HSMS-0503.
Alfonso X el Sabio, rey de Castilla y León.
LPO7 Siete Partidas.
Salamanca| Andrea de Portonariis| 15550829.
Lisboa| Universidade de Lisboa| RES 198.
José Manuel Fradejas Rueda, Déborah Dietrick Smithbauer, Isabel Acero Durantez, Irene Rodríguez Cachón, Álvaro Cuéllar González, Alba María Fierro Vega, María Acebes Veganzones, Jaqueline Martín Álvarez.

1r


HSMS-0503-0001: Siete Partidas 7. SETENA
PARTIDA
CAROLVS .V. IMPERATOR . HISPANIAE REX .
PLVS VLTRA

En Salamanca .
POR ANDREA DE PORTONARIIS .
1555



1v


TABLA DE LOS TITVLOS
de la Setena partida .





TITVLO . Primero , de las accusaciones ,
que se fazen contra los malos fechos ,
e de los denunciamientos , e del officio
del judgador , que ha a pesquerir
los malos fechos . folio . 2 .
Titulo .II. De las trayciones . folio . 15 .
Titulo .III. De los rieptos . folio . 18 .
Titulo .IIII. De las lides . folio . 18 .
Titulo .V. De las cosas que fazen los omes , porque valen
menos . folio . 22 .
Titulo .VI. De los emfamados . folio . 22 .
Titulo .VII. De las falsedades . folio . 25 .
Titulo .VIII. De los omezillos . folio . 29 .
Titulo .IX. De las desonrras que sean fechas , o dichas
a los biuos , o contra los muertos , e de los famosos libelos .
folio . 32 .
Titulo .X. De las fuerças . folio . 38 .
Titulo .XI. De los desafiamientos , e de tornar amistad .
folio . 43 .
Titulo .XII. De las treguas , e de las seguranças , e de
las pazes . folio . 44 .
Titulo .XIII. De los robos . folio . 45 .
Titulo .XIIII. De los furtos , e de los sieruos que furtan
a ssi mismos , e de los que los consejan , o los fuerçan que
fagan , mal e de los guardadores que fazen furto a los menores .
folio . 46 .
Titulo .XV. De los daños que los omes , o las bestias
fazen en las cosas de otro de qual natura qualquier que sean . folio . 56 .
Titulo .XVI. De los engaños malos , e buenos , e de los
baratadores . folio . 63 .
Titulo .XVII. De los adulterios . folio . 65 .


Titulo .XVIII. De los que yazen con sus parientas ,
o con sus cuñadas . folio . 70 .
Titulo .XIX. De los que yazen con mugeres de orden ,
o con biuda que biue honestamente en su casa , o con virgines
por falago , o por engaño no les faziendo fuerça .
folio . 70 .
Titulo .XX. De los que fuerçan , o lleuan robadas las
virgines , o las mugeres de orden , o las biudas que biuen honestamente .
folio . 71 .
Titulo .XXI. De los que fazen pecado de luxuria contra
natura . folio . 72 .
Titulo .XXII. De los alcahuetes . folio . 73 .
Titulo . Veynte y tres . De los agoreros , e de los sorteros
e de los otros adeuinos , e de los fechizeros , e de los truhanes .
folio . 73 .
Titulo . Veynte y quatro . De los judios . folio . 74 .
Titulo . Veynte y cinco . De los Moros . folio . 76 .
Titulo . Veynte y seys . De los herejes . folio . 78 .
Titulo . Veynte y siete . De los desesperados que matan assi
mismos , o a otros por algo que les dan , e de los bienes dellos ;
folio . 80 .
Titulo . Veynte y ocho . De los que denuestan a Dios , e a
Santa Maria , e a los otros santos . folio . 81 .
Titulo . Veynte y nueue . De como deuen ser recabdados
los presos . folio . 83 .
Titulo . Treynta . De los tormentos . folio . 88 .
Titulo . Treynta y vno . De las penas . folio . 91 .
Titulo . Treynta y dos . De los perdones . folio . 95 .
Titulo . Treynta y tres . Del significamiento de las palabras ,
e de las cosas dubdosas . folio . 96 .
Titulo . Treynta y quatro . De las reglas del derecho . folio . 103 .



2r
Titulo .I. \ 2



Aqui Comiença la setena
partida deste nuestro libro , que
fabla de todas las acusaciones ,
e maleficios que los omes
fazen , e que pena merescen
auer por
ende .

OLuidança e atreuimiento
son dos cosas que fazen
a los omes errar mucho .
Ca el oluido los aduze ,
que non se acuerden ,
del mal que les puede venir por el
yerro , que fizieren . E el atreuimiento les
da osadia , para acometer lo que non deuen ,
e desta guisa vsan el mal de manera
que se les torna como en natura rescibiendo
en ello plazer . E porque tales fechos
como estos que se fazen con soberuia ,
deuen ser escarmentados crudamente ,
porque los fazedores resciban la pena
que merescen , e los que lo oyeren
se espanten , e tomen ende escarmiento ,
porque se guarden de fazer cosa , porque
non resciban otro tal . Onde pues que en
la quinta partida deste libro , fablamos
de todos los pleytos e posturas que los
omes fazen , e ponen entre si de comienço
a plazer de amas las partes , de quien nasce
contienda que se ha despues a departir ,
por derecho de justicia . E otrosi demostramos
en la sesta de los testamentos ,
e de las herencias de los que mueren
sobre que acaescen grandes desacuerdos
que conuiene que sean acordados por
egualdad de derecho . Queremos aqui
demonstrar en esta setena partida , de aquella
justicia , que destruyendo tuelle
por crudos escarmientos las contiendas
e los bollicios que se leuantan de los malos
fechos , que se fazen a plazer de la vna
parte , e a daño e a desonrra de la otra . Ca
estos fechos a tales son contra los mandamientos
de dios , e contra buenas costumbres ,
e contra los establecimientos
de las leyes , e de los fueros e derechos . E
porque la verdad de los malos fechos ,
que los omes fazen , se puede saber por
los judgadores en tres maneras . Assi como


por acusacion : o por denunciacion : o
por oficio del judgador faziendo ende
pesquisa . Pues en la tercera partida deste
libro fablamos de las pesquisas , como
se deuen fazer , e de todas las otras cosas ,
que les pertenescen : queremos aqui dezir
de las otras maneras , porque los judgadores
deuen punar de saber los malos fechos
para estrañarlos . E por ende mostraremos
primeramente de las acusaciones que se
fazen por razon destos males . E de los
acusadores , e acusados , como deuen responder
a ellas . E quando deuen ser recabdados .
E como , e porque razones
deuen ser puestos a tormento . E desi
fablaremos de cada vno de los maleficios ,
quier se fagan por palabra , quier
por obra . Assi como de las trayciones , E
de los aleues . E de los rieptos . E de la lid
que se faze en razon dellos , E de los enfamados ,
E de los adulterios , E de los
matadores que matan a otro a sabiendas ,
o por ocasion , E de las fuerças que se fazen
con asonadas , o de otra manera manifiestamente .
E de todos los otros yerros
que los omes suelen fazer .
Titulo primero de las
acusaciones que se fazen contra los malos
fechos , e de los denunciamientos , e
del oficio del judgador que ha a pesquerir
los malos fechos .

ACusacion es vna cosa
que da carrera a los que
quieren saber la verdad
de los malos fechos
por venir mas en cierto
a ellos . Onde pues que en el comienço
desta setena partida , fezimos mencion
della , queremos dezir en este titulo , que
cosa es . E a que tiene pro . E quantas maneras
son della . E quien la puede fazer .
E quien non . E como deue ser fecha . E
ante quales . E en que manera el acusado
deue responder a ella . E como la deue leuar
adelante el que la fiziere . E otrosi el juez
como la deue librar por derecho
despues que la ouiere oyda .


Partida .vij. Aij


2v
Setena partida



Ley .I. Que cosa es acusacion , e a que tiene pro , e
quantas maneras son della .

PRopiamente es dicha acusacion
profaçamiento que vn
ome faze a otro ante del judgador
afrontandolo de algun
yerro , que dize que fizo el acusado e pidiendol
que le faga vengança del . E tiene grand
pro tal acusacion a todos los omes de la
tierra comunalmente . Ca por ella quando
es prouada se escarmienta derechamente
el malfechor , e recibe vengança aquel que recibio
el tuerto . E demas los otros omes que
lo oyeren , guardarse han despues de fazer
cosas porque puedan ser acusados . E son dos
maneras de acusacion . La primera es quando
alguno acusa a otro de yerro que es de tal


natura que si lo non pudiere prouar que deue
auer el acusador la pena que deue el
acusado , si le fuesse prouado . La segunda
es quando el acusador es tal persona que
maguer no prouasse el yerro de que ouiesse
acusado a otro , non caeria por ende en
pena : assi como adelante se demuestra
Ley .II. quien puede acusar a quien .
ACusar puede todo ome que non
es defendido por las leyes de
este nuestro libro . E aquellos que
non pueden acusar son estos : la muger
e el moço que es menor de catorze
años , e el alcalde , o merino , o otro adelantado
que tenga oficio de justicia . Otrosi
dezimos que non puede acusar a otro ,
aquel que es dado por de mala fama ,



3r
Titulo .I. \ 3



nin aquel que le fuesse prouado que dixesse
falso testimonio , o que rescibiera
dineros porque acusasse a otro , o que
desamparasse por ellos la acusacion que
ouiesse fecha . E avn dezimos que aquel
que ouisse fechas dos acusaciones non
puede fazer la tercera fasta que sean acabadas
por juyzio las primeras . Otrosi
dezimos que ome que es muy pobre ,
que non ha la valia de cincuenta
marauedis : non puede fazer acusacion .
Nin los que fueren compañeros en algun
yerro , non pueden acusar el vno


al otro , sobre aquel mal que fizieron
de consuno , nin el que fuere sieruo al
Señor que lo aforro : nin el fijo , nin el
nieto al padre nin al auuelo : nin el hermano
a su hermano , nin el criado ,
o el seruiente e familiar a aquel que lo
crio , o en cuya compañia biuio faziendole
seruicio , o guardandolo . Pero si alguno
destos sobredichos quisiere fazer
acusacion contra otros , en pleyto de
traycion que perteneciesse al Rey , o al
reyno , o por tuerto , o mal que ellos mesmos
ouiessen rescebido , o sus parientes ,


Partida setena , A 3


3v
Setena partida



fasta en el quarto grado , o suegro ,
o suegra , o yerno , o entenado , o padrastro :
de qualquier dellos , o los afforrados
o los señores que los ouiessen afforrado ,
estonce bien puede fazer acusacion
por cada vna destas razones sobredichas .
Ley .III. Como aquel que es sieruo non puede
acusar a otro .

COntra ninguno non podria
fazer acusacion el que fuesse
sieruo , sinon en casos señalados .
El primero seria quando alguno
quisiesse acusar a otro en razon de pan ,
que alguno quisiesse sacar de la tierra contra
defendimiento del Rey . El segundo
es si alguno encubre , o furta tributos o
los derechos del Rey . El tercero es si alguno
falsa su moneda . El quarto es si alguno
se trabajasse de fazer yerro , que


tanxesse a la persona del Rey , o a perdimiento ,
o menoscabo de su señorio ,
o si lo fiziesse por alguna de las razones que
diximos en la tercera partida deste libro
en el titulo que fabla de los demandadores .
Ca estonce bien puede acusar el sieruo ,
o la sierua , non tan solamente a los estraños ,
mas aun a su señor mesmo , si ouiere
fecho alguno de estos yerros .
Ley .IIII. Como aquel que es accusado non
puede acusar a otri fasta que sea librado
por juyzio de la acusacion que le es fecha .

SEyendo algun acusado
delante del judgador de
mal , o de tuerto que ouiesse
fecho non podria
acusar a otro por razon de yerro que
fuesse menor o ygual de aquel de que lo



4r
Titulo .I. \ 4



acusasse fasta que fuesse acabado el pleyto
de su acusacion . Fueras ende si lo ouiesse
a fazer sobre tuerto que ouiessen
fecho a el mesmo , o a alguno de los suyos ,
de que dezimos enmiente en la tercera
ley ante desta . Otrosi dezimos , que
si alguno fuesse acusado sobre yerro , que
ouiesse fecho : e despues de la acusacion
le prouassen que lo fiziera , e diessen sentencia
contra el de muerte , o desterramiento
para siempre , que de alli en adelante
non podria acusar a otro . Fueras ende
si lo ouiesse a fazer sobre yerro , que
conuiniesse a si mesmo , o a los suyos .
E aun dezimos , que el acusado contra quien
fuesse dada sentencia , como diximos en
esta ley , non podria despues acusar a aquel que
lo acuso sobre fecho ageno . Mas si la sentencia
que diessen contra el , non fuesse
de muerte , nin de desterramiento para
siempre : mas para tiempo cierto , estonce


bien podria acusar a su acusador .
Ley .V. Como los merinos e los otros oficiales
pueden apercebir al Rey de los yerros que fazen
en los lugares do biuen .

APercebir pueden al rey , en su
poridad los merinos , e los
otros oficiales de los yerros , e
de los maleficios que fueren
fechos en aquellos lugares que ouieren
de ver por el , comoquier que non pueden
acusar a ninguno , assi como sobredicho
es , e esto deuen fazer sin vanderia
e a buena fe . E porque podria acaescer
que alguno se moueria a fazer esto
maliciosamente , por meter a los que quisiessen
buscar mal en daño de sus cuerpos ,
o de sus aueres , por malquerencia
o por algo que les diessen . Mandamos ,
e tenemos por bien , que si tal malicia


Partida setena , A 4


4v
Setena partida



fuer prouada contra alguno de los oficiales ,
que aya tal pena qual auria aquel si le
fuesse prouado que ouiesse fecho aquel
yerro , o aquella malfetria de que el apercibio
al Rey : e demas que peche al otro
todos los daños e menoscabos que
le vinieren por esta razon , e que sea creydo
dellos por su jura aquel que fuesse assi
mezclado asmando toda via el Rey , la
quantia del menoscabo sobre quel manda
jurar .
Ley .VI. Como non puede ninguno ome acusar
a otro por personero .

POr si mismo estando delante
del judgador , e non por
personero deue cada vno
a otro acusar . E otrosi aquel que
es acusado , el por si mismo se deue escusar
del yerro quel ponen . Pero guardador
de huerfanos bien puede acusar a otro
en nome de aquel que ouiesse en guarda
en razon de vengança de yerro que tanxiesse
al huerfano , o a sus parientes propincos
assi como sobre muerte , o desonrra del
padre o de la madre , o del auuelo , o del


auuela del huerfano , o por alguno de los
parientes por quien el podria acusar si fuesse
de edad . E comoquier que el guardador
non pudiesse prouar aquel yerro sobre que
lo acusasse , non cae por ende en pena : fueras
ende si prouassen contra el que se mouiera
maliciosamente a fazer la acusacion .
Ley .VII. Contra quien puede ser fecha acusacion .
ACusado puede ser todo ome
mientra biuiere de los yerros ,
que ouiesse fechos : mas despues
que fuesse muerto non podria
ser fecha acusacion del porque la muerte
desata , e desfaze tan bien a los yerros , como
a los fazedores dellos , comoquier
que la fama finque . Pero en pleyto de traycion
que ome ouiesse fecho contra la persona
del Rey , o contra la procomunal de la
tierra , o por razon de heregia bien puede
ser acusado despues de su muerte . Esso
mismo seria si alguno ouiesse seydo oficial
del Rey , de aquellos que han a despender
alguna cosa por el , o si fuessen de aquellos
que han de coger e recabdar sus rentas ,



5r
Titulo .I. \ 5



e ouiesse ende furtado algo , o tomado
de otra guisa por darlo a otro sin su
mandado del Rey , o lo ouiesse metido
en su pro del mesmo e non del Rey , o si
fuesse cauallero de la mesnada del Rey , que
rescibiesse soldada del e se tirasse de su
seruicio e se fuesse a los enemigos , o
les ouiesse dado ayuda encubiertamente ,
o a paladinas , o en otra manera qualquier
en estoruo del Rey , o del reyno , ca
en qualquier destas cosas sobredichas
que alguno ouiesse errado , puede en vida ,
e despues de su muerte , ser fecha acusacion
del .
Ley .VIII. Por quales yerros que el oficial faze
puede ser acusado .

QValquier oficial de aquellos
que ha poder de judgar , o de
cumplir la justicia por mandado
del rey , que fiziesse tuerto a otro por precio
que le den , o dexasse de fazer otrosi
lo que deuiesse por algo que ouiesse rescebido ,
puede por ende ser acusado en su vida
e despues que fuere muerto . E esso
mismo dezimos que pueden fazer a todos
los otros que furtassen alguna cosa religiosa ,
o santa . Otrosi dezimos que si alguna
muger fuesse acusada que se trabajaua
de muerte de su marido , que maguer
acaesciesse que muriesse ante que el pleyto


de la acusacion fuesse acabado , que bien
pueden conoscer de tal pleyto despues de
la muerte della , e dar sentencia contra ella ,
dandola por enfamada si fallaren en verdad
que fue en culpa . E aun dezimos de
mas desto que todos los bienes que esta ouo
que fueron de su marido , deuen ser de la camara
del rey . E la razon porque pueden acusar
a todos los que diximos en esta ley e en
la que es ante della , despues que son muertos
es esta , porque ellos son enfamados de tan
desaguisados males que fizieron , e pues que en
los cuerpos non les pudieron dar pena por
ende que la den , en los sus bienes segun dize
de cada vno destos yerros en las leyes desta
setena partida que fablan en esta razon .
Ley .IX. Por quales yerros pueden ser acusados
los menores e por quales non .

MOço menor de catorze años
non puede ser acusado de ningun
yerro quel pusiessen que ouiesse
fecho en razon de luxuria . Ca maguer
se trabajasse de fazer tal yerro como este ,
non deue ome asmar que lo podria cumplir .
E si por auentura acaesciesse que lo cumpliesse ,
non aura entendimiento cumplido para
entender , nin saber lo que fazia . E por ende non
puede ser acusado , nin le deuen dar pena
por ende . Pero si acaesciesse que este tal otro
yerro fiziesse , assi como si firiesse ,



5v
Setena partida



o matasse , o furtasse , o otro fecho semejante
destos e fuesse mayor de diez años ,
e medio , e menor de catorze : dezimos
que bien lo pueden ende acusar : e
si aquel yerro le fuere prouado non le
deuen dar tan grand pena en el cuerpo ,
nin en el auer como farian a otro que fuesse
de mayor edad , ante gela deuen dar muy
mas leue . Pero si fuesse menor de diez
años e medio : estonce non le pueden acusar
de ningun yerro que fiziesse . Esso
mismo dezimos que seria del loco , o del
furioso , o del desmemoriado que lo non
pueden acusar de cosa que fiziesse mientra
que le durare la locura . Pero non son


sin culpa los parientes dellos , quando
non les fazen guardar de guisa que non
puedan fazer mal a otri .
Ley .X. Por quales razones puede ser acusado
el sieruo .

HAziendo el sieruo tal yerro por
que si otro ome libre lo ouiesse fecho
que le darian pena por ende en
el cuerpo , bien puede ser acusado , e su señor
lo puede parar a derecho , o responder
por el . Mas si fiziere otro yerro en que cayere
en pena de pecho tan solamente , estonce
non le podrian acusar : porque el sieruo
non ha ninguna cosa , de que lo pudiesse pechar .
Ca todo lo que ha es de su señor . Pero



6r
Titulo .I. \ 6



dezimos que si el señor non quisiere fazer
emienda por el . estonce pueden castigar
el sieruo en el cuerpo , dandole feridas ,
de manera que lo non lisien , nin lo
maten , porque dende en adelante non
sea atreuido de fazer otro yerro .
Ley .XI. De quales yerros pueden ser acusados
los officiales del Rey , mientra estuuieren en sus
officios , e de quales non .

LOs officiales que han poderio
del rey , de fazer justicia
de los omes condenandolos
a muerte , o a
perdimiento de miembro por los yerros
que fazen , non pueden ser acusados
de otro mientra durare su officio : fueras
ende si alguno dellos fiziesse tuerto
o yerro contra aquellos que ouiesse de
judgar . Ca si tal yerro fiziesse , o por razon
de su officio agrauiasse alguno , bien
lo podrian acusar : e si es de otro yerro que
ouiesse fecho , non le podrian acusar fasta
que dexasse aquel officio que tenia . Esto es


porque los omes que officio tienen , maguer
fagan derecho , non puede ser que
non ganen malquerientes : e por ende si
los pudiessen acusar , enuilecerse y a por
y el lugar que tienen , e tantos serian los acusadores
que non podrian cumplir en su officio ,
lo que eran tenudos de fazer . Pero
comoquier que non pueden ser acusados ,
si omes buenos se querellaren al
Rey de alguno dellos , que fiziessen yerros ,
o malfetrias : estonce el Rey de su
officio deue pesquerir , e saber la verdad
si es assi como querellassen : e si lo fallasse
en verdad , deue gelo vedar , e escarmentar ,
segun entendiere que deue fazer
de derecho .
Ley .XII. Como aquel que es quito una vez
por juyzio acabado del yerro que fizo , non lo pueden
acusar despues ,

QVito seyendo algund ome
por sentencia valedera de algund
yerro sobre que le ouiessen



6v
Setena partida .



acusado , dende adelante non lo podria
acusar otro ninguno sobre aquel
yerro : fueras ende si prouassen contra
el que se fiziera el mesmo acusar engañosamente ,
asacando algunas prueuas que
non supiessen el fecho porque lo diessen
por quito del yerro , o del mal quel mismo
se fizo acusar . Esso mismo seria si
prouasse que otro alguno le ouiesse acusado
engañosamente con intencion de lo librar
del yerro que ouiesse fecho . Ca estonce
si fuesse prouado bien lo podrian acusar
otra vegada de aquel yerro que assi fuesse
quito . Otrosi dezimos que si algund
ome acusasse a otro sobre muerte de otro
ome que non fuesse su pariente , e respondiere
el acusado a la acusacion , e fuesse
quito della por juyzio , dende en adelante
non podrian acusar ninguno de los parientes
del muerto , por razon de aquel
yerro , de que fue ya quito por sentencia :
fueras ende si el pariente que quisiesse
acusar otra vegada , jurasse que lo non


supiera quando lo acusara el otro estraño .
Ca estonce jurandolo assi tenudo
seria de responder otra vez a la acusacion
que fiziesse del .
Ley .XIII. Como quando muchos quieren acusar
a uno de algun yerro , el juez deue escoger el
uno dellos que faga la acusacion .

ALlegandose muchos omes
en vno delante del
judgador , para acusar a vn
ome solo , de vn yerro que
dixessen que ouiesse fecho , non deue el
judgador recebir la acusacion de todos
nin el acusado non es tenudo de responder
a ella . E por ende deue el juez catar ,
escoger el vno dellos , el que entendiere
que se mueue con mejor intencion
que faga la acusacion : e estonce al acusamiento
de aquel , deue responder el acusado .
Pero si a este acusador sobredicho
lo quisiessen otros acusar sobre otro
yerro , mientra que anduuiesse esta acusacion ,



7r
Titulo .I. \ 7



bien lo podria fazer . Mas el judgador
deue guardar que en el tiempo que el acusado
ouiere de responder a la primera demanda
de acusacion , que lo non apremie que
responda a la que fue fecha despues .
Ley .XIIII. Como deue ser fecha la acusacion .
QVando algun ome quisiere acusar
a otro deuelo fazer por escrito
porque la acusacion sea cierta


e non la pueda negar ni cambiar el que la
fiziere desque fuere el pleyto començado , e
en la carta de la acusacion deue ser puesto
el nome del acusador , e el de aquel a quien
acusa , e el del juez ante quien la faze e el
yerro que fizo el acusado , el el lugar do fue
fecho el yerro de que lo acusa , e el mes , e el
año , e la era en que lo fizo , e el judgador deue
recebir la acusacion , escreuir el dia


Partita . 7 . B


7v
Setena patida



en que gela dieron : rescibiendo luego del
acusador la jura que non se mueue maliciosamente
a acusar , mas que cree que aquel
a quien acusa que es en culpa , o que
fizo aquel yerro de quel faze la acusacion ,
E despues desto deue emplazar al acusado ,
e darle traslado de la demanda señalandole
plazo de veynte dias a que venga
responder a ella .
Ley .XV. Ante qual juez puede o deue ser . + fecha la acusacion .



POr todo yerro , o mal fecho
que algun ome faga deue ser apremiado
por el judgador
del lugar , do lo fizo , que cumpla
de derecho a los que lo acusan dello ,
maguer sea el malfechor de otra tierra . E
si por auentura el que ouiesse fecho el yerro en
vn lugar fuesse despues fallado en otro , e
lo acusassen y delante del judgador do lo



8r
Titulo .I. \ 8



fallassen si el respondiesse ante el , a la
acusacion non poniendo ante si alguna defension
si la auia , dende en adelante tenudo
es de seguir el pleyto ante el , fasta que
sea acabado , maguer el fuesse de otro lugar
e se pudiera escusar con derecho de responder
ante el , ante que respondiesse a la
acusacion . Otrosi dezimos que puede ser
acusado el malfechor delante del judgador
del lugar do fiziere el su morada , o
delante de aquel do ouiesse la mayor parte
de sus bienes , maguer el acusado ouiesse
fecho el yerro en otra parte . E si aquel
que fizo el yerro fuesse ome que anduuiesse
fuyendo de vn lugar a otro de manera
que lo non pudiessen fallar do fizo


el mal fecho nin do ha la mayor morada :
estonce este en qualquier lugar do lo fallaren
lo pueden acusar , e es tenudo de responder
a la acusacion , e puedenle dar pena
segund mandan las leyes , si le fuere prouado
el yerro , o lo conosciere el mesmo .
Mas en otro lugar si non aquellos que
de suso diximos non es tenudo el acusado
de responder a la acusacion que fazen
del , si non quisiere .
Ley .XVI. En que manera deue el acusado responder
a la acusacion que fazen contra el .

PVes quel acusado aya rescebido
traslado de la acusacion ,
e que le aya el juez señalado
dia a que venga responder ,


Partita . 7 . B 2


8v
Setena partida



ante que responda puede poner defension
ante si para desechar al acusador
o otra si la ouiere a tal , que pueda valer segun
derecho . E si tal defension non pusiere ante
si , tenudo es de responder en todas guisas
a la acusacion si , o non , al plazo que le fuesse
puesto . E desque ouiere respondido si el yerro
sobre que fue acusado es de tal natura :
que si le fuere prouado , que deue rescebir muerte ,
o perder miembro , o rescebir otra pena
en el cuerpo , el judgador deue catar que
se pueda cumplir en el la justicia dandolo a
caualleros , o a otros omes que lo guarden
o metiendolo en la carcel donde pueda ser
bien guardado toda via catando , que le den
tal prision , o guarda , segun que el ome fuere .
Ca en tal caso como este non deue ser dado
sobre fiador , en ninguna guisa . E la
manera en que deue responder el acusado


a la acusacion que le fazen , diximos mas lleneramente
en la tercera partida deste libro , en
el titulo del demandador e del demandado
en las leyes que fablan en esta razon .
Ley .XVII. Como el judgador deue yr adelante
por el pleyto de la acusacion si alguna de las
partes non viniere al plazo .

NOn viniendo el acusado al
plazo que le fue puesto para
responder a la acusacion , deue
el juez passar contra el , segun
dizen las leyes del titulo de los emplazamientos .
E si por auentura viniesse el acussado ,
e el acusador non paresciesse , nin
viniesse al plazo , el judgador le puede
poner pena de pecho , segund su aluedrio ,
e fazerlo emplazar de cabo señalandole
plazo a que venga a seguir su acusacion ,
e si a este plazo non viniere ,



9r
Titulo .I. \ 9



nin se embiare escusar por alguna razon
derecha , deue el judgador dar por quito
al acusado , quanto en razon de la demanda ,
que auia contra el aquel que lo acuso , e
fazer pechar al acusador todas las despensas
e los menoscabos , que vinieron al
acusado por razon de la acusacion , e dende
en adelante nunca deue ser oydo sobre
aquel acusamiento . E aun mas deue
pechar a la camara del rey , cinco libras de
oro , e ser dado por enfamado para siempre ,
porque non siguio la acusacion que
auia començado , e la desamparo son otorgamiento
del judgador .
Ley .XVIII. Como puede el judgador fazer recabdar
el acusado si fuere en otra tierra .



FVyendose del lugar algun
ome despues que fuesse acusado
sin licencia del judgador
que lo podria apremiar
en alguna de las maneras que diximos
en las leyes ante desta , o si fuesse
rebelde , e non quisiesse venir a la
acusacion a responder al plazo que le fue
puesto , o si viniesse a responder al plazo ,
e despues que ouiesse respuesto se
fuesse que non quisiesse seguir el
pleyto , fasta que fuesse acabado , mandamos
que en qualquier lugar de
nuestro Señorio que lo fallaren despues
a este a tal que assi anduuiere fuyendo ,
que lo puedan recabdar , e


Partida . 7 . B 3


9v
Setena partida



aduzir delante del judgador do fuere
acusado , o ante quien començo el pleyto ,
para hazer derecho ante el , a los que lo
acusaron .
Ley .XIX. Como deue el acusador lleuar adelante
la acusacion que fizo e como la puede desamparar .

CIertas e señaladas cosas son
en que el acusador , non puede
desamparar , nin quitar la acusacion
que ouiere fecho , maguer el
juez le otorgue poderio de desampararla .
La primera es , quando el judgador
sabe ciertamente que al acusador se mouio
maliciosamente a fazer la acusacion ,
e que non era verdad aquello sobre que
la fizo . La segunda es , quando el acusado
es ya metido en la carcel , o en otra prision
do ha recebido algun tormento , o desonrra .
Ca estonce non podria el acusador
desamparar la acusacion , sin otorgamiento
del acusado . Pero si desonrra
ninguna non ouiesse recebido , bien podria
el acusador desamparar la acusacion ,
con otorgamiento del juez fasta treynta
dias . Fueras ende , si los testigos que aduxeren ,
para prouar el fecho fuessen atormentados ,
para saber la verdad dellos :
ca estonce non lo podrian fazer , maguer
el acusado & el juez lo otorgassen . La
tercera es , si la acusacion fuesse fecha contra
alguno sobre traycion que tanxiesse
al Rey , o al reyno . La quarta es , quando
la acusacion es fecha contra algund
cauallero que fuesse puesto por
mandado del Rey , para guarda en frontera ,


o en algun castillo , o en camino , o
en otro lugar , & se tirasse ende sin su
mandado desamparandolo . La quinta
es si la acusacion es fecha sobre alguna
falsedad . La sexta es , assi como si fuesse
fecha sobre auer que fuesse furtado , o robado
al Rey , o algun lugar religioso , o
santo . Ca en qualquier destas cosas tenudo
es el acusador de seguir e de prouar
la acusacion que fizo , e si la desamparare
deue recebir la pena que deuia auer
el acusado si le prouassen el yerro
de que lo acusauan . Mas en todos los otros
yerros de que fuesse fecha la acusacion
ante del judgador , puedela desamparar
el que la fizo fasta treynta dias con otorgamiento
del judgador sin pena , e el
juez lo deue otorgar quando entendiere
que el acusador non la desampara engañosamente :
mas , porque dize que la fizo
por yerro : e si de otra guisa la desamparasse
deue el acusador auer la pena
que diximos en la tercera ley ante desta :
fueras ende si fuesse de aquellas personas
que diximos en las leyes deste titulo
que non deuen auer pena , maguer
non prueuen lo que dizen en sus acusaciones .
Ley .XX. Como non cae en pena aquel que acusasse
a otro que falsasse la moneda del Rey , maguer
non lo prouasse .

ACusando vn ome a otro diziendo
que auia falsado moneda
del rey , maguer non lo pudiesse



10r
Titulo .I. \ 10



prouar dezimos que non deue
auer pena por ende . E esto mandamos
porque los omes por miedo de pena non
dexen de acusar de tal yerro como este .
Ca es cosa de que podria acaescer daño
a todos . E por ende tenemos por bien que
cada vno del pueblo pueda acusar a tales
falsarios , sin miedo de pena porque non
puedan ser encubiertos en ningun lugar .
Ley .XXI. Como aquel que faze acusacion
de los que ouiessen muerto a aquel que lo establecio
por heredero non cae en pena , maguer
non pueda prouar la acusacion que faze .

QVexandose alguno diziendo
que fulan ome le diera a comer
o a beuer yeruas , o le diera feridas
porque murio , quier lo diga en su testamento ,
o de otra manera paladinamente
ante testigos , si aquel que es establescido
por heredero de aquel que fizo tal
querella , quisiesse acusar aquel que el
finado nombro : que se trabajara de su
muerte , poderlo y a fazer , maguer que


fuesse estraño . E si por auentura non pudiesse
prouar la muerte , non le deuen por
ende dar pena ninguna . Mas si el fazedor
del testamento , non nombrasse a aquel
que se trabajara de su muerte , si el heredero ,
non fuesse pariente , del finado , e quisiesse
acusar alguno de muerte del que
lo fiziera su heredero , poderlo y a fazer ,
mas si non lo pudiesse prouar caeria en
la pena que caeria el acusado si le fuesse
prouada la muerte sobre que lo acuso .
Ley .XXII. Como aquel que es acusado puede
fazer auenencia con su contendor sobre pleyto
de la acusacion .

ACaesce algunas vegadas que
algunos omes son acusados
de tales yerros , que si les fuesen
prouados que recebirian
pena por ellos en los cuerpos de muerte
o de perdimiento de miembro : e por ende
por miedo que han de la pena trabajanse


Partida .vii. B 4


10v
Setena partida



de fazer auenencias con sus aduersarios ,
pechandoles algo , porque non anden
mas adelante en el pleyto . E porque
guisada cosa es , e derecha que todo ome
pueda redemir su sangre . Tenemos


por bien , que si la auenencia fuere fecha
ante que la sentencia sea dada sobre
tal yerro como este , que vala quanto para
non rescebir por ende pena en el cuerpo
el acusado : fueras ende si el yerro fuesse



11r
Titulo .I. \ 11



de adulterio . Ca en tal caso como
este non puede ser fecha auenencia por
dineros , mas bien le puede quitar de la


acusacion el marido si quisiere , non
recibiendo precio ninguno por ello . Pero
si la acusacion fuesse fecha sobre yerro



11v
Setena partida .



alguno que fuesse de tal natura , en que
non mereciesse muerte , nin perdimiento
de miembro , mas pena de pecho , o de
desterramiento , si se auiniere el acusado
con el acusador pechandole algo , segun
que sobredicho es , por razon de tal auenencia ,
como esta , dezimos que se da por
fazedor del yerro por razon de la auenencia ,
e que que lo puede condenar el judgador ,
a la pena que mandan las leyes
sobre tal yerro como aquel , de que el
era acusado : fueras ende si la acusacion
fuesse fecha sobre yerro de falsedad .
Ca entonce non se daria por fechor del
yerro , por razon de la auenencia : nin lo
podrian condennar a la pena , si non le fuesse
prouado . Pero si este que fizo la auenencia
pechando a su contendor , lo fizo
sabiendo que era sin culpa , e por tollerse
de enxeco de seguir el pleyto , touo
por bien de pecharle algo , si esto pudiere
prouar , non deue recebir ninguna
pena , nin lo deuen condenar por fechor
del yerro : ante dezimos , que deue pechar


el acusador aquello que recibio
del a quatro doblo si gelo demanda fasta
vn año , e si despues del año gelo demandare ,
deuele pechar otro tanto quanto
fue aquello que recibio del , comoquier
que el que es acusado , puede fazer
auenencia sin pena sobre la acusacion , assi
como de suso diximos . Pero el acusador ,
que la fizo cae en la pena que es
puesta en la quinta ley ante desta . Esto
es , porque desamparo la acusacion sin
mandamiento del judgador .
Ley .XXIII. Como se desata la acusacion
por muerte del acusador o del acusado .

MVriendo el acusador despues
que ha fecho la acusacion :
muerto es otrosi el
pleyto de la acusacion : e
non son tenudos los herederos : nin los parientes
del acusador de seguir la acusacion ,
comoquier que algunos dellos , o otro qualquier
lo puede acusar otra vez de nueuo ,
sobre aquel yerro mesmo . Otrosi



12r
Titulo .I. \ 12



dezimos que si se muriesse el acusado ante
que den juyzio contra el , que se desata , otrosi la
acusacion e la pena della , e non lo puede otro
ninguno acusar despues . Fueras ende
si el yerro fuesse de aquellos que diximos en
las leyes deste titulo : porque pueden acusar
a los omes , despues que son muertos . E aun
dezimos , que si diessen sentencia contra alguno
que fuesse desterrado para siempre , e que perdiesse
todos sus bienes , por yerros que ouiesse
fecho , si despues se alçasse , de la
sentencia , e muriesse siguiendo su alçada ,
si los sus bienes le fuessen mandados tomar
señaladamente , por razon del yerro ,
quando dieron la sentencia contra el : bien
puede andar adelante por el pleyto : para
conoscer , si la sentencia fue dada derechamente
en razon de los bienes , e si la fallaren
derecha : puedenle tomar todo lo que auia
Mas si non fuessen los bienes del condenado
mandados tomar en la sentencia
señaladamente : assi como sobredicho es


Estonce non podrian conoscer del pleyto :
pues que fuesse muerto , nin tomar ninguna
cosa , maguer el yerro fuesse de tal
natura , que si lo venciessen por el , deue
perder por ende todo lo suyo .
Ley .XXIIII. Como deue el judgador lleuar el pleyto
de la acusacion adelante si el acusado se mata el mismo .

DEsesperado seyendo algund
ome en su vida por yerro que
ouiesse fecho de manera que se
matasse el mesmo despues que fuesse acusado .
En tal caso como este dezimos ,
que si el que se mato por miedo de la
pena que esperaua recebir , por aquel
yerro que fizo , o por verguença que ouo ,
porque fue fallado en el mal fecho de que
lo acusaron si el yerro era a tal que si le
fuesse prouado deue morir por ende : e
perder sus bienes , e seyendo ya el pleyto
començado por demanda , e por respuesta
se mato , estonce deuen tomar
todo lo suyo para el Rey . Esso



12v
Setena partida .



mismo seria si el yerro fuesse de tal natura
quel fazedor del pudiesse ser acusado
despues de su muerte , assi como de
suso diximos en las leyes deste titulo que
fablan en esta razon . Mas si el yerro fuesse
tal , que por razon del non deuiesse
prender muerte : maguer se matasse , non
le deuen tomar sus bienes , ante deuen
fincar a sus herederos . Esso mesmo deue
ser guardado si alguno se matasse
por locura , o por dolor , o por cuyta
de enfermedad , o por otro grand pesar
que ouiesse .
Ley . XXV. Si aquel que es acusado en razon
de furto , o de robo , o de daño que fiziesse a otri
se muere como deue yr el juez por el pleyto
adelante .



EMienda demandando vn ome
a otro en juyzio de robo , o de
furto , o de daño , o de deshonrra
que le ouiesse fecho , pidiendo
que gelo pechasse , segund el fuero
manda , si tal pleyto como este fuesse
començado por demanda , e por respuesta ,
e despues se muriesse el demandador ,
bien puede yr el juez por el pleyto
adelante e conoscer del , e es tenudo el
demandado de fazer derecho a sus herederos
del muerto , en la manera que lo era
a el mesmo , a quien heredaron si fuesse
biuo . Otrosi dezimos que si muriesse el
demandado despues que el pleyto fuesse
començado , assi como sobredicho es ,
e fincasse biuo el demandador , que tenudos



13r
Titulo .I. \ 13



son sus herederos de yr adelante
por el pleyto fasta que sea acabado , e si
fueren vencidos , deuen pechar tanto
quanto deuia pechar el demandado , si
fuesse biuo . E avn dezimos mas que
maguer que muriessen amas las partes
que sus herederos pueden seguir el pleyto
en la manera que de suso es dicha . Mas
si se muriesse el demandado ante que
el pleyto fuesse començado por demanda ,
e por respuesta : estonce sus herederos
non seran tenudos de responder
a la demanda , si non por quanto


fallassen que vino en poder del finado
de aquel furto , o robo , que auia
fecho , nin les pueden demandar que
pechen otra cosa ninguna por pena de
aquel yerro pues que en su vida non
gelo demandaron . Esso mismo seria quando
se muriesse el Señor de la demanda ,
ante que començasse el pleyto sobre
ella . Esto es porque las penas non
passan a los herederos , ante que sean
assi demandadas por juyzio : fueras ende
en aquellas cosas que diximos en las
leyes deste titulo que fabla en esta razon .


Partida .vij. C


13v
Setena partida .



Ley .XXVI. Como el juez deue librar la acusacion
por derecho despues que la ouiesse oyda

LA persona del ome es la
mas noble cosa del mundo ,
e por ende dezimos
que todo judgador que
ouiere a conocer de tal pleyto sobre que
pudiesse venir muerte , o perdimiento
de miembro , que deue poner guarda
muy afincadamente , que las prueuas
que recibiere sobre tal pleyto que sean
leales , e verdaderas , e sin ninguna sospecha ,
e que los dichos , e las palabras que
dixieren firmando , sean ciertas , e claras
como la luz , de manera que non pueda
sobre ellas venir dubda ninguna . E si


las prueuas que fuessen dadas contra el acusado
non dixessen , e testiguassen claramente
el yerro sobre que fue fecha la acusacion ,
e el acusado fuesse ome de buena
fama , deuelo el judgador quitar por
sentencia . E si por auentura fuesse ome
mal enfamado , e otrosi por las prueuas
fallasse algunas presumciones contra
el , bien lo puede estonce fazer atormentar ,
de manera que pueda saber la verdad
del . E si por su conoscencia , nin por las
prueuas que fueron aduchas contra
el , non lo fallare en culpa de aquel yerro
sobre que fue acusado , deuelo dar
por quito , e dar al acusador aquella
mesma pena que daria al acusado : fueras



14r
Titulo .I. \ 14



ende si el acusador ouiesse fecho la
acusacion sobre tuerto que a el mesmo
fuesse fecho , o sobre muerte de su padre
o de su madre , o de su auuelo , o de su auuela .
visauuela , o sobre muerte de su
fijo , o de fija , o de su nieta , o de su visnieta .
o sobre muerte de su hermano , o
de su hermana , o de su sobrino , o de su
sobrina , o de los fijos , o de las fijas dellos
Esso mismo seria si el marido acusasse a
otro por razon de muerte de su muger
o ella fiziesse acusacion de muerte de su
marido . Ca maguer non la prouasse non
le deuen dar ninguna pena en el cuerpo
porque estos atales se mueuen con derecha
razon , e con dolor a fazer estas acusaciones ,
e non maliciosamente .
Ley .XXVII. Como el Rey de su oficio puede
saber vedad de los males que le descubriessen
que fuessen fechos en su tierra , o los entendiesse
por fama .

MVestran los omes a las vegadas
al Rey el fecho de la
tierra , apercibiendolo de
los yerros , e de las malfetrias
que se fazen en ella . E a las vezes
aperciben en esta manera mesma a los


judgadores de las malfetrias que se fazen
en aquellos lugares , en que ellos
han poder de judgar , e de pesquerir . E
quando este apercibimiento , fazen tan
solamente por desengañarlos , non en
manera de acusacion , non son tenudos
de prouar aquello que dizen :
nin les deuen constreñir , nin apremiar ,
nin darles pena por ello : fueras ende
si se obligassen de prouar aquello
que dizen , o fuesse fallado que se mouieran
a dezirlo maliciosamente , por
malquerencia . Pero quando el Rey , o el
juez fallassen que estos que fazen estos apercibimientos
son omes de buena fama
que non auian en aquel lugar enemigos :
porque se ouiessen a mouer a esto , por
buscarles mal : e es otrosi fama , de lo
que dizen , bien puede el Rey estonce
fazer pesquisa , si es verdad lo que
dixeron , o non . E la pesquisa deue ser
fecha en aquellas maneras que diximos
en la Tercera partida deste libro ,
en las leyes que fablan en esta razon .
E si alguno se mouiesse a fazer tal apercebimiento ,
como este , en otra manera
seyendo ome de mala fama auiendo


Partida .vij. C 2


14v
Setena partida .



enemigos en aquel lugar : o faziendolo
maliciosamente en otra manera qual
quier , por dicho de tal ome non se deue
mouer el Rey , a fazer pesquisa .
Ley .XXVIII. Quales yerros puede el Rey , o
el juez de su oficio escarmentar maguer non
fuesse fecha denunciacion , nin acusamiento
nin fuesse fama en razon dellos .

DE su oficio puede el Rey ,
o los judgadores a las vegadas
estrañar los malos
fechos , maguer non los aperciba
ninguno , ni sea fecha acusacion
sobre ellos . E esto puede fazer en cinco
casos el primero es si alguno aduxesse a sabiendas
carta falsa a alguno de los judgadores ,
e vsasse della para prouar lo que
demanda , o para defenderse de lo que
le demandassen . El segundo , si fallasse
algund testigo por falso en el testimonio
que dixesse ante el El tercero ,
es quando algund malfechor anda faziendo
algund mal recaudo , furtando ,
o faziendo otros yerros manifiestamente ,
de manera que lo saben los omes de
aquellos lugares , e es cosa manifiesta , e el
fecho del es en guisa , que se non puede
encobrir . El quarto es , quando fallasse
que alguno que auia acusado a otro
se mouiera maliciosamente a lo fazer ,
e non podia prouar aquello de que
lo acusaua : fueras ende si fuesse el acusador
de aquellas personas que diximos
que non deuen auer pena si non
prueuan lo que dizen . Ca a este tal , puede
escarmentar de tal yerro como este ,
fasta el dia que diesse la sentencia por
el acusado . El quinto es quando sopiesse


ciertamente , que alguno era guardador
de huerfanos , e vsasse mal de
la guarda , a daño dellos . Ca en qualquier
destos casos sobredichos , puede
todo judgador que ha poder de judgar ,
escarmentar de su oficio , a tales
malfechores de los yerros sobredichos
que fizieren , maguer non fuessen ende
acusados , nin denunciados , nin fuesse
aducha otra prueua contra ellos .
Ley .XXIX. Quando los yerros que son puestos
contra los testigos para desecharlos les empecen ,
o non , maguer sean prouados .

TEstigos aduzen los omes
en sus pleytos para prouar
o vencer lo que demandan .
E pues que reciben los dichos
dellos aquellos contra quien prueuan ,
buscan quantas maneras pueden , para
desecharlos . E acaesce a las vegadas ,
que en aquellas defensiones que ponen
ante si contra los testigos , dizen grand
mal dellos : avn prueuanlo . Assi que
seyendo acusados , o denunciados , perderian
por ende los cuerpos , o grand
partida de sus aueres . E por ende dezimos ,
que maguer puedan desechar ,
a alguno en esta manera , que non sea
testigo , nin vala el testimonio que dixo
en aquel pleyto , sobre que prouo con
todo esso , non le puede el judgador
dar pena ninguna en el cuerpo , nin en
el auer por esta razon . Ca assaz le abonda
la verguença que passo el testigo en
ser desechado del testimonio , e fincar
enfamado por ello . E lo que dize en
esta ley del testigo ha lugar en todas las



15r
Titulo .II. \ 15



otras defensiones semejantes destas , que
fuessen puestas contra otro : fueras ende
si alguno acusasse a su muger que auia
fecho adulterio , e ella pusiesse defension
ante si , diziendo que la non podria acusar ,
porque lo fiziera por su consejo ,
del o por su mandado . Ca en tal caso
como este comoquier que ella non
pone esta defension , sino por desechar
lo que la non pueda acusar . Pero si le fuere
prouado que tal yerro como este fizo
el marido , puedenle dar pena , tanbien
como si fuesse acusado sobre aquel yerro
mismo , e de mas deuen a la muger
dar por quita .
Titulo .II. De las trayciones .
TRaycion es vno de los
mayores yerros , e denuestos ,
en que los omes
pueden caer , e tanto
la touieron por mala
por sabios antiguos , que conoscieron
las cosas derechamente , que la conpararon
a la gafedad : ca bien assi como
la gafedad es mal , que prende por
todo el cuerpo , e despues que es presa ,
non se puede tirar , nin amelezinar , de
manera , que pueda guarescer el que la ha .
E otrosi , que faze a ome , despues que es
gafo ser apartado , e alongado de todos
los otros . E sin todo esto es tan fuerte


maletia , que non faze mal al que la ha
en si tan solamente : mas aun al linaje que
por la liña derecha del decienden , e a los
que con el moran . Otrosi en aquella manera
mesma , faze la traycion en la fama
del ome , ca ella la daña , e la corrompe , de
guisa , que nunca la puede endereçar , e aduze
a gran alongança , e a estrañamiento de
aquellos que conoscen derecho , e verdad : e
denegrece , e manzilla la fama de los que
de aquel liñaje decienden , maguer non
ayan en ella culpa : de guisa que fincan
toda via enfamados por ella . E por ende
pues que en el titulo ante deste fablamos
generalmente de las acusaciones ,
que son fechas por razon de los grandes
yerros , que los omes fazen . Queremos
de aqui adelante dezir , quales son
aquellos males , quier se fagan por obra
quier se digan por palabras . E fablaremos
primeramente de los , que se fazen
por fecho . E despues diremos , de los
que se fazen por palabra . E començaremos
de la traycion , que es cabeça de
todos los males . E demostraremos que
cosas ha en si . E donde tomo este nome .
E de quantas maneras es . E que pena
deuen auer , non tan solamente los fazedores
della , mas aun los consejeros , e
los ayudadores , e los consentidores . E avn
los que lo saben , e non lo descubren .
Ley .I. Que cosa es traycion , e onde tomo este nome ,
e quantas maneras son della .



Partida .vij. C3


15v
Setena partida .



LAEse maiestatis crimen ,
tanto
quiere dezir en romance
como yerro de traycion
que faze ome contra la persona
del Rey . E traycion es la mas vil
cosa , e la peor , que puede caer en coraçon
de ome . E nascen della tres cosas ,
que son contrarias a la lealtad , e son estas :
Tuerto , mentira , e vileza . E estas
tres cosas fazen al coraçon del ome tan
flaco , que yerra contra Dios , e contra
su señor natural , e contra todos los
omes faziendo lo que non deue fazer :
ca tan grande es la vileza : e la maldad
de los omes de malaventura , que tal
yerro fazen , que non se atreuen a tomar
vengança de otra guisa , de los que malquieren ,
sinon encubiertamente , e con
engaño . E traycion tanto quiere dezir ,
como traer vn ome a otro , so semejança
de bien a mal : e es maldad
que tira de si la lealtad del coraçon
del ome . E caen los omes en yerro de
traycion en muchas maneras , segund
demuestran los sabios antiguos , que fizieron
las leyes . La primera , e la mayor ,
e la que mas fuertemente deue ser escarmentada
es , si se trabaja algund ome de
muerte de su Rey , o de fazerle perder
en vida la honrra de su dignidad , trabajandose
con enemiga que sea otro Rey :
o que su señor sea desapoderado del
Reyno . La segunda manera es , si alguno
se pone con los enemigos por guerrear ,
o fazer mal al Rey , o al Reyno , o
les ayuda de fecho , o de consejo : o les
embia carta , o mandado porque los aperciba
de alguna cosa contra el Rey , e
a daño de la tierra , La tercera es , si alguno
se trabajasse de fecho , o de consejo ,


que alguna tierra , o gente que obedesciesse
a su Rey se alçasse contra el , o que
le non obedesciesse tam bien como solia .
La quarta es , quando algund Rey , o Señor
de alguna tierra : que es fuera de su
Señorio quisiere al Rey dar la tierra donde
es Señor , e obedescerlo dandole parias ,
e tributo : e alguno de su Señorio lo
estorua de fecho , o de consejo . La quinta
es , quando el que tiene el castillo , o villa ,
o otra fortaleza por el Rey , se alça con
aquel lugar : o lo da a los enemigos , o
lo pierde por su culpa , o por algund engaño ,
que le fazen , e esse mismo yerro
faria el rico ome , o cauallero , o otro
qualquier , que basteciesse con vianda ,
o con armas , algund lugar fuerte ,
para guerrear contra el Rey , o contra
la procomunal de la tierra : o si traxesse
otra cibdad , o villa , o castillo , maguer
non lo tuuiesse por el . La sesta es , si alguno
desamparasse al Rey , en batalla ,
o se fuesse a los enemigos , o a otra parte :
o se fuesse de la hueste en otra manera ,
sin su mandado ante del tiempo que
deuia seruir , o derranchasse , o començasse
a lidiar con los enemigos engañosamente ,
sin mandado del Rey , o sin
su sabiduria , porque los enemigos le
fiziessen arrebatar , o le fiziessen algund
daño , o alguna deshonrra estando el
Rey segurado , o si descubriesse a los
enemigos los secretos del Rey en daño
del . La setena es si alguno fiziesse bollicio ,
o aleuantamiento en el Reyno ,
faziendo juras , o cofradias de caualleros ,
o de villas contra el Rey , de que nasciesse
daño , a el , o a la tierra . La octaua ,
es , si alguno matasse alguno de los adelantados
mayores del Rey , o de los consejeros



16r
Titulo .II. \ 16



honrrados del Rey , o de los caualleros :
que son establescidos para guardar
su cuerpo , o de los judgadores que
han poder de judgar por su mandado ,
en su corte . La nouena , es : quando el Rey
assegura algund ome señaladamente ,
o a la gente de algun lugar , o de alguna tierra ,
de alguna cosa , e otros de su señorio ,
quebranta aquella segurança quel dio matando ,
o feriendo , o deshonrrandolos contra su
defendimiento , fueras ende si lo ouiessen
fecho a miedos tornando sobre si o sobre
sus cosas . La dezena es , quando algunos
omes dan por rehenes al Rey , e alguno
los mata todos o alguno dellos ,
o los faze fuyr . La onzena es , quando algun
ome es acusado , o reptado sobre fecho
de traycion , e otro alguno lo suelta
o le aguisa porque se vaya . La dozena
es , si el Rey tira el oficio a algun adelantado
o a otro oficial de los mayores , e establece
a otro en su lugar , e el primero es tan
rebelde que non dexa el oficio , o las fortalezas ,
con las cosas que le pertenescen ,
nin quiere rescebir al otro en el por


mandado del Rey . La trezena es , quando
alguno quebranta , o fiere , o derriba maliciosamente
alguna ymagen que fue
fecha , e endereçada en algund lugar ,
por honrra , o por semejança del Rey . La
catorzena es , quando alguno faze falsa
moneda , o falsa los sellos del Rey .
E sobre todo dezimos que quando alguno
de los yerros sobredichos es fecho
contra el Rey , o contra su señorio , o
contra procomunal de la tierra , es propiamente
llamado traycion : e quando es fecho
contra otros omes es llamado aleue ,
segund fuero de España .
Ley .II. Que pena meresce aquel que faze traycion .
QValquier ome que fiziere alguna
cosa de las maneras de
traycion , que diximos en
la ley ante desta , o diere ayuda , o consejo
que la fagan , deue morir por ello .
e todos sus bienes deuen ser de la Camara
del Rey , sacando la dote de su
muger , e de los debdos que ouiesse a dar ,
que ouiesse manleuado fasta el dia que començo
a andar en la traycion : e de mas todos


Partida .vij. C4


16v
Setena partida .



sus fijos que sean varones , deuen fincar por
enfamados para siempre de manera , que nunca


puedan auer honrra de caualleria nin de
dignidad , ni oficio : ni puedan heredar a



17r
Titulo .II. \ 17



pariente que aya : nin a otro estraño que los
estableciesse por herederos : nin puedan


auer las mandas que les fueren fechas .
Esta pena deuen auer por la maldad que



17v
Setena partida .



fizo su padre . Pero las fijas de los traydores
bien pueden heredar fasta la quarta
parte de los bienes de sus madres .
Esto es porque non deue ome asmar que
las mugeres fiziessen traycion , nin se metiessen
a esto tan de ligero a ayudar a su
padre como los varones . E por ende non
deuen sofrir tan grand pena como ellos ,
e todas las otras penas que son establecidas
en razon de las trayciones segund
fuero de España , son puestas cumplidamente
en la segunda partida deste libro
en las leyes que fablan en esta misma
razon .
Ley .III. Por quales yerros de traycion puede
ome ser acusado despues de su muerte , o quien
puede fazer acusacion como esta .

CRimen perduellionis
en latin ,
tanto quiere dezir en
romance como traycion
que se faze contra la persona
del Rey , o contra la procomunal de
toda la tierra : e esta traycion es de tal natura ,
que maguer muera el que la fizo
ante que sea acusado , puedenlo acusar
aun despues de su muerte , e si su heredero
non lo pudiere defender nin saluar


con derecho , deue el Rey judgar el muerto
por enfamado de traycion , e mandar
tomar a su heredero todos sus bienes
que ouo de parte del traydor . Mas
por qualquier de las otras maneras de
traycion que diximos en la primera ley
deste titulo , non puede ninguno ser acusado ,
nin reptado despues de su muerte .
Otrosi dezimos , que todo ome quier
sea varon o muger de buena fama , o de
mala , quier sea rico o pobre , e aun todos
aquellos que diximos en el titulo de las
acusaciones , que non pueden a otro ,
han poderio de lo fazer sobre yerro
de traycion , e esto les fue otorgado porque
fallamos en los libros antiguos que
algunas mugeres , e viles personas descubrian
trayciones que fazian contra los Emperadores
por ende non deuen ser desechados
los descobridores dellas , de qualquier
natura que sean : pero si el que riepta a otro
de traycion , non la pudiere prouar deue
recebir otra tal pena qual recebiria el
reptado , sil fuesse prouada la traycion .
Ley .IIII. Como el ome que faze traycion non
puede enagenar lo suyo desde el dia en adelante
que andouiere en ella .




18r
Titulo .II. \ 18



VEndida nin donacion , nin
camio , nin enagenamiento
que ouiesse fecho de sus
bienes , el que fuesse judgado
por traydor , desde el dia que començo
andar en la traycion , fasta el dia
que dieron la sentencia contra el , non
deue valer en ninguna manera : ca maguer
fuesse en tenencia de los bienes
a la sazon , que los enagenaua , perdido
auia ya el Señorio por su maldad , e era
ya de la camara del Rey . E por ende
non podria despues , ninguna cosa
de los bienes que tenia enagenar en ninguna
manera .
Ley .V. Como aquel que començo a andar en la
traycion puede ser perdonado si la descubriesse ,
ante que se cumpla .



POrque los primeros mouimientos
que mueuen el
coraçon del ome non son
en su poder , segund dixeron
los filosofos : por ende , si en la voluntad
de alguno entrasse de fazer traycion
con otros de consuno , e ante que
fiziessen jura sobre el pleyto de la traycion
lo descubriesse al Rey , dezimos
quel deue ser perdonado el yerro que
fizo de consentir en su coraçon , de ser
en tal fabla . E demas tenemos por bien
quel den avn gualardon , por el bien
que fizo en descobrir el fecho , porque deue
ome asmar , que non fue este en la fabla
con entencion de cumplir el yerro , mas
por ser sabidor del porque pudiesse mejor
desuiarlo que non se cumpliesse , o que



18v
Setena partida .



ouo tanto de bien en su coraçon que se
arrepintio e apercibio al Rey , en tiempo
que se podiesse guardar della . E si por
auentura lo descubriesse despues de la jura
enante que la traycion se cumpliesse ,
porque pudiera ser que fuera cumplida ,
si el non la descubriesse , deue ser avn
perdonado el yerro que fizo , mas non
deue auer gualardon ninguno , pues que
tanto anduuo adelante en el fecho : e lo
tardo tanto que lo non descubrio .
Ley .VI. Que pena merescen aquellos , que dizen
mal del Rey .

SAca de medida a los omes
la mal querencia : que tienen
raygada en los coraçones ,
de manera que quando non
pueden empescer a sus señores por obra
trabajanse de dezir mal dellos , enfamandolos
como non deuen . E por ende
dezimos que si alguno dixere mal del
Rey con beodez , o seyendo desmemoriado ,
o loco : non deue auer pena por ello ,
porque lo faze estando desapoderado
de su seso , de manera que non entiende
lo que dize . E si por auentura dixesse
alguno mal del Rey , estando en su acuerdo ,
porque este se podria mouer a
lo dezir con grand tuerto : que ouiesse
rescebido del Rey , por mengua de justicia
que le non quisiesse cumplir : o por
grand maldad que touiesse en su coraçon
raygada con mal querençia contra
el Rey : por ende touieron por bien
los sabios antiguos , que ningund judgador
non fuesse atreuido a dar pena a
tal ome como este : mas que lo recabdassen
e que lo aduxessen delante del Rey , ca a
el pertenesce de escodriñar , e de judgar
tal yerro como este , e non a otro ome ninguno .
E si estonce el Rey fallare , que aquel que
dixo mal del , se mouio como ome cuytado
por alguna derecha razon : puedelo
perdonar por su mesura si quisiere ,
e deuel otrosi fazer alcançar derecho
del tuerto que ouier recebido . Mas
si entendiere que aquel que dixo mal
del , se mouio tortizeramente por malquerencia ,
deuel fazer tanto escarmiento ,
que los otros que lo oyeren , ayan


miedo , e se recelen de dezir mal de su
Señor .
Titulo .III. De los
rieptos .

RIeptanse los fijosdalgo ,
segund costumbre
de España , quando se acusan
los vnos a los otros ,
sobre yerro de
traycion , o de aleue .
Onde pues , que en el titulo ante deste
fablamos de las trayciones , e de los aleues .
Queremos aqui dezir del riepto que
se faze por razon dellos . E demostrar que
cosa es . E donde tomo este nome . E a que
tiene pro . E quien lo puede fazer . E quales .
E ante quien . E en que lugar . E
por quales cosas . E en que manera . E como
deue responder el reptado . E por
que razones se puede escusar , que non
responda , o que non lidie . E como tanbien
el reptado como el reptador deuen
seguir su pleyto , fasta que se acabe por
juyzio , pues que començaren el riepto ,
E que pena meresce el reptado sil prouaren
lo que dizen . Otrosi en que pena
cae el que faze el riepto , si non prouare
aquella razon sobre que repto .
Ley .I. Que cosa es riepto : e onde tomo este
nome .

RIepto es acusamiento que
faze vn fidalgo a otro por
corte profaçandolo de la
traycion , o del aleue que
le fizo , e tomo este nome de repetere ,
que es vna palabra de latin que quiere
dezir tanto como recontar otra vez la
cosa , diziendo la manera de como la
fizo . E este riepto tiene pro a aquel que
lo faze , porque es carrera para alcançar
derecho por el , del tuerto , e de la deshonrra
quel fizieron : e avn tiene pro a
los otros , que lo veen , o que lo oyen , que
toman apercibimiento para guardarse
de fazer tal yerro , porque non sean afrontados
en tal manera como esta .
Ley .II. Quien puede reptar : e quales , e en que
lugar .




19r
Titulo .II. \ 19



REptar puede todo fidalgo
por tuerto , o desonrra
en que caya traycion ,
o aleue , que le aya fecho
otro fidalgo . E esto puede fazer el por si
mismo mientra fuere biuo : e si fuere muerto ,
el que recibio la deshonrra : puede reptar
el padre por el fijo , o el fijo por el padre ,
o el hermano por el hermano . E si tales
parientes non ouiere , puedelo fazer
el mas cercano pariente que fuere del
muerto . E avn puede reptar el vasallo
por el señor : e el señor por el vasallo , e
cada vno de los amigos , puede , responder
por su amigo , quando es reptado ,
assi como adelante se muestra . Mas
por ome que fuesse biuo , non puede otro
ninguno reptar sinon el mismo : porque
en el riepto non deue ser recebido
personero . Fueras ende , quando alguno
quisiere reptar a otro por su señor :
o por muger , o por ome de orden , o por
tal que non deua , o que non pueda tomar
armas . Ca bien tenemos por derecho ,
que en fecho que tales caya , pueda
reptar cada vno de sus parientes , maguer
sea biuo aquel por quien riepta . Pero dezimos ,
que ningund traydor , nin su fijo ,
nin el que fuesse aleuoso , non puede
reptar a otro , nin aquel que es judgado
porque fizo cosa porque vala menos ,
segund costunbre de España . Otrosi non
puede reptar otro ome que sea reptado ,
ante que sea quito del riepto , nin el que se
aya desdicho por corte , nin puede ninguno
reptar a aquel con quien ha tregua
mientra durare . E deuese fazer el riepto
ante el Rey , e por corte : e non ante rico ome ,
nin merino , nin otro oficial del reyno ,
porque otro ninguno non ha poder
de dar al fidalgo por traydor , nin por aleuoso ,


nin quitarlo del riepto , sinon el
Rey , tan solamente por el señorio que
ha sobre todos .
Ley .III. Sobre quales razones puede reptar vn
fidalgo , a otro

REptado puede ser todo fidalgo ,
que matare , o firiere :
o deshonrrare : o prisiere , o
corriere a otro fidalgo , non
lo auiendo primero desafiado . E el que riepta
por alguna destas razones , o de otras
semejantes destas : puedel dezir que es aleuoso
por ende . E si fidalgo fiziesse alguna
destas cosas sobredichas a otro , que lo
non fuesse o otros que non fuessen fijosdalgo
fiziessen entre si alguno destos yerros ,
non son por ende aleuosos , nin pueden
por ello ser reptados , comoquier
que sean tenudos de fazer emienda dello
por juyzio . Fueras ende , si lo fiziesse
en tregua : o en pleyto , que ouiessen puesto
vnos con otros . Ca estonce bien lo podria
reptar por razon de la tregua , o del
pleyto que quebranto , que auia puesto
con el . E sobre todo dezimos , que non pueden
fazer riepto sinon sobre cosa o fecho
en que caya traycion o aleue . E por ende ,
si vn fidalgo a otro quemare , o derribare
casas , o torre , o cortare viñas , o arboles ,
o forçare auer , o heredad , o fiziere otro
mal , que non tanga en su cuerpo : maguer
non lo aya desafiado ante : non es
por ende aleuoso , nin lo puede reptar .
Fueras ende si lo ouiesse fecho en tregua
e a sabiendas . E si lo fiziesse de otra guisa
por yerro deuelo emendar , quando
le fuere demandada la emienda , e sin lo emendar ,
non le pueden dezir mal por ello .
Ley .IIII. En que manera deue ser fecho el riepto ,
e como deue responder el reptado .



Partida vij. D


19v
Setena partida .



QVien quiere reptar a otro
deuelo fazer desta manera ,
catando primeramente , si
aquella razon porque quiere
reptar es a tal en que caya traycion o aleue
E otrosi deue ser cierto , si aquel contra
quien quiere fazer el riepto , es en culpa :
e despues que fuere cierto , e sabidor destas
dos cosas deuelo primeramente mostrar
al Rey en su poridad diziendole assi : Señor
tal cauallero fizo tal yerro , e pertenesce
a mi de lo acaloñar , e pido vos por
merced que me otorguedes que lo pueda
reptar por ende : e estonce el rey deuele
castigar , que cate si es cosa que pueda lleuar
adelante , e maguer le responda que tal
es , deuele aconsejar que se auenga con
el : e si emienda le quisiere fazer de otra
guisa sin riepto , deuel mandar que la resciba ,
dandole plazo , para ello de tres
dias . E en este plazo , se pueden auenir
sin caloña ninguna , e si non se auenieren
de tercer dia en adelante , deuel fazer emplazar ,
para delante del Rey : e estonce
deuelo reptar por corte publicamente ,
estando y delante , doze caualleros a lo menos ,
diziendo assi : Señor fulan cauallero
que esta aqui ante vos , fizo tal traycion ,
o tal aleue , e deuele dezir qual fue , e como
lo fizo , e digo que es traydor por ello ,
o aleuoso : e si gelo quisiere prouar
por testigos , o por cartas , o por pesquisa ,
deuelo luego fazer , e dezir . E si gelo
quisiere prouar por lid , estonce digale
que el porna y las manos , e que gelo
fara dezir , o que lo matara , o le fara salir
del campo por vencido : e el reptado
deuele luego responder , cada que el dixesse
traydor , o aleuoso , que miente .
E esta respuesta deue fazer , porque le
dize el peor denuesto que puede ser ,


e tal riepto como este deue ser fecho
por corte , e ante el Rey tres dias , en aquella
manera que de suso diximos : e en estos
tres dias , deuese acordar el reptado para
escoger vna de las tres maneras , que de
suso diximos qual mas quisiere , porque
se libre el pleyto , o porque el Rey lo mande
pesquerir , o gelo prueue el reptador por
testigos , o que se defienda el reptado por
lid , e por qualquier destas tres maneras
que el escoja , se deue librar el pleyto . Ca el
Rey nin su corte non ha demandar lidiar
por riepto , fueras ende , si el reptado se
pagare de lidiar . E si por auentura el pleyto
fuesse a tal que ouiesse menester mayor
plazo de tercer dia , puedelo alongar
el Rey fasta nueue dias , e que cuenten en
ellos los tres dias sobredichos . Otrosi
dezimos , e mandamos , que despues que
alguno reptasse otro , que esten en tregua
tanbien ellos como sus parientes , e que se
guarden vnos a otros en todas guisas , sinon
en el riepto , e en lo que le pertenesce .
E si acaesciere que el reptado muera , ante
que estos plazos se cumplan , finca su fama
libre , e quita de la traycion , e del
aleue de que lo reptauan , e non empesce
a el , nin a su linaje , pues que desmintio
al que lo repto , e estaua aparejado
para defenderse . Otrosi dezimos ,
que quando el reptado se echare a lo
que el Rey manda , e non a lid si el reptador
quisiere prouar lo que dixo
con testigos , o por cartas , pongale el
Rey plazo a que prueue . E sil prouare
con fijosdalgo , o con carta derecha ,
vala la prueua . E si non lo pudiere prouar
con fijosdalgo , o con carta derecha ,
non vala
Ley .V. Quien puede responder al riepto maguer
el reptado non venga al plazo .




20r
Titulo .III. \ 20



NOn viniendo el reptado
a responder al riepto a los
plazos , que fuessen puestos ,
puedel reptar delante
el Rey el que lo fizo emplazar , tan bien
como si el otro estouiesse presente . Pero
si se acaeciesse ay padre o fijo o hermano ,
o pariente cercano , o alguno que
sea señor , o vassallo del reptado , o alguno
que sea amigo , o compadre , o compañero ,
con quien ouiesse ydo en romeria
o en otro camino grande en que ouiessen
comido , e aluergado de so vno : o tal
amigo que ouiesse casado , a el mismo
o a su fijo , o a su fija , o le ouiesse fecho cauallero ,
o heredero , o que le fiziera cobrar
heredad que ouiesse perdida : o que le ouiesse
desuiado aquel su amigo de muerte
o de desonrra , o de gran daño : o lo ouiesse
sacado de captiuo , o le ouiesse dado
de lo suyo , para tirarlo de pobreza en tienpo
quel era mucho menester , o otro amigo ,
que ouiesse puesto cierta amistad con
su amigo señalando algun nome cierto :
porque se llamassen el vno al otro , a que dizen
nome de corte . Cada vno destos bien
podria responder por el reptado si quisiere
desmentir al que lo riepta . E esto
puede fazer por razon del debdo , o de
la amistad que ha con el . Pero despues
que lo ouiere desmentido , tenudo es de aduzir
al reptado ante el Rey , para defenderse
del mal que dizen del , e para
cumplir derecho . E para esto deue
auer plazo a que lo deua aduzir , segund
el Rey entiende que seria guisado , de manera
que a lo menos sea de treynta dias , e si a


los treynta dias non lo aduxesse , puedel
alongar el plazo nueue dias , e aun tres dias
mas si menester fuere que sean por todos
quarenta e dos dias . E si a estos plazos non
lo aduxere , puedelo el Rey dar por enemigo
a aquel quel desmentio , e echarlo de la
tierra : e dende en adelante , puede dar por
fechor al reptado , porque fue rebelde , e
non quiso venir a responder , e a defenderse
al plazo , que le fue puesto . E si por
auentura acaesciesse , que ninguno non ouiesse
quien responder , nin desmentir por
el emplazado que non vino al plazo que
le pusieron , para oyr el riepto , estonce el
Rey de su oficio , deuele otorgar estos
plazos de quarenta e dos dias : y atenderlo
fasta que sean passados si verna a defenderse ,
e si non viniere , nin embiare a escusarse ,
dende en adelante puedenlo dar por
fechor . Pero si despues desto viniere , e
demostrare escusa derecha , porque non
pudo venir : mandamos que vala , e se
defienda , si podiere .
Ley .VI. Porque razon se puede escusar el reptado
que non responda , o non lidie .

ALeuoso , o traydor llama el
reptador al reptado , quando
lo riepta : e acaesce a las vegadas ,
que non es a tal . E por ende
si el reptado entendiere quel fecho de que
lo riepta non es atal , que caya en traycion ,
nin aleue , maguer que lo aya fecho
dezimos , que despues que ouiere desmentido ,
a aquel que lo riepta , que puede demandar
derecho de aquel mal , que le


Partida .vij. D a


20v
Setena partida



dixo . E el Rey entendiendo que el fecho
es , a tal que non ay traycion , nin aleue
non deue yr mas adelante por el pleyto ,
mas mandar al otro que lo repto que
se desdiga , pues que dixo lo que non
podia nin deuia dezir , y demas deue
fincar por su enemigo : esto mismo deue
ser guardado , quando alguno reptare
a otro , non auiendo poder de lo fazer .
Ley .VII. Por que razon non se puede escusar el
reptado , que non responda al riepto : maguer
non le riepta el pariente mas propinco .

LOs hermanos del muerto ,
o cada vno de los otros
parientes , pueden reptar
por la muerte de su pariente ,
e el reptado non puede desechar al
reptador , por razon que y aya , otro pariente
mas propinco . Pero si el fijo , o
el mas propinco pariente del muerto
quisiere reptar : estonce deue ser recebido
ante que otro ninguno . E si el reptado
se defendiere de qualquier de los
que le reptaren por lid , o por testigos ,
o por pesquisa , e el reptador fuere vencido :
non lo puede otro ninguno dende
en adelante reptar por aquella razon .
maguer sea mas propinco el que
despues lo quisiere reptar . Mas si el reptado
se defendiere sin lid , o sin prueua
o sin pesquisa , assi como desechando
la persona del reptador , porque non ouiesse
derecho de lo reptar : estonce non
se podria escusar del riepto que otro pariente ,
mas propinco le fiziesse .
Ley .VIII. Como el reptador , e el reptado deuen
seguir el pleyto , fasta que sea acabado : e que
pena merece el reptador , si non prouare lo que
dixo : otrosi el reptado si le prouaren el mal ,
de lo que le rieptan .

SEguir deuen el pleyto tanbien
el reptador como el reptado ,
fasta que sea acabado
por juyzio de corte , e non


se deue auenir el reptador con el reptado
sin mandado del Rey , e si lo fiziere ,
puedelo el rey echar de la tierra por ende .
E si por auentura el reptador no pudiere
prouar el pleyto , o se dexasse despues
que ouiesse reptado del , no lo queriendo
leuar adelante , deuese desdezir
delante el Rey , e por corte , diziendo que
mintyo , en el mal que dixo al reptado . E
si se desdixere , dende en adelante , non puede
reptar , nin ser par de otro en lid , nin
en honrra . E si desdezir non se quisiere deuelo
el rey echar de la tierra , e darlo por
enemigo , a aquel que repto . Esto por el atreuimiento
que fizo de dezir mal ante el , del
ome que era su natural non auiendo fecho
porque . Esso mismo deue ser guardado ,
quando el reptador non quisiere prouar
por testigos , o por cartas , lo que dize , sinon
por pesquisa del Rey , o por lid , Ca si el
reptado non quisiere la pesquisa , nin la
lid deuelo , dar por quito del riepto , porque
non es tenudo de meter su verdad a
pesquisa , nin a lid . Otrosi dezimos , que si
el reptado fuere vencido del pleyto , porque
lo reptaron , e dado por aleuoso : que
deue ser echado de la tierra por siempre
e perder la meytad de todo quanto que
ouiere , e ser del Rey . Mas non deue ome
que sea fidalgo morir por razon de aleue .
Fueras , si el fecho fuesse tan malo que todo
ome que lo fiziesse ouiesse de morir por ello .
Mas si el reptado fuere vencido , e dado
por traydor , deue morir por ende , e
perder todos los bienes que ha : e ser del
Rey , assi como de suso diximos , en el titulo
de las trayciones .
Ley .IX. Como el Rey deue dar juyzio contra el
reptado quando non viene al plazo que le fue puesto .

DAr deue el Rey juyzio contra
el reptado , si non viniere .
al plazo quel fuere puesto
en esta manera , faziendolo reptar otra
vez , ante si por corte , diziendo el



21r
Titulo .IIII. \ 21



que lo fizo emplazar , la razon porque
lo riepta , el yerro que fizo , e demostrando
los plazos que le fueron puestos , e
como non vino a ellos , e contando todo
el fecho como passo : e desque lo ouiere
contando , deue pedir por merced
al Rey , que faga ay aquello que entendiere
que deue fazer de derecho . E el Rey
quando ouiere de dar la sentencia , deue
fazer demuestra que le pesa , e dezir asi
por corte ya sabedes como fulano cauallero
fue emplazado que viniesse a oyr
el riepto , e ouo plazos a que podiera
venir a defenderse , si quisiera , segund que
los deuia auer de derecho , e tan grande
fue la su mala ventura , que non ouo verguença
de Dios , nin de nos , nin recelo
desonrra de si mismo , nin de su linaje ,
nin de su tierra , nin se vino a defender
nin se embio a escusar de tan gran mal
como este , que oystes de que lo reptaron .
E comoquier que nos pese de coraçon
en auer a dar tal sentencia contra ome
que fuesse natural de nuestra tierra . Pero
por el lugar que tenemos para complir
la justicia : e porque los omes se recelen
de fazer tan grand yerro , e mal como
este : Damoslo por traydor o por aleuoso ,
e mandamos que do quier que sea fallado
de aqui adelante , quel den muerte de
traydor , o de aleuoso , segund que , meresce
por tal yerro , como este que fizo .
Titulo .IIII. De las
lides .

LId es vna manera de
prueua : que vsaron a fazer
antiguamente los
omes . Quando se quieren
defender por armas ,
de mal sobre que los rieptan . Onde pues ,
que el titulo ante deste , fablamos
de los rieptos . Queremos dezir en este
de tales lides , como estas . E demostraremos ,
que cosa es lid . E por que razon
fue fallada . E a que tiene pro . E quantas ,


maneras son della . E quien la puede
fazer . E sobre quales razones puede
ser fecha . E por cuyo mandado . E en
que lugar . E en que pena cae el que fue
revencido . E que cosas podria fazer el
reptado en la lid , porque sea quito . E
que deue ser fecho , de las armas , e de
los cauallos , que fincan en el campo , despues
que han lidiado .
Ley .I. Que cosa es lid , e por que razon fue fallada
e a que tiene pro , e quantas maneras son della .

MAnera de prueua es segund
costumbre de España ,
la lid que manda fazer
el Rey , por razon del riepto
que es fecho ante el , auiniendose amas
las partes a lidiar . Ca de otra guisa
el Rey non la mandaria fazer . E la razon
porque fue fallada la lid es esta :
que tuuieron los fijosdalgo de España ,
que mejor les era defender su derecho ,
e su lealtad , por armas : que meterlo
a peligro de pesquisa , o de falsos testigos .
E tiene pro la lid , porque los fijos
dalgo , temiendose de los peligros ,
e de las afruentas , que acaescen en ella recelansse
a las vegadas de fazer cosas , por
porque ayan a lidiar . E son dos maneras de
lid , que acostumbran a fazer en manera de
prueua . La vna es , la que fazen los fidalgos
entre si lidiando de cauallos . E la otra ,
la que suelen fazer de pie los omes
de las villas , e de las aldeas , segund el
fuero antiguo de que suelen vsar .
Ley .II. Quien puede lidiar , e sobre quales razones :
e por cuyo mandado , e en que lugar , e en
que manera .

LIdiar pueden el reptador
e el reptado quando se auinieren
en la lid . E han a lidiar
sobre aquellas razones ,
que fue fecho el riepto , segund que
diximos en el titulo de los rieptos . E esto
deuen fazer por mandado del Rey :
e en aquel tiempo que les fuere señalado
para ello . E deueles el Rey dar plazo ,


Partida .vij. D3


21v
Setena partida .



e señalarles dia que lidien , e mandarles
con que armas se combatan , e darles
fieles que les señalen el campo : e lo amojonen ,
e gelo demuestren , porque entiendan e
sepan ciertamente , porque lugares son
los mojones del campo de que non han
a salir , sinon por mandado del Rey , o
de los fieles . E despues que esto ouieren
fecho han los de meter en el medio del
campo , a partirles el sol , e deuenles dezir
ante que se combatan como han de
fazer , e ver si tienen aquellas armas que
el Rey mando , o mas o menos . E fasta
que los fieles se partan dentre ellos , cada
vno puede mejorar en el cauallo , e
en las armas , e desque ellos tuuieren , los
cauallos , e las armas que menester ouieren ,
deuen los fieles salir del campo
e estar y cerca para ver , e oyr lo que fizieren ,
e dixeren . E estonce deue el reptador
cometer primeramente al reptado
pero si el reptador non lo cometiesse ,
puede el reptado cometer a el si quisiere .
Ley .III. Como el que riepta non puede dar par
por si para lidiar si el reptado non quisiere .

OMe poderoso faziendo , a
alguno otro de menos
guisa cosa en que caya traycion ,
o aleue , puedelo reptar
por ende aquel que recibio el tuerto .
E el poderoso , si quisiere combatir ,
se puedelo fazer , o darle su
par . Mas el que riepta , non puede
dar par en su lugar al reptado si el reptado
non quisiere : e quando par fuere a
dar , deue ser par tambien en linaje , como
en bondad , e en señorio , e en fuerça
Ca non es en ygualdad vn ome valiente
combatirse con otro de pequeña


fuerça . E si el que ha de dar par , diere ome
que vale mas por linaje , o por las otras
cosas , en tal que non sea mas valiente :
e assi se quisiere fazer par del otro , non
lo puede desechar . Otrosi dezimos , que
si vn ome reptare , a dos o mas por algun
fecho , que los reptados non son tenudos
de recebir par si non quisieren . Mas
el reptador cate lo que faze , que a quantos
reptare a tantos aura de combatir ,
o a cada vno dellos qual mas quisiere :
si los reptados quisieren lidiar , e
non quisieren recebir par . E si muchos
ouieren razon de reptar a vno sobre algund
fecho , escojan entre si vno dellos
que lo riepte : e con aquel entre en
derecho , e non con los otros .
Ley .IIII. En que pena cae el que sale del campo ,
o fuere vencido , o que cosa podria fazer el
reptado en la lid para ser quito .

SAlir non deue del campo
el reptador , nin el reptado
sin mandado del Rey :
o de los fieles . E qualquier
que contra esto fiziere , saliendo ende
por su voluntad , o por fuerça del otro
combatidor sera vencido . Pero si por
maldad del cauallo , o por rienda quebrada ,
o por otra ocasion manifiesta ,
segund bien vista de los fieles contra
su voluntad , e non por fuerça del otro
combatidor saliere alguno dellos del
campo , si luego que pudiere de pie ,
o de cauallo tornare al campo non sera
vencido por tal salida . E si el reptador
fuere muerto en el campo el reptado
finque por quito del riepto : maguer
que el reptador non se aya desdicho . E
si el reptado muriere en el campo : e



22r
Titulo .V. \ 22



non se otorgare por aleuoso , e non otorgare
que fizo el fecho de que fue reptado
muera por quito del yerro . Ca
razon es que sea quito quien defendiendo
su verdad prende muerte . Otrosi dezimos
que es quito el reptado , si el retador
non lo quisiere acometer , ca abondale
que este aparejado en el campo ,
para defender su derecho . E aun dezimos ,
que quando el reptador matare
en el campo al reptado , o el reptado al
reptador , que el biuo non finque enemigo
de los parientes del muerto por
razon de aquella muerte . E el Rey deuelo
fazer perdonar , e segurar a los parientes
del muerto , si de algunos se
temiere .
Ley .V. Como los fieles pueden sacar del campo
los lidiadores .

SI el primer dia el reptado
o el reptador non fuere
vencido , a la noche o ante
si amos quisieren , e el Rey
lo mandare , los fieles saquenlos del
campo : e metanlos amos en vna casa , e faganles
ygualdad en el comer , e en el beuer ,
e en el yazer : e en todas las otras cosas
guisadas . Pero si el vno quisiere mas comer ,
o beuer que el otro , dengelo , e el
dia que los ouieren de tornar al campo
tornenlos en aquel mismo lugar , e en
aquella misma guisa de cauallos , e de
armas , e de todas las otras cosas en que
estauan , quando los ende sacaron . E si
el reptado se pudiere defender por tres
dias en el campo que non sea vencido
passados los tres dias finque quito , e
el reptador aya la pena , que manda la
ley que fabla de aquellos que non
prueuan en el riepto lo que dizen .
Ley .VI. Que deue ser fecho de las armas , e de los
cauallos que fincan en el campo de los lidiadores
despues que han lidiado .

COstumbraron ante de nuestro
tiempo que los cauallos ,
e las armas de aquellos
que salian del campo
ante que los fieles los sacassen ende , que


fuessen del mayordomo del Rey tanbien
de los vencidos como de los vencedores .
E non queriendo fazer bien , e
merced a los fijosdalgo , mandamos
que los cauallos , e las armas que salieren
del campo que los ayan sus dueños ,
o sus herederos de aquellos que
murieren en el . Pero tenemos por derecho ,
e mandamos que los cauallos , e
las armas de los que fueren vencidos
por aleuosos , quier salgan del campo ,
quier non que los aya el mayordomo
del Rey .
Titulo .V. De las cosas
que fazen los omes , porque
valen menos .

MEnos valer es cosa
que torna en grand
profazo al que faze
porque cae en ello :
e gelo pueden dezir ,
e tanto estrañaron esto
los sabios antiguos de España que
lo pusieron como cerca de riepto . E por
ende pues que en el titulo ante deste fablamos
de los rieptos , e de las lides , que se
fazen por razon de ellos , queremos dezir
en este titulo , de aqueste menos valer .
E mostrar , que cosa es . E a que tiene
daño a los que lo fazen . E por quantas
maneras pueden caer en este profazamiento .
E quien gelo puede dezir , despues
que lo fizieren . E en que lugares , e ante
quien . E que escarmiento deue ser fecho ,
despues que fuere prouado .
Ley .I. Que cosa es menos valer .
VSan los omes dezir en España
vna palabra , que es
valer menos . E menos valer
es cosa , que el ome que cae
en ello , non es par de otro en corte de
señor , nin en juyzio : e tiene grand daño
a los que caen en tal yerro . Ca non
pueden dende en adelante ser pares de
otros en lid , nin fazer acusamiento , nin
en testimonio , nin en las otras honrras en
que buenos omes deuen ser escogidos assi


Partida .vij. D4


22v
Setena partida .



como diximos en ante de los enfamados
en el titulo que fabla dellos .
Ley .II. En quantas maneras caen los omes en
yerro de menos valer

CAen los omes en el yerro
que es dicho de menos valer
segund la costumbre
vsada de España en dos
maneras . La vna , es quando fazen pleyto ,
e omenaje , e non lo cumplen : como si dize
vn ome a otro , yo vos fago pleyto ,
omenaje , que vos de tal cosa , o vos cumpla
tal pleyto diziendolo ciertamente qual
es : e si non que sea traydor o aleuoso
por ello . Ca si non cumple , o non da la
cosa al dia que prometio , vale menos ,
mas con todo esso non cae en pena de traycion ,
nin de aleue por ende : ca en este
yerro non puede caer ningund ome , si non
faze tal fecho porque lo deua ser . La segunda
es quando el fidalgo se desdize en
juyzio o por corte de la cosa que dixo
E avn y a otras maneras muchas porque
los omes valen menos segund las
leyes antiguas , assi como se demuestra
adelante en el titulo de los enfamados . Ca
por aquellas razones que caen los omes
en yerro de enfamamiento por essas
mesmas caen en yerro de menos valer .
Ley .III. Ante quien , e en que lugar , e quien puede
el ome profazar del yerro de valer menos :
e en que pena caen despues que le fuere prouado .

ANte el Rey o ante el judgador
que es de su corte , o ante
los otros que son puestos
en las cibdades , e en las villas
para librar los pleytos por corte , o
por juyzio , puede cada vn ome que non vala
menos , o que non sea infamado , profazar
a otro que lo sea desechandolo , de riepto ,


o de acusacion , o de testimonio , o de
oficio , o de honrra para que fuesse escogido .
E la pena en que caen los omes que son
prouados por tales , es esta : de non biuir
entre los omes , e ser desechados , e non
auer parte en las honrras , e en los oficios
que han los otros comunalmente , assi
como se muestra adelante , en el titulo de
los enfamados .
Titulo .VI. De los
enfamados .

DIsfamados son algunos
omes por otros yerros
que fazen , que non son
tan grandes como los de
las trayciones , e de los
aleues . Onde pues que en los titulos ante
deste fablamos de las cosas que fazen a los
omes menos valer , segund fuero de España :
Queremos aqui dezir de las otras , que
tienen daño a la fama del ome : maguer
non sean por ellas reptados , nin gelas digan
en çaferimiento . E mostraremos que
cosa es fama . E que quiere dezir enfamamiento :
e quantas maneras son del .
E por que razones gana ome este disfamamiento .
E por quales se puede toller
E que fuerça ha . E otrosi , que pena meresce
el que a tuerto enfama a otro .
Ley .I. Que cosa es fama : e que quiere dezir enfamamiento :
e quantas maneras son del

FAma es el buen estado
del ome que biue derechamente ,
e segund ley , e buenas
costumbres , non auiendo
en si manzilla , nin mala estança . E
disfamamiento tanto quiere dezir como
profaçamiento que es fecho contra
la fama del home , que dizen en latin Infamia .



23r
Titulo .VI. \ 23



E son dos maneras de enfamamiento .
La vna es que nasce del fecho
tan solamente . E la otra , que nasce
de ley que los da por enfamados por
los fechos que fazen .
Ley .II. Del enfamamiento que nasce de fecho .
ENfamado es de fecho aquel
que non nasce de casamiento
derecho , segund
manda santa Eglesia .
Esso mismo seria , quando el padre
disfamasse a su fijo en su testamento ,
diziendo algund mal del , o quando
el Rey , o el judgador dixesse publicamente
a alguno que fiziesse mejor vida
de la que fazia , non judgando , mas castigandolo .
O si dixesse contra algund
abogado , o otro ome qualquier castigandolo ,
que se guarde de non acusar
a ninguno a tuerto : ca le semejaua que
lo fazia metiendo los omes a ello . Esso
mismo seria quando algund ome que
fuesse de creer andouiesse disfamando
a otro , e descubriendo en muchos
lugares algunos yerros que fazia , o auia
fecho , si las gentes lo creyessen , e lo
dixessen despues assi . Otrosi dezimos ,
que si alguno fuesse condenado por
sentencia del judgador que tornasse , o
enmendasse alguna cosa que ouiesse


tomado a otro por fuerça , o por furto
que es enfamado por ello de fecho .
Ley .III. Del enfamamiento que nasce de la ley .
SEyendo la muger fallada
en algun lugar en que
fiziesse adulterio con otro
o si se casasse por palabras
de presente : o fiziesse maldad de su
cuerpo , ante que se cumpliesse el año
que muriera su marido , es enfamada
por derecho . En esse mismo desfamamiento
cae el padre , si ante que pasasse
el año que fuesse muerto su yerno , casasse
su fija que fuera muger de aquel
a sabiendas . E avn seria por ende enfamado
aquel que caso con ella sabiendolo ,
fueras ende si lo fiziera por mandado
de su padre , o de su abuelo , so cuyo
poderio estuuiesse . Ca estonce , aquel
que lo mandasse quedara por ello enfamado :
e non el que fiziesse el casamiento .
Pero dezimos que si tal casamiento
como este fuesse fecho ante del año cumplido
por mandado del Rey que non
le naceria ende ningun enfamamiento .
E mouieronse los sabios antiguos de
vedar a la muger que non casasse en este
tiempo despues de la muerte de su marido
por dos razones . La primera es porque
sean los omes ciertos que el fijo que



23v
Setena partida .



nasce della es del primer marido . La segunda
es porque non puedan sospechar contra
ella porque casa tan ayna , que fue en culpa
de la muerte de aquel con quien era ante
casada , assi como en muchos lugares
deste libro diximos en las leyes que fablan
en esta razon .
Ley .IIII. De las infamias de derecho .
LEno
en latin : tanto quiere
dezir en romance como
alcahuete , e tal como este
quier tenga sus sieruas : o otras
mugeres libres en su casa , faziendolas
fazer maldad de sus cuerpos por dineros ,
quier ande en otra manera en
trujamania alcaotando o sosacando las
mugeres para otro por algo que den , es enfamado
por ende . Otrosi los que son juglares ,
e los remedadores , e los fazedores
de los çaharrones que publicamente andan
por el pueblo : o cantan , o fazen juegos por
precio , esto es porque se enuilecen ante
todos por aquel precio que les dan . Mas los
que tañeren estrumentos , o cantassen por fazer
solaz a ssi mesmos : o por fazer plazer


a sus amigos : o dar solaz a los Reyes ,
o a los otros señores , non serian por ende
enfamados . E aun dezimos que son enfamados
los que lidian con bestias brauas
por : dineros que les dan . Esso mismo dezimos
que lo son , los que lidiassen vno con otro
por precio que les diessen . Ca estos a tales
pues que sus cuerpos auenturan por dineros
en esta manera : bien se entiende que
farian ligeramente otra maldad por ellos .
Pero quando vn ome lidiasse con otro
sin precio , por saluar a si mesmo : o
algund su amigo , o con bestia braua ,
por prouar su fuerça , non seria enfamado
por ende , ante ganaria prez de
hombre valiente , e esforçado . Otrosi dezimos
que seria el cauallero enfamado a quien
echassen de la hueste por yerro que ouiesse
fecho , o al que tollessen honrra de caualleria
cortandole las espuelas , o la espada
que ouiesse cinta . Esso mesmo seria ,
quando el cauallero que se deuia trabajar
de fecho de armas arrendasse heredades
agenas , en manera de merchante . Otrosi
son enfamados los vsureros , e todos



24r
Titulo .VI. \ 24



aquellos que quebrantan pleyto , o postura
que ouiessen jurado de guardar . E
todos los que fazen pecado contra natura .
Ca por qualquier destas razones sobredichas
es el ome enfamado tan solamente
por el fecho , maguer non sea dada
contra el sentençia : porque la ley , e
el derecho los enfama .
Ley .V. Por quales yerros son los omes enfamados
si sentencia fuere dada contra ellos .

SEntencia seyendo dada contra
otro por alguno de los
judgadores ordinarios ,
condenandolo por razon de
traycion , o de falsedad , o de adulterio , o
de algund otro yerro que ouiesse fecho , tal
sentencia como esta enfama al condennado .
Esso mesmo seria si alguno que fuesse


acusado de furto , o de robo , o de engaño ,
o de tuerto que ouiesse fecho a otro ,
pleyteasse , o cohechasse dandol algo
sin mandado del judgador , por razon
que lo non acusassen , o non lleuassen adelante
la acusacion que ouiessen fecha del .
Ca semeja que otorga aquello de que lo
auian acusado , pues que assi pleytea sobre
ella . Otrosi dezimos , que aquel que
es condenado que peche algo a su compañero ,
o al huerfano que ouiesse tenido en
guarda , o aquel que lo fiziera su personero ,
o aquel de quien ouiesse recebido
alguna cosa en guarda por razon de engaño
que ouiesse fecho qualquier dellos
es enfamado por ende , pero si tal sentencia
fuesse dada por algunos de los juezes de
auenencia estonce non seria infamado aquel



24v
Setena partida .



contra quien la diessen , e aun dezimos
que aquel que es fallado faziendo el furto , o
alguno de los otros yerros que de suso diximos :
o que lo otorgue el mismo en juyzio
o si por razon de algun yerro que ouiesse fecho
le fuesse dada pena de feridas , o otra
pena publica es enfamado por ende .
Ley .VI. Por que razones pierde el ome el enfamamiento .
NOmbradia mala , e enfamamiento
son dos palabras que
comoquier que semejan vna
cosa , ay departimiento entrellas .
Ca mala fama gana ome por su merecimiento
por alguna de las razones que de


suso diximos : e la nombradia , e el precio
de mal , ganan a las vegadas los omes con razon
a las vegadas non seyendo en culpa , e es
de tal natura , que despues que las lenguas de
los omes han puesto mala nombradia sobre
alguno non la pierde jamas maguer
non la meresciesse . Mas el enfamamiento que
de suso diximos , quanto pertenece a la pena
que deuia auer por el , segund derecho ,
bien se puede toller : e esto seria quando
el Emperador , o el rey perdonasse
a alguno el yerro que ouiesse fecho de que
era enfamado : ca pierde por ende la fama
mala . Otrosi dezimos que quando sentencia



25r
Titulo .VI. \ 25



fuesse dada contra alguno por
razon de yerro de que fincasse enfamado
si se alçasse della , e fuesse reuocada
perderia el enfamamiento que ouiesse
ganado por la sentencia primera . Mas si
se alçasse , e non siguiesse el alçada , o la
siguiesse , e fuesse confirmado el juyzio
que auian dado contra el , estonce fincaria
enfamado por ende . E avn dezimos
que si el judgador diesse sentencia contra
otro mandandole dar pena en el cuerpo ,
por algund yerro que fuesse de tal
natura , que las leyes le mandassen pechar
auer , que es quito del enfamamiento
porque el judgador lo agrauio , dandole
pena como non deuia . Esso mismo
seria si el judgador diesse mayor , o menor


pena a alguno en el cuerpo que las
leyes mandan mouiendose a fazerlo por
alguna razon derecha : assi como se muestra
adelante en el titulo de las penas en
las leyes que fablan en esta razon .
Ley .VII. que fuerça ha el enfamamiento .
INfamis
en latin tanto quiere
dezir en romance como ome
enfamado : e tan grande fuerça
ha el enfamamiento que estos a tales
non pueden ganar de nueuo ninguna
dignidad , nin honrra de aquellas
para que deuen ser escogidos omes de
buena fama , e avn las que auian ganado
ante , deuenlas perder luego que fueren
prouados por tales . E demas dezimos
que ninguno de los enfamados non puede


Partida .vij. . E


25v
Setena partida .



ser judgador nin consejero de Rey
nin de comun de algund consejo nin
bozero nin deue morar nin fazer vida
en corte de buen señor . Pero bien puede
ser personero de otro , o guardador
de huerfanos quandol fuere otorgada
la guarda en el testamento de aquel que los
dexa por herederos . E podrian otrosi ser
juezes de auenencia , e vsar de todos
los otros oficios que fuessen a embargo
de los enfamados , e a pro del Rey ,
o del comun de algund concejo .
Ley .VIII. que pena meresce aquel que enfama
a otro a tuerto .

DEsfamado tortizeramente
vn ome a otro de tal
yerro que si le fuesse prouado
deuria morir , o ser desterrado
para siempre por ende , dezimos que
deue recebir essa mesma pena aquel que lo
enfamo . Mas si lo enfamasse de otro yerro


alguno de que non meresciesse aver tan
grand pena , deue fazer emienda de pecho
aquel que lo enfamo , segund el aluedrio
del judgador , catando todas las cosas que
diximos en el titulo de las desonrras , en
razon de la emienda dellas . Pero si aquel
que ouiesse enfamado a otro quisiesse
prouar que era verdad lo que auia dicho ,
prouandolo assi , non aura pena .
Titulo .VII. De las falsedades .
VNa de las grandes maldades
que puede ome
aver en si , es fazer falsedad .
Ca della se siguen
muchos males , e grandes
daños a los omes . Onde pues que
en el titulo ante deste fablamos de las
trayciones , e de los aleues , e de los enfamados :



26r
Titulo .VII. \ 26



queremos aqui dezir de las
falsedades que los omes fazen , que son
muy llegadas a la traycion , e a las otras
cosas que dichas auemos . E demostraremos
que cosa es falsedad . E quantas
maneras son della . E quien puede acusar
a los que la fazen E fasta quanto tiempo .
E que pena merecen despues que les
fuere prouado .
Ley .I. que es falsedad , e que manera son della .
FAlsedad es mudamiento
de la verdad . E puedese
fazer la falsedad en muchas
maneras : assi como
si algun escriuano del Rey , o otro que fuesse
notario publico de algun concejo fiziesse
priuilegio , o carta falsa a sabiendas ,
o rayesse , o cancelasse , o mudasse alguna
escritura verdadera , o pleyto , o otras palabras
que eran puestas en ella cambiandolas
falsamente . Otrosi dezimos que
falsedad faria el que tuuiesse carta , o otra
escritura de testamento que alguno auia
fecho , si la negasse diziendo que la non
tenia , o si la furtasse a otro que la tuuiesse
en guarda , e la escondiesse , o la rompiesse ,
o tolliesse los sellos della , o la dañasse
en otra manera qualquier . Esso mesmo
seria quando alguno a quien fuesse dada
carta de testamento en guarda a tal pleyto
que la non leyesse , nin demostrasse a
ninguno en vida de aquel que gelo encomendo ,
si despues el otro la abriesse , e
la leyesse a alguno sin mandamiento del


que gela diera en encomienda . Otrosi
dezimos que el judgador , o el escriuano
del Rey , o del concejo que tuuiesse
alguna escritura de pesquisa , o de otro
pleyto qualquier que gela mandassen tener
en guarda , o abrir en poridad , si la
leyesse , o apercibiesse alguna de las partes
de lo que era escrito en ella , que faria
falsedad . Esso mesmo dezimos que faria
el abogado que apercibiesse a la otra
parte contra quien razonaua a daño
de la suya , mostrandole las cartas , o las
poridades de los pleytos que el razonaua ,
o amparaua : e a tal abogado dizen en
latin preuaricator , que quiere tanto dezir
en romance , como ome que trae falsamente
al que deue ayudar . Otrosi faria
falsedad si alegasse a sabiendas leyes falsas
en los pleytos que tuuiesse . Otrosi faria
falsedad el que tuuiesse en guarda de algun
concejo , o de algun ome preuilegios ,
o cartas que le mandassen guardar , o tener
en poridad , si las leyesse , o demostrasse
maliciosamente a los que fuessen
contrarios de aquel que gelas dio en condesijo .
Otrosi dezimos que todo judgador
que da juyzio a sabiendas contra derecho
faze falsedad . E avn la faze el que
es llamado por testigo en algun pleyto
si dixere falso testimonio , o negare la
verdad sabiendola . Esso mismo faze el
que da precio a otro porque non diga su testimonio
en algun pleyto , de lo que sabe .
Otrosi lo faze el que lo recibe , e non


Partida .vij. Ea


26v
Setena partida .



quiere dezir su testimonio por ende : ca
tambien el que lo da como el que lo recibe ,
ambos fazen falsedad . Otrosi dezimos ,
que qualquier ome que muestra
maliciosamente a los testigos en que manera
digan el testimonio , con intencion
de los corromper porque encubran la
verdad , o que la niegue , que faze falsedad . E
aun dezimos que falsedad faze todo ome
que se trabaja de corromper el juez , dandole ,
o prometiendole algo , porque de
juyzio tortizeramente . Otrosi dezimos
que qualquier que diesse ayuda , o consejo
por do fuesse fecha falsedad en alguna
destas maneras sobredichas , o en
otras semejantes dellas , que faze falsedad ,
e merece pena de falso . E de la pena que
deuen auer por ende , fablamos assaz cunplidamente
en la tercera partida deste libro ,
en las leyes que fablan en esta razon .
Ley .II. Como el que descubre las poridades del
Rey faze falsedad , e de las otras razones porque
caen los omes en ella .

LOs secretos , e las poridades
del Rey deuenlas
mucho guardar aquellos
que las saben . E si
aquellos por auentura maliciosamente
las descubriessen , farian muy
gran falsedad . Otrosi dezimos , que
aquel que dize a sabiendas mentira al
Rey faze falsedad . Esso mesmo seria el
que anduuiesse en talle de cauallero , e
non lo fuesse , o el que cantasse missa non
auiendo ordenes de preste . Otrosi faze
falsedad aquel que cambia maliciosamente
el nombre que ha tomado , o


tomando nombre de otro , o diziendo
que es fijo de Rey , o de otra persona
honrrada , sabiendo que lo non era .
Ley .III. De la falsedad que faze la muger , dando
fijo ageno a su marido por suyo .

TRabajanse a las vegadas
algunas mugeres que non
pueden auer fijos de sus
maridos de fazer muestra
que son preñadas , non lo seyendo , e son
tan arteras , que fazen a sus maridos creer
que son preñadas : e quando llegan al
tiempo del parto toman engañosamente
fijos de otras mugeres , e metenlos
consigo en los lechos , e dizen que nascen
dellas . Esto dezimos que es grand
falsedad , faziendo , e poniendo fijo ageno
por heredero en los bienes de su marido ,
bien assi como si fuesse fijo del . E
tal falsedad como esta puede acusar el
marido a la muger : e si el fuesse muerto
puedenla acusar ende , todos los parientes
mas propincos que fincaren del finado ,
aquellos que ouiessen derecho
de heredar lo suyo si fijos non ouiesse .
E demas dezimos que si despues desso
ouiesse fijos della su marido , comoquier
que ellos non podrian acusar a su
madre para recebir pena por tal falsedad
como esta , bien podrian acusar a aquel
que les dio la madre por hermano : e prouandolo ,
que assi fuera puesto , non deue
auer ninguna parte de la herencia del
que dize que era su padre , o su madre .
Mas otro ninguno sacando estos que
auemos dicho , non pueden acusar a la muger
por tal yerro como este . Ca guisada



27r
Titulo .VII. \ 27



cosa es que pues estos parientes lo callan ,
que los otros non gelo demanden .
Ley .IIII. De las falsedades que fazen los omes
falsando cartas , o sellos .

BVlas falsas , o falsos sellos ,
o cuños , o moneda falsa
faziendo algun ome , o mandandoslo
fazer , faze falsedad .
Esso mesmo seria quando el orifice
que labra oro , o plata mezcla con ello
maliciosamente alguno de los otros metales .
Otrosi dezimos que si el fisico , o el
especiero que ha de fazer el xarope , o el
letuario con açucar , en lugar del mete miel
non lo sabiendo aquel que gelo manda fazer que faze
falsedad : o si en lugar de alguna especia ,
o otra cosa buena , o cera buena ,
mete otra de otra natura peor , e mas rafez ,
faziendo entender a aquel que lo ha
menester , que es fecho derechamente , e con
aquellas cosas quel demostro , o quel prometiera
que le pornia y .
Ley .V. Quien puede acusar a los fazedores de las
falsedades , e fasta quanto tiempo .

CAda vno del pueblo puede
acusar a aquel que faze
falsedad en alguna de las
maneras que son puestas


en este titulo . E puede esto fazer desde
el dia que fuere fecha la falsedad fasta
veynte años . Otrosi dezimos que cada
vno del pueblo puede prender a
los que fizieren moneda falsa . Pero deuenlos
aduzir al Rey , o ante el judgador
del lugar que los judgue , assi como
es fuero , e derecho .
Ley .VI. Que pena merescen los que fazen alguna
de las falsedades sobredichas .

VEncido seyendo alguno
por juyzio , o conosciendo
sin premia que auia fecho alguna
de las falsedades que diximos
en las leyes ante desta : si fuere ome
libre deue ser desterrado para siempre
en alguna isla : e si parientes ouiere
de aquellos que suben , o descienden por la liña
derecha fasta el tercero grado , deuen
heredar lo suyo . Mas si tales herederos
non ouiesse estonce , los bienes suyos deuen
ser de la camara del Rey , sacando ende
las debdas que deuia , e la dote , e las arras
de su muger , e si fuere sieruo , deue
morir por ello . Pero qualquier que false
carta , o preuilegio , o bula , o moneda ,
o sello de papa , o de rey , o lo fiziere falsar


Partida .vij. E3


27v
Setena partida .



a otri , deue morir por ello . E si escriuano
de algun concejo fiziere carta falsa
cortenle la mano con que la escriuio , e
finque enfamado para siempre .
Ley .VII. Como fazen falsedades los que tienen peso ,
o medidas falsas : e que pena merecen por ende .

MEdidas , o varas , o pesos
falsos teniendo algun ome
a sabiendas con que vendiesse ,
o comprasse alguna cosa
faze falsedad . Pero non es tan grande como
las otras que diximos en las leyes
ante desta . E por ende mandamos que el
que las assi fiziere , peche el daño doblado
que recibieron por tal razon como esta ,
aquellos que compraron del , o que le vendieron
alguna cosa : e demas que sea desterrado
por tiempo cierto en alguna
isla , segund aluedrio del Rey . E que
aquellas medidas , o pesos , o varas que
tiene falsas , sean quebrantadas publicamente
ante las puertas de aquellos
que vsauan comprar , e vender con ellas .


Otrosi dezimos que faze falsedad el que
vende a sabiendas vna cosa dos vezes
a dos omes , e toma precio por ella de
ambos a dos : e deue el vendedor tornar
el precio a aquel que la compro a postre
del , e la cosa deue fincar con aquel
que primero la compro del , e ser desterrado
por tiempo cierto en alguna isla
por la falsedad que fizo .
Ley .VIII. De la falsedad que los omes fazen
quando miden , o parten los terminos , o las heredades
falsamente .

MEdidores han menester
a las vegadas los omes para
medir las donaciones
que les dan los Reyes , o
para partir los montes , e los terminos , e
las heredades que han los vnos cerca
de los otros , para conocer cada vno su
parte . E aun en las compras , e en las vendidas
que fazen los vnos con los otros : e
para saber cada vno quanto es lo que compra ,



28r
Titulo .VII. \ 29



o lo que vende . E qualquier que esto
ha de fazer si non mide bien , e lealmente ,
dando a sabiendas mas , o menos ,
de su derecho a alguna de las partes faze
falsedad , e aquel que se sintiere engañado ,
o perdidoso por la medida
puede demandar a aquel que finca la
pro todo quanto lleuo de mas de su
derecho por culpa del medidor . E si el
que rescibio el daño non puede auer la emienda
del porque sea caydo en pobreza
o en otra razon . Estonce el medidor por
cuya culpa vino el yerro es tenudo de
lo pechar de lo suyo . E aun dezimos
que de mas desto le puede poner pena por
ende el judgador del lugar segun su aluedrio
qual entendiere que el merece , catando
el yerro que fizo , e la cosa en que fue fecho .
Otrosi dezimos que si dos omes se auiniessen ,
e se acordassen de poner en
fieldad dotro que fuesse contador entre
ellos alguna cuenta que ouiessen a fazer
de consuno , que si el contador fiziesse a sabiendas
yerro en la cuenta que faria falsedad ,
E si aquel que se fallasse perdidoso
por tal cuenta non pudiesse recebir
emienda del otro de aquello que menoscabare :
dezimos que el contador es
tenudo de gelo refazer de lo suyo por
la falsedad que fizo . E aun dezimos demas
desto que le deue poner pena por ello
el judgador segun su aluedrio .


Ley .IX. Que pena meresce el que faze moneda
falsa , o cercena la buena .

MOneda es cosa con que mercan ,
e biuen los omes en este
mundo . E por ende non ha
poderio de la mandar fazer algun ome
sinon Emperador , o Rey , o aquellos
a quien ellos otorgan poder que la fagan
por su mandado , e qualquiera otro que
se trabaja de la fazer faze muy gran falsedad ,
e grand atreuimiento en querer
tomar el poderio que los Emperadores ,
e los Reyes tomaron para si señaladamente .
E porque de tal falsedad como
esta viene gran daño a todo el pueblo .
Mandamos que qualquier que fiziere
falsa moneda de oro , o de plata ,
o de otro metal qualquier , que sea
quemado por ello : de manera que
muera . E esta mesma pena mandamos
que ayan los que a sabiendas
diessen consejo , o ayuda a los que falsassen
la moneda quando la fazen , o aquellos
que a sabiendas lo encubren en su
casa , o en su heredamiento . Otrosi dezimos
que aquellos que cercenaren los
dineros que el Rey manda correr por su
tierra , que deuen auer pena por ende ,
qual el Rey entienda que merecen . Esso
mismo deue ser guardado en los que tinxeren
moneda que tenga mucho cobre
porque pareciesse buena , o que fiziessen


Partida .vij. E 4


28v
Setena partida .



alquimia engañando los omes en fazerles
crer , lo que non puede ser segun natura .
Ley .X. Como la casa , o el lugar en que se faze
moneda falsa deue ser del Rey

CAsa , o lugar en que fiziessen moneda
falsa deue ser de la camara
del Rey . Fueras ende si aquel
cuya fuere estuuiere tan lueñe della ,
que non pueda saber en ninguna manera
que la fazen y , o si luego que lo sabe
lo descubre al Rey . Pero si la casa fuere
de muger biuda maguer morasse
cerca della , non la deue perder , fueras ende
si supiere ciertamente que fazen y moneda
falsa , e la encubriesse . Otrosi dezimos
que si la casa fuere de huerfano menor
de catorze años que estuuiesse en
guarda de otri que la non deue perder .
E aun dezimos que maguer se acertasse
el mesmo en fazer la moneda , non deue
recebir pena en el cuerpo seyendo el menor
de diez años , e medio . Mas aquel que
lo tuuiere en guarda deue pechar a la
camara del Rey la estimacion de la casa .
Fueras ende si estuuiesse tan lueñe della
que non pudiesse saber en ninguna manera ,
que fiziessen y la moneda .
Titulo .VIII. De los
omezillos .

OMezillo , es cosa que
fazen los omes a las vegadas
con tuerto , a las
vegadas con derecho .
E pues que en el titulo


ante deste fablamos de las falsedades
queremos mostrar en este de los omezillos ,
en que caen los omes matando a
otros a tuerto , o con derecho . E demostraremos
que quiere dezir omezillo .
E quantas maneras son del . E quien puede
acusar a otro dello . E ante quien . E
en que manera . E que pena meresce quien
matare a otro a tuerto .
Ley .I. Que cosa es omezillo , e quantas maneras
son del .

HOmicidium
en latin tanto
quiere dezir en romance
como matamiento de ome .
E deste nome fue tomado
omezillo segun lenguaje de España .
E son tres manera del . La primera
es quando mata vn omne a otro tortizeramente .
La segunda es quando lo faze
con derecho tornando sobre si . La tercera
es quando acaesce por ocasion . E
de cada vna destas maneras diremos en las leyes de aqueste titulo .
Ley .II. Como aquel que mata a otro deue auer pena
de homicida , si lo non fiziesse tornando sobre si .

MAtando algun ome , o alguna
muger a otro a sabiendas deue
auer pena de omicida , quier
sea libre , o sieruo el que fuesse muerto .
Fueras ende si lo matasse en defendiendose
viniendo el otro contra el ,
trayendo en la mano cuchillo sacado ,
o espada , o piedra , o palo , o otra arma
qualquier con que lo pudiesse matar .



29r
Titulo .VIII. \ 29



Ca estonce si aquel acomete , mata
al otro que lo quiere desta guisa matar ,
non cae por ende en pena alguna .
Ca natural cosa es , e muy guisada , que
todo ome aya poder de amparar su persona
de muerte queriendolo alguno matar
a el , e non ha de esperar que el otro
le fiera primeramente , porque podria acaescer ,
que por el primer golpe que le
diesse , podria morir el que fuesse acometido ,
e despues non se podria amparar .
Ley .III. Por que razones , e en que casos no meresce
pena de homicida aquel que mata + otro ome .




FAllando vn ome a otro
que traua de su fija , o de
su hermana , o de su muger
con que estuuiesse casado
segund manda la santa Eglesia , para
yazer con alguna dellas por fuerça ,
si lo matare estonce quando le fallasse
que le fazia tal deshonrra como
esta , non cae en pena ninguna . Otro tal dezimos
que seria si algun ome fallasse algun
ladron de noche en su casa , e lo quisiesse
prender para darlo a la justicia
del lugar , si el ladron se amparasse



29v
Setena partida .



con armas . Ca estonce si lo matare non
cae por esso en pena , e si lo fallasse y de
dia , e lo pudiesse prender sin algund
peligro , non lo deue matar en alguna
manera . Otrosi dezimos que qualquier
cauallero que desamparare a su
señor dentro en el campo , o en hueste ,
o se fuesse a los enemigos si algund
omne lo quisiere prender en la carrera
para lleuarlo a su señor , o a la corte
del Rey , si el cauallero se amparasse , e
non se dexasse prender , e lo matassen ,
non cae por ende en pena el que por
tal razon lo matare . Otro tal dezimos
que seria si algund ome matasse a otro
que le quemasse , o destruyesse de
otra guisa de noche sus casas , o sus
campos , o sus miesses , o sus arboles , o
de dia amparando sus cosas que le
tomaua por fuerça , o si matasse al que
fuesse ladron conoscido , o al robador
que tuuiesse caminos publicamente .
Ca el que matasse a qualquier
dellos non caeria en pena ninguna . Otrosi
dezimos que si algund ome que
fuesse loco , o desmemoriado , o moço
que non fuesse de edad de diez años
e medio matasse a otro , que non cae


por ende en pena ninguna , porque non
sabe , nin entiende el yerro que faze .
Ley .IIII. Como aquel que mata a otro por ocasion
non merece auer pena por ende .

DEsauentura muy grande
acaece a las vegadas a omes
y ha , que matan a otros
por ocasion , non lo
queriendo fazer . Esto podria acaescer como
si ome corriesse cauallo en lugar que
fuesse acostumbrado para correllos , e
atrauesasse por aquella calle , o carrera ,
algund ome , e topasse el cauallo en el , e
lo matasse , o si cortasse algund ome arboles ,
o labrasse alguna casa , e diziendo
a los que passassen por aquel lugar que
se guardassen de manera que lo pudiessen
oyr , cayesse el arbol , o alguna teja ,
o piedra , o madera , o otra cosa qualquier
e por ocasion matasse algun ome .
Ca en qualquier destas maneras sobredichas ,
o en otras semejantes destas que
matasse vn ome a otro por ocasion , non
lo queriendo fazer , non cae por ende en
pena ninguna . Pero el que matasse a otro
en alguna destas maneras sobredichas



30r
Titulo .VIII. \ 30



deue jurar que la muerte acaescio
por ocasion , o por desauentura , e
non vino por su grado . E demas desto
deue probar con omes buenos que non
auia enemistad contra aquel que assi mato
por ocasion . E si por auentura non
lo pudiere prouar , e non lo quisiere jurar
assi como es sobredicho , sospecha
podria ser contra el que lo fiziera maliciosamente .
E por ende el judgador del
lugar le deue dar pena segund su aluedrio ,
qual entendiere que meresce .
Ley .V. Como aquel que mata a otro por ocasion
que nasce por culpa del mismo meresce por ende
pena .

OCasiones acaescen a las vegadas
de que nascen muertes
de omes de que son en
culpa , e merescen pena por
ende aquellos por quien vienen , porque
non pusieron , y tan gran guarda como
deuieran , o fizieron cosas en ante ,
porque viniera la ocasion . E esto seria
como si algun ome cortasse arboles ,
o labrasse en algun lugar casa , o torre que
estuuiesse sobre la carrera , o calle publica
por do passan los omes , e non apercibiesse
a los que passassen por ende ,
en tiempo , nin en manera que se
pudiessen guardar , e cayesse el arbol , o
alguna cosa de aquella lauor que fazia ,
e matasse alguno , O si alguno corriesse
cauallo en lugar que non fuesse acostumbrado


para correrle , e non apercibiesse
los omes que se guardassen , e topasse
en algun ome , e lo matasse , o lo firiesse ,
O empellasse a alguno , como
en manera de juego , e acaesciesse que
de aquella ferida , o empuxada muriesse .
O acaesciesse que algun ome ouiesse
acostumbrado de se leuantar durmiendo ,
e tomar cuchillo , o armas para ferir ,
e sabiendo su costumbre mala , non
apercibiesse della a aquellos que durmiessen
en vn lugar que se guardassen , e matasse
alguno dellos , O si alguno se embriagasse
de manera que matasse a otro por
la beodez . Ca por tales ocasiones como
estas , e por otras semejantes destas
que auiniessen por culpa de aquellos que
las fiziessen , deuen ser desterrados por
ello , los que las fazen en alguna ysla por
cinco años , porque fueron en culpa :
non poniendo ante que acaesciessen aquella
guarda que deuieran poner .
Ley .VI. Como los fisicos , e los çurujanos que se
meten por sabidores e lo non son , merescen auer
pena si muriere alguno por culpa dellos .

MEtense algunos omes por
mas sabidores de lo que
non saben nin son , en fisica ,
e en çurugia . E acaesce
a las vegadas que porque non son
tan sabidores como fazen la demuestra ,
mueren algunos enfermos , o llagados
por culpa dellos . E dezimos por ende
que si algund fisico diesse tan fuerte



30v
Setena partida



melezina : o aquella que non deue a algun ome ,
o muger que tuuiesse en guarda , si se
muriesse el enfermo , o si algun çurujano
fendiesse algun llagado , o lo aferrasse
en la cabeça , o le quemasse neruios ,
o huessos de manera que muriesse por
ende , o si algun ome , o muger porque se
empreñasse , e muriesse por ello , que
cada vno de los que tal yerro fazen deue
ser desterrado en alguna ysla por cinco
años , porque fue en gran culpa trabajandose
de lo que non sabia tan ciertamente
como era menester , e de como fazia
muestra , e de mas deuele ser defendido
que no se trabaje deste menester .
E si por auentura el que muriesse
por culpa del fisico , o del çurujano fuesse
sieruo , deuelo pechar a su señor segun
aluedrio de omes buenos . Pero si alguno
de los fisicos , o de los çurujanos
a sabiendas , e meliciosamente fiziessen
alguno de los yerros sobredichos deuen
morir por ende . Otrosi dezimos de los
boticarios que dan a los omes a comer
o a beuer escamonea , o otra melezina
fuerte , sin mandado de los fisicos , si alguno
beuiendola se muriesse por ello , deue
auer el que diesse pena de omicida .
Ley .VII. Como el fisico , o el especiero que muestra ,
o vende yeruas a sabiendas para matar ome
deue auer pena de omicida .



FIsico , o especiero , o otro ome
qualquier que vendiere
a sabiendas yeruas , o
ponçoñas a algun ome ,
que las compre con intencion de matar
a otro con ellas , e gelas mostrare a conocer ,
o a destemplar , o a dar porque mate
a otro con ellas , tambien el comprador
como el vendedor , o el que las mostro
como el que las diesse , deuen auer pena de
omicida por ende , maguer el que las compro
non pueda cumplir lo que cuydaua
porque se le non guiso . E si por auentura
matare con ellas , estonce el matador ,
deue morir deshonrradamente echandolo
a los leones , o a canes , o a otras
bestias brauas que lo maten .
Ley .VIII. Como la muger preñada que come ,
o beue yeruas a sabiendas para echar la criatura
deue auer pena de omicida .

MUger preñada que beuiere yeruas
a sabiendas , o otras cosa
qualquier con que echasse de
si la criatura , o se firiesse con puños
en el vientre , o con otra cosa con intencion
de perder la criatura , e se perdiesse
por ende : dezimos que si era ya biua en
el vientre , estonce quando ella esto fiziere
que deue morir por ello . Fueras ende si
gelo fiziessen fazer por fuerça , assi como
fazen los judios a sus moras , ca estonce
el que lo fizo fazer deue auer la pena .



31r
Titulo .VIII. \ 31



E si por auentura non fuesse avn biua ,
estonce non le deuen dar muerte por
ello . Mas deue ser desterrada en alguna
ysla por cinco años . Essa misma pena
dezimos que deue auer el ome que fiere
a su muger a sabiendas seyendo ella
preñada de manera que se perdiesse lo
que tenia en el vientre por la ferida . Mas
si otro ome estraño lo fiziesse deue auer
pena de omicida si era biua la criatura
quando mouio por culpa del , e si non
era aun biua deue ser desterrado en alguna
ysla por cinco años .
Ley .IX. Que pena merece aquel que castiga su
fijo , o su discipulo cruelmente .

CAstigar deue el padre a
su fijo mesuradamente ,
e el señor a su sieruo , o
a su ome libre , e el maestro
a su discipulo . Mas porque y ha algunos
dellos crueles , e tan desmesurados
en fazer esto que los fieren mal con
piedra , o con palo , o con otra cosa dura ,
defendemos que lo non fagan assi .
Ca los que contra esto fizieren , e muriesse
alguno por aquellas feridas , maguer
non lo fiziesse con intencion de lo
matar , deue el matador ser desterrado


por cinco años en alguna ysla . E si
el que castiga le fizo a sabiendas aquellas
feridas con intencion de lo matar ,
deue auer pena de omicida .
Ley .X. Como aquel que da armas a otro sabiendo
que quiere ferir , o matar alguno con ellas deue
auer pena de omicida .

SAñudo , estando algund
ome , o embriagado , o enfermo
de gran enfermedad ,
o estando sandio , o
desmemoriado , de manera que quisiesse
matar assi mesmo , o a otro , e non touiesse
arma , nin otra cosa con que pudiesse
complir su voluntad , e demandasse
a alguno otro que le diesse con que
la cumpliesse , si el otro le diesse armas
a sabiendas , o otra cosa con que se matasse
a ssi mismo , o a otro , aquel que gelo
da , deue auer pena por ellos tambien
como si el mesmo lo matasse .
Ley .XI. Que pena meresce el judgador que da
falsa sentencia en pleyto de justicia .

PEna de omicida meresce
el judgador que a sabiendas
da falsa sentencia en
pleyto que viene ante el
de justicia judgando a muerte a alguno ,
o a desterramiento , o a perdimiento


Partida .vij. F


31v
Setena partida .



de miembro non lo meresciendo el .
Essa mesma pena deue auer que dixere
falso testimonio en tal pleyto .
Ley .XII. Que pena meresce el padre que matare
al fijo , o el fijo , que matare al padre , alguno
de los otros parientes .

SI el padre matare al fijo ,
o el fijo al padre , o el
auuelo al nieto , o el nieto
al auuelo , o a su visauuelo ,
o alguno dellos a el , o el hermano al
hermano , o el tio a su sobrino , o el sobrino
al tio , o el marido , a su muger , o
la muger a su marido , o el suegro o la
suegra a su yerno o a su nuera o el yerno ,
o la nuera a su suegro , o a su suegra , o el padrastro ,
o la madrastra a su entenado , o
el entenado al padrastro , o a la madrastra ,
o el aforrado al que lo aforro . Qualquier
dellos que mate a otro a tuerto con
armas , o con yeruas paladinamente , o encubierto ,
mandaron los Emperadores ,
e los sabios antiguos que este a tal que
fizo esta enemiga que sea açotado publicamente
ante todos , e desi que lo metan
en vn saco de cuero , e que encierren
con el vn can , e vn gallo , e vna culebra ,
e vn Ximio , e despues que fuere en
el saco con estas quatro bestias , cosan la
boca del saco , e lancenlos en la mar ,
o en el rio que fuere mas a cerca de aquel


lugar do acaesciere . Otrosi dezimos que
todo aquellos que diessen ayuda , o consejo
porque alguno muriesse en alguna
de las maneras que de suso diximos , quier
sea pariente del que assi muere , quier estraño ,
que deue aquella mesma pena
que el matador . E aun dezimos que
si alguno comprare yeruas , o ponçoña
para matar a su padre , e desque las ouiere
compradas se trabajasse de gelas dar ,
maguer non gelas pueda dar , nin cumplir
su voluntad , nin se le aguisasse , mandamos
que muera por ello , tambien como
si gelas ouiesse dado , pues que non
finco por el . Otrosi dezimos que si alguno
de los otros hermanos entendiere ,
o supiere que su hermano se trabaja
de dar yeruas a su padre , o de matarlo
en otra manera , e non lo apercibiere dello
pudiendolo fazer , que sea desterrado
por cinco años .
Ley .XIII. Como meresce pena de omicida aquel
que castra a otro a tuerto .

ANtiguamente los Gentiles castrauan
los moços porque les
guardassen sus mugeres , e
sus casas , e porque valian mucho a vendida
estos atales , los mercadores , comprauan
los sieruos e castrauanlos , e
trayanlos a vender bien assi como las
otras mercadurias . E los Emperadores



32r
Titulo .VIII. \ 32



e los otros sabios tuuieron esto por mal
e por cosa sin razon del ome ser lisiado
por tal razon como esta , e defendieron
que lo non fiziessen , e maguer fue defendido ,
con todo esso vsauanlo algunos a fazer .
E por ende defendemos que de aqui
adelante ninguno non sea osado de castrar
a ome libre nin sieruo . E si alguno
contra esto fiziere que castrare , o mandare
castrar ome libre , mandamos que
aya pena por ello tambien el que lo fiziere
como el que lo manda fazer , bien
como si lo matassen . E si fuere sieruo
el castrado que lo pierda el señor que
lo fizo castrar , e non aya otra pena , e
sea de la camara del Rey . Pero el fisico ,
o el çurujano que lo castrare , deue auer pena
de omicida . Fueras ende , si castrare
alguno para guarescer de enfermedad
que ouiesse , o que temiesse auer .
Ley .XIIII. Quien puede acusar a otro de omicidio ,
e ante quien , e en que manera .

FAzer puede la muger acusacion
de muerte de su
marido , e el marido de
la muerte de su muger , e
el padre del fijo , e el fijo del padre , e el
hermano por el hermano , e de si qualquier
de los otros parientes . De manera
que toda via deue ser cabida la acusacion
del mas cercano pariente . Pero
si los mas cercanos parientes fueren negligentes
que non quieran acusar al matador ,
estonce bien lo pueden fazer los
otros , e si pariente non y ouiere ninguno ,
que pueda , nin quiera acusar , nin de
mandar la muerte del ome que ouiessen
muerto : estonce bien puede fazer cada


vno del pueblo acusacion en aquella
manera , e ante aquellos juezes que diximos
en el titulo de las acusaciones .
Ley .XV. Que pena meresce aquel que mata a
otro a tuerto .

A Tuerto matando vn ome
a otro si el matador fuere
cauallero , o otro fidalgo
deue ser desterrado para
siempre en alguna ysla , e si non ouiere
de los parientes que descienden , o suben
por liña derecha fasta el tercero grado ,
deuen ser sus bienes de la camara del
Rey . E si tales parientes ouiere , deuenlos
heredar luego los mas propincos dellos ,
bien assi como si el fuesse muerto .
Mas si el matador fuesse de vil lugar , deue
morir , por ende , e sus bienes deuen
auer sus parientes , aquellos que han derecho
de los heredar . A tal pena como
esta merescen todos aquellos de quien
fablamos en las leyes deste titulo que
deuen auer pena de omicida . E esto es
segun el departimiento de las leyes antiguas
de los Emperadores . Mas segun
el fuero de España todo ome que matasse
a otro por traycion , o aleue , quier
sea cauallero , o otro , deue morir por ende ,
segund diximos de suso en el titulo
de las trayciones .
Ley .XVI. Que pena merescen los sieruos , e
los siruientes que veen matar a sus señores , o
los fijos dellos , e non los acorren .

ACorrer deuen los siruientes ,
e los sieruos de casa
del señor al señor , o a la señora ,
o a los fijos dellos ,


Partida .vij. F2


32v
Setena partida



luego que vieren que algunos los quieren
ferir , o matar . E este acorrimiento les
deuen fazer amparandolos con las manos ,
o con armas , o poniendose en medio
de aquellos que los quieren matar ,
o dando bozes , o demandando acorro
quando otra ayuda non les pueden
fazer . Otrosi dezimos que si el señor
por algund despecho que ouiesse
el mesmo se quisiesse matar , o quisiesse
matar a su muger , o a sus fijos tortizeramente
que luego que esto vieren deuen
acorrer , e embargarle que non faga
tal maldad . E si por auentura alguno de
los sieruos , fuesse tan vil , e tan malo , que viendo
a su señor , o a sus fijos , o a su muger
en alguno de los peligros sobredichos ,
non los ayudasse pudiendolo fazer deue
morir por ende . Essa mesma pena deue
auer aquel que puede ayudar a su señor
con sus manos , e va dando bozes
que acorran . Pero los siruientes que fuessen
muy viejos , o flacos , o sordos , o mudos ,
o que estauan presos , o encerrados
a la sazon que los otros matauan a su señor ,
o que eran menores de catorze años ,
non deuen caer en la pena sobredicha :
maguer non les acorran : porque
non lo fazen con maldad mas por embargo
que han de su cuerpo , o por mengua
de entendimiento .
Titulo .IX. De las deshonrras
quier sean fechas , o dichas a
los biuos , o contra los muertos , e de
los famosos libellos .

DEshonrras , e tuertos fazen
los omes vnos con
otros a las vegadas de
fecho , a las vegadas de
palabra . Onde pues que
en el titulo ante deste fablamos de los
omezillos . Queremos aqui dezir en este
las deshonrras . E demostraremos


primero que cosa es deshonrra . E quantas
maneras son della . E quien la puede
fazer . E contra quien puede ser fecha . E
quien puede demandar emienda della .
E ante quien . E que emienda deuen della
rescebir . E fasta quanto tiempo .
Ley .I. Que cosa es deshonrra , e quantas maneras
son della .

INjuria
en latin tanto quiere dezir
en romance como deshonrra
que es fecha , o dicha a
otro a tuerto , o a despreciamiento del ,
e comoquier que muchas maneras son
de deshonrra : pero todas descienden
de dos rayzes . La primera es de palabra .
La segunda es de fecho . E de palabra
es , como si vn ome denostasse a
otro , o le diesse bozes ante muchos faziendo
escarnio del , o poniendole algun
nome malo , o diziendo em pos del
muchas palabras a tales , onde se tuuiesse
el otro por deshonrrado . Esso mismo
dezimos que seria , si fiziesse esto fazer a
otro , assi como a los rapazes , o a otros
qualesquier . La otra manera es , quando
dixesse mal del ante muchos , por palabras
razonandolo mal , o infamandolo
de algund yerro , o denostandolo . Esso
mesmo dezimos que seria si dixesse mal
del a su señor con intencion de le fazer
tuerto , o deshonrra , o por le fazer
perder su merced . E de tal deshonrra , como
esta puede demandar emienda aquel
a quien la fizieren , tambien si non
estuuiere delante quando le fizieren la
deshonrra , como si estuuiesse presente .
Pero si aquel que deshonrrasse a otro
por tales palabras , o por otras semejantes
dellas , las otorgasse , e quisiesse demostrar
que es verdad aquel mal que le
dixo del non cae en pena ninguna si lo
prouasse . Esto es por dos razones . La
primera es , porque dixo verdad . La segunda
es : porque los fazedores del mal se recelen
de lo fazer , por el afruenta , e por el
escarnio , que rescibirian del .



33r
Titulo .IX. \ 33



Ley .II. Por que razones non deue ser oydo aquel
que dixo mal de otro maguer lo quisiesse
prouar .

MAguer diximos en la ley
ante desta que los que dixeren
mal de otro si lo prouaren
que non deuen recebir
pena por ende , dezimos que cosas
y ha en que non seria assi . E esto seria como
si el fijo , o el nieto , o el visnieto
dixesse mal , o deshonrrasse a su padre ,
o a su auuelo , o a su visauuelo , o
el aforrado a aquel que lo aforro , o el
criado aquel que lo crio , o aquel con
quien biuio por siruiente familiar de alguno
a soldada , a aquel con quien biuia :
assi que maguer los otros omes tuuiessen
alguno destos por malo por algun
yerro que ouiesse fecho . Pero estos
a tales , por el debdo que cada vno dellos
ha con los sobredichos , non lo deue
deshonrrar por tal , nin afrontarlos ,
ante dezimos que si mal oyesse dezir dellos ,
que les deue mucho pesar , e vedar ,


e contrastar a los que esto dixessen que
lo non digan . E por ende mandamos que
si alguno de los sobredichos dixere deshonrra
de palabra , a aquel con quien ouiere
alguno de los debdos de suso dichos ,
que resciba pena por ende , e que non sea
oydo maguer quisiere traer prueuas que
era verdad lo que dezia .
Ley .III. De la deshonrra que faze vn ome a
otro por cantigas , o por rimos .

INfaman , e deshonrran vnos
a otros non tan solamente por
palabras : mas aun por escrituras ,
faziendo cantigas , o rimos , o deytados
malos , de los que han sabor de infamar .
Esto fazen a las vegadas paladinamente ,
e a las vegadas encubiertamente
echando aquellos escritos malos en
las casas de los grandes señores , o en las
eglesias , o en las plaças comunales de
las ciudades , e de las villas : porque cada
vno lo pueda leer , E en esto tenemos que
resciben gran deshonrra aquellos contra
quien es fecho . E otrosi fazen muy gran
tuerto al Rey los que han tan gran atreuimiento


Partida .vij. F 3


33v
Setena partida .



como este . E tales escrituras como
estas dizen en latin famosus libellus :
que quiere dezir en romance
como libro pequeño en que es escrito
infamamiento de otro . E por ende defendieron
los Emperadores , e los sabios
antiguos que fizieron las leyes antiguas
que ninguno non deuiesse infamar a otro
desta manera . E qualquiera que contra
esto fiziesse mandaron que si tan gran
mal era escrito en aquella carta que sil
fuesse prouado en juyzio a aquel contra
quien lo faze , que meresce pena por ende
de muerte , o de desterramiento , o otra
pena qualquier , que aquella pena mesma
resciba , tambien aquel que compuso
la mala escriptura , como aquel que
la escriuio . E aun tuuieron por bien , e
mandaron que aquel que primeramente
fallare tal escriptura como esta que la
rompa luego , e non la muestre a ningun
ome . E si contra esto fiziere , deue auer
otra tal pena por ende , como aquel que
la fizo . Otrosi defendieron que ningun
ome non sea osado de cantar cantigas ,
nin dezir rimas , nin dictados
que fuessen fechos por deshonrra , o por
denuesto de otro . E si alguno contra
esto fiziere deue ser infamado por ende .
E demas desto deue rescebir pena en el
cuerpo , o en lo que ouiere a bien vista
del judgador del lugar do acaesciere . E
esto que diximos en esta ley fue defendido ,
porque ninguno non se atreuiesse
de infamar a otro a furto , nin en otra
manera . Mas quien quiere dezir mal de
alguno acuselo del mal , o del yerro , que
fiziere delante del judgador , assi como
mandan las leyes de aqueste nuestro libro .
E prouandolo , non caera en pena
por ende , e fincara infamado aquel que
acusa en la manera que deue . E comoquier
que diximos en la primera ley deste
titulo que el que deshonrrasse a otro , por
palabra si prouasse que aquel denuesto
o mal que dixo del era verdad que non
caya en pena , con todo esso en cantigas ,
o en rimas , o en dictados malos , que
los omes fazen contra otros , o los meten
en escripto , non es assi . Ca maguer quiera
prouar aquel que fizo la cantiga , o rima ,
o dictado malo que es verdad aquel
mal , o denuesto que dixo de aquel contra
quien lo fizo non deue ser oydo , nin
le deuen caber la prueua . E la razon por


que non gela deuen caber es esta : porque el
mal que los omes dizen vnos de otros
por escriptos , o por rimas es peor que aquel
que dizen de otra guisa por palabra , porque
dura la remembrança dello para siempre ,
si la escritura non se pierde : mas lo
que es dicho de otra guisa por palabra
oluidase mas ayna .
Ley .IIII. Como faze vn ome a otro tuerto
remedandole .

NOn tan solamente fazen los
omes tuerto , e deshonrra vnos
a otros por palabra denostandolos ,
e diziendo mal dellos de otra
guisa por cantigas , o por rimas , o por
dictados segun diximos en las leyes ante
desta : mas aun por remedijos , o por
contenentes malos que dizen , e fazen
vnos contra otros . E por ende dezimos
que si vn ome fiziere , o dixere remedijo ,
o contenente malo ante muchos con intencion
de deshonrrar , e de infamar a otro ,
que aquel contra quien lo fiziere , que le pueda
demandar en juyzio que le faga emienda
dello tan bien como si le ouiesse fecho
tuerto , o deshonrra en otra manera .
Ley .V. Como los que siguen mucho a las virgines ,
e a las casadas , o a las biudas que biuen onestamente ,
o les embian alcahuetas , e joyas , les
fazen deshonrra .

ENojos , e deshonrras , e pesares
fazen a las vegadas los omes
a las mugeres que son virgines ,
o casadas , biudas que biuen honestamente
en sus casas , e son de buena fama , e
trabajanse de fazer esto en muchas maneras .
Ca tales y ha que van a fablar con ellas
yendo muchas vezes a sus casas do moran ,
o siguiendolas en las calles , o en las Eglesias ,
o por otros lugares do las fallan .
Otros y ha que se non atreuen a fazer esto :
mas embianles joyas encubiertamente a
ellas , e aun a aquellas con quien biuen para
corromper tambien a las vnas como a las otras .
E otros y ha que se trabajan de las corromper
por alcahuetas , o en otras maneras
muchas , de guisa que por el mucho
enojo , o el gran afincamiento que les fazen
tales y ha dellas que vienen a fazer yerro .
E aun las buenas , e las que se guardan
de errar , fincan como infamadas , porque
sospechan los omes que fazen mal con
aquellos que las siguen tan a menudo en
alguna de las maneras sobredichas , e
los que desto se trabajan tenemos que fazen



34r
Titulo .IX. \ 34



muy gran tuerto , e gran deshonrra
a ellas , e a sus padres , e a sus maridos ,
e a sus suegros , e a los otros parientes .
E por ende mandamos que cada vno
de los que errassen en alguna de las maneras
sobredichas , sea tenudo de fazer
emienda dello a la muger que tal desonrra
recibiesse . E demas deue el judgador
mandar a aquel que seguia , o desonrraua
la muger , que non lo faga , e que se
aparte de aquella locura amenazandolo
que si non se guarda de aquesto , que le
dara alguna pena por ende .
Ley .VI. En quantas maneras puede vn ome a
otro fazer desonrra de fecho .

FIriendo vn ome a otro
con mano , o con pie , o
con palo , o con piedra , o con
armas , o con otra cosa qualquier ,
dezimos que le faze tuerto , e desonrra .
E por ende dezimos que el que recibiesse
tal desonrra , o tuerto , quier salga sangre
de la ferida , quier non , puede demandar
que le sea fecha emienda della , e el judgador
deue apremiar a aquel que lo firio
que lo emiende . E aun dezimos que en otras
muchas maneras fazen los omes tuerto ,
e desonrra vnos a otros , assi como
quando vn ome a otro corre , o sigue
em pos del , con intencion de lo ferir , o de
lo prender : o quando lo encierra en algun
lugar , o le entra por fuerça en la casa ,
o quando le prende , o le toma alguna cosa
por fuerça de las suyas , e contra su voluntad .
E por ende dezimos que el que tuerto ,
o desonrra faze a otro en alguna manera
de las sobredichas , o en otras semejantes
destas , que deue fazer emienda dello , segun
qual fuere el tuerto , o la desonrra
quel fizo . Otrosi dezimos que rompiendo
vn ome a otro a sañas los paños que
vistiesse , o despojandolo dellos por
fuerça , o escupiendolo en la cara a sabiendas ,
o alçando la mano con palo , o con


otra cosa para lo ferir , maguer non lo fiera
fazele muy gran desonrra , de que le
puede demandar emienda en juyzio . E
es tenudo el otro de gela fazer a bien vista
del judgador . En otras maneras muchas
podria acaecer que farian los omes
desonrra , o tuerto vnos a otros , como
si vn ome fuesse por si mismo a prendar
a otro sin mandado del judgador ,
por debdo que le deuiesse , non auiendo
derecho de lo fazer , o le cerrasse la casa
sellandola con alguna cosa , porque
non pudiesse entrar , nin salir : o como si
morassen dos omes en dos casas que estuuiesse
la vna sobre la otra , e el que morasse
en la de suso vertiesse agua en ella ,
o alguna cosa lixosa a sabiendas por fazer
al otro desonrra , o enojo : o si el otro
que morasse en la casa de yuso fiziesse
en ella fuego de pajas mojadas , o de leña
verde , o de otra cosa qualquier a sabiendas ,
con intencion de afumar , o
de fazer mal al que morasse de suso : o como
si vn vezino pusiesse , o fiziesse poner
alguna cosa a la puerta de otro su vezino
para fazerle desonrra : assi como
cuernos , o otra cosa semejante : o como
si vn ome diesse a otro a iluminar , o
ligar algun libro , e aquel que lo tuuiesse ,
para fazer desonrra al otro que gelo dio ,
lo echasse ante el en la calle en el lodo , o
de otra guisa qualquier , maguer lodo
non ouiesse y . E como si alfayate , o otro
menestral qualquier echasse en essa manera
mesma los paños , o otra cosa que
ome le diesse a fazer de nueuo , o adobar :
ca en qualquier destas maneras sobredichas ,
o en otras semejantes dellas ,
que vn ome fiziesse a otro desonrra , es
tenudo de le fazer emienda , a bien vista
del judgador del lugar .
Ley .VII. Como faze desonrra a otro aquel que
lo emplaza tortizeramente , o le mueue pleyto
de seruidumbre seyendo libre .




34v
Setena partida .



ESfuerçanse omes y ha de fazer
tuerto , o desonrra a otros
en muchas maneras ,
sin aquellas que de suso diximos :
esto fazen quando emplazan vnos
a otros a sabiendas tortizeramente , para
los meter en costas , e en missiones , e para
les fazer perder sus lauores , o algunas
otras cosas que farian de su pro , porque
se compongan con ellos , e les pechen
algo , o porque los embarguen de algun
camino , que sabian que auian de fazer .
E algunos y ha que fazen desonrra a otros
en peor manera que esta , demandandolos
en juyzio maliciosamente por sus sieruos ,
sabiendo ciertamente que non han
derecho ninguno en ellos , desfamando
a ellos , e a sus fijos . E otros y ha que fazen
mayor tuerto con atreuimiento ,
prendiendo sin mandamiento del judgador
algunos omes que son forros ,
sabiendo que non han derecho en ellos .
E por ende mandamos que qualquier
que fiziere tuerto , o desonrra en alguna
destas maneras sobredichas , o en otras
semejantes , que sea tenudo de fazer
emienda dello , a bien vista del judgador
del lugar .
Ley .VIII. Quien puede fazer desonrra .
DEsonrra , o tuerto puede fazer
a otro todo ome , o muger
que ouiere de diez años , e
medio arriba : porque tuuieron por bien
los sabios antiguos , que deste tiempo adelante
puede auer cada vno entendimiento ,
para entender si faze desonrra a otro :
fueras ende si aquel que la fiziesse , fuesse
loco , o desmemoriado : ca estonce non
sera tenudo de fazer emienda de ninguna
cosa que fiziesse , o dixesse , porque no


entiende lo que faze mientra esta en locura .
Pero los parientes mas cercanos que
ouieren estos a tales , e los que los ouiessen
en guarda , deuenlos fazer guardar
de manera que non puedan fazer tuerto ,
nin desonrra a otro : assi como en
muchas leyes deste libro diximos que
lo deuen guardar , e fazer , e si assi non lo
fizieren , bien se podria demandar a ellos
el tuerto que aquestos a tales fizieren .
Ley .IX. Contra quien puede ser fecha desonrra ,
e quien puede demandar emienda della ,
e ante quien .

TVerto , o desonrra puede
ser fecha a todo ome , o
muger de qualquier edad
que sea , maguer fuesse loco ,
o desmemoriado . Pero los que lo
tuuiessen en guarda pueden demandar
emienda del tuerto que les fue fecho .
Esso mismo pueden fazer los guardadores
en nome de los huerfanos que tuuiessen
en guarda . Otrosi dezimos que el
padre puede demandar emienda por la
desonrra que fiziessen a su fijo , e el abuelo ,
e el visauuelo por su nieto , o por su
visnieto , e por aquellos que estuuieren
en su poder : e el marido por su muger ,
e el suegro por su nuera , e el Señor
por su sieruo . Pero en la desonrra del
sieruo , dezimos que ha departimiento
en esta manera . Que si el sieruo , o la sierua
fueren desonrrados de malas feridas ,
o yoguieren con la sierua , o les
dixeren denuestos que tangan a su señor :
estonce pueden demandar emienda
por ellos . Mas si les diessen otra ferida
pequeña , assi como pescoçada ,
o empellada . O si les dixessen denuestos
que tanxessen a ellos , e non a su



35r
Titulo .IX. \ 35



señor , estonce non podria el señor demandar
emienda de las desonrras ,
e de los tuertos que ome recibe en el lugar
do fuere fecha , o delante del judgador
que ha poderio de apremiar el demandado :
assi como diximos en el titulo
de las acusaciones .
Ley .X. Como el señor puede demandar emienda
de la desonrra que fiziessen a su vassallo en
desprecio del .

AViendo algun ome sus vassallos ,
a otros omes libres
que biuiessen con el : si estos recibiessen
tuerto , o desonrra ,
pueden ellos demandar emienda a los
que los desonrraron , e su señor non podria
ende fazer demanda : fueras ende ,
quando el tuerto , o el mal que tales omes
rescibiessen , les fuesse fecho señaladamente
por desonrra , o menospreciamiento
del señor . Ca estonce bien lo puede fazer ,
quanto en aquello que pertenesce a su
persona , o a la desonrra del . Otrosi dezimos
que si tuerto , o desonrra fuesse fecha
a algun religioso , o frayle de orden
en qualquier manera que sea fecha , que
su mayoral puede demandar emienda
por el . E deuen fazer esta emienda tambien
los fazedores de la desonrra , o del tuerto ,
como aquellos que gelo mandaron , o les
dieron esfuerço , o consejo , o ayuda para
fazerla , en qualquier manera que sea . Ca
guisada cosa es , e derecha , que los fazedores
del mal , e los consentidores del , que
reciban ygual pena .
Ley .XI. Como pueden demandar los herederos
emienda de la desonrra que recibio aquel de quien
heredaron , seyendo enfermo .



CVytados estan algunos omes
a las vegadas de enfermedad ,
de que mueren : e yaziendo
assi vienen otros
atreuidamente a sus casas , e entranles todo
lo que han , o alguna partida dello sin
mandamiento del Rey , o del judgador
del lugar , diziendo que son sus debdores
e aquellos contra quien es fecho este tuerto
reciben desonrra con daño : e los que lo fazen
muestranse por tortizeros , e por desmesurados .
Ca maguer fuesse verdad
que era debdor de otro , con todo esso non
deue ser desta manera prendado , nin agrauiado
por lo que deuia en quanto estuuiere
en tan gran peligro : porque assaz
le abonda el dolor que passa de su enfermedad ,
e non ha menester que le acrescienten
mas en ella faziendole pesar , tomandole
lo suyo , o entrandogelo en
tal sazon . E por ende mandamos que
si alguno sin mandamiento del Rey , o del
judgador prendare , o entrare los bienes
de alguno en la manera que sobredicha es ,
que si era en verdad su debdor , que pierda
por ende el debdo que auia contra el , e peche
a sus herederos otro tanto quanto era aquello
que deuia auer , e pierda demas desto
la tercia parte de lo que ouiere , e sea de
la camara del Rey , e aun finque el por ende
enfamado para siempre . E si por auentura
el que esto fiziesse non ouiesse debdo
ninguno contra aquel doliente que assi agrauiasse ,
deue perder por ende la tercia parte
de lo que ouiere , e auerlo la camara del
Rey , e demas desto deue fazer emienda
a los parientes del muerto de la desonrra
que fizo a el , e a ellos , a bien vista del judgador
del lugar .



35v
Setena partida .



Ley .XII. Que pena merescen los que quebrantan
los sepulcros , e desotierran los muertos .

DEsonrra fazen a los biuos , e
tuerto a los que son passados
deste mundo , aquellos
que los huessos de los omes
muertos non dexan estar en paz , e
los desotierran , quier lo fagan con cobdicia
de lleuar las piedras , e los ladrillos
que eran puestos en los monumentos , para
fazer alguna lauor para si , o para despojar
los cuerpos de los paños , e de las
vestiduras con que los entierran : o por desonrrar
los cuerpos sacando los huessos ,
echandolos , o arrastrandolos . E por ende
dezimos que qualquier que fiziere alguna destas
cosas , e maldades sobredichas , deue auer
pena en esta manera . Que aquel que sacare
las piedras , e los ladrillos de los
monumentos , deue perder la lauor que
fiziere con ellos : e el lugar en que los obrare
deue ser del Rey , e demas deue pechar
a la camara del Rey diez libras de
oro : e si non ouiere de que las pechar ,
deue ser desterrado para siempre . E los
ladrones que desotierran , o despojan los
muertos para furtar los paños en que
estan embueltos , si lo fizieren con armas
deuen morir por ende : mas si lo fizieren
sin armas deuen ser condenados
para siempre a las lauores del Rey . Essa
mesma pena han los omes viles que los
desotierran , e los desonrran , echando los
huessos dellos a mal , o trayendolos en


otra manera qualquier . Mas si los que esto
fizieren fueren fijosdalgo , deuen ser desterrados
para siempre . Pero si los parientes de
los finados no quisieren demandar tal
desonrra como esta en manera de acusacion ,
mas en manera de pecho : estonce
el judgador deue condenar a los fazedores
que fizieron el mal , e la desonrra ,
que les peche cient marauedis de
oro . E lo que diximos en esta ley ha lugar
en las sepulturas de los christianos ,
e non en las de los enemigos de la fe : e
tal acusacion como esta puede fazer cada
vno del pueblo , quando los parientes
del muerto non quisieren fazerla . Otrosi
dezimos que los que fizieren alguno
de los yerros sobredichos en sepultura
de Moro , o de Iudio del señorio
del Rey , que pueden recebir pena segun
aluedrio del judgador .
Ley .XIII. Como pueden demandar emienda los
herederos de la desonrra que fizieron a aquel que
heredaron seyendo muerto .

MVerto yaziendo algund
ome , maguer fuesse debdor
de otro , non lo deuen
restar , nin embargar que
non sea soterrado , nin le deuen fazer desonrra
en otra manera ninguna que pueda ser .
E si alguno contra esto fiziere por razon
de debda , o queriendolo desonrrar , faria
muy gran tuerto a Dios , e a los omes ,
e a sus herederos : e seria tenudo de fazer



36r
Titulo .IX. \ 36



emienda a bien vista del judgador
del lugar , segun fuere el tuerto , e la desonrra
que fizo . Otrosi defendemos que
por debdas que el muerto deuiesse , que ninguno
non sea osado de prendar , nin emplazar
por ellas a sus herederos fasta que
passen nueue dias despues que el fino .
E si alguno contra esto fiziere , e los
agrauiasse en alguna manera porque le
ayan a dar prenda , o fiadores , o renouar
cartas sobre el debdo , mandamos que
aquel pleyto que fagan ante que los nueue
dias se cumplan , que non vala en ninguna
manera . E aun dezimos que si alguno
dixesse mal tortizeramente de la fama
de algun ome muerto , que los sus herederos
pueden demandar emienda dello , tanbien
como si lo dixesse contra ellos mismos ,
porque segund derecho , como
vna persona es contada la del heredero ,
e la de aquel a quien heredo .
Ley .XIIII. Como pueden demandar emienda
al señor de la desonrra que su sieruo fiziesse
a otro .

SIeruo de alguno faziendo
tuerto , o desonrra a otro ome ,
tenudo es el señor de lo
meter en mano de aquel a quien fizo la
desonrra , que le castigue con feridas de
manera que lo non mate , nin lo lisie . E si
por auentura non gelo quisiesse meter
en su mano , tenudo es de fazer emienda
de pecho por el a bien vista del judgador .
E si esto non quisiere fazer , deuele
desamparar el sieruo de todo en todo
en lugar de aquella emienda .
Ley .XV. Por quales razones non puede ome
demandar emienda de la desonrra , maguer
la reciba .



MAneras y ha de desonrras
que reciben los omes vnos
de otros de que non pueden
demandar emienda ,
nin les deue ser fecha , maguer la demanden .
Esto seria como si algun cauallero
que estuuiesse en hueste , o en otro
lugar do ouiesse de lidiar , derramasse
contra mandamiento del cabdillo , o fiziesse
couardia , o otro yerro en fecho
de armas , que se tornasse como en desfamamiento ,
o en desprecio de caualleria ,
e por tal yerro como este el Señor
de la caualleria le mandasse fazer alguna
desonrra en manera de escarmiento ,
assi como si le mandasse quebrantar
las armas , o tollergelas , o le mandasse
cortar la cola al cauallo , o fazer otra desonrra
a el mismo , o a sus armas , o otra
qualquier semejante destas : ca por tal
desonrra non puede demandar emienda ,
porque le fue fecha por escarmiento ,
o por pro de todos comunalmente ,
assi como diximos en la segunda partida
deste libro , en las leyes que fablan
en esta razon .
Ley .XVI. Como quando el alcalde faze prender
alguno por razon de su officio , non se puede
querellar como en manera de desonrra .

OFicial alguno de aquellos
que han poder de judgar
emplazando algun ome
sobre pleyto criminal
de aquellos a quien podria apremiar , si aquel
a quien emplazasse fuesse rebelde a aquel
a quien deue obedescer , que non quisiesse
venir a su emplazamiento despreciandolo ,
e el judgador le mandasse
prender , o aduzir ante si , o le mandasse
fazer alguna desonrra semejante desta ,



36v
Setena partida .



aquel a quien la fiziesse non puede demandar
emienda ninguna : porque fue en culpa ,
seyendo rebelde a aquel a quien auia de obedecer .
Otrosi dezimos que si el judgador
metiesse algun ome a tormento , por razon
de algun yerro que ouiesse fecho , para
saber la verdad del , o por otra razon qualquier
que lo pudiesse fazer con derecho : que
por las feridas que le diesse en tal manera
como esta , non se puede por ende llamar
desonrrado , nin deue ser fecha emienda
dello . Esso mismo dezimos que seria
si el judgador derechamente judgasse algun
ome a muerte , o perdimiento de miembro .
Ca maguer lo mandasse matar , o lisiar ,
non es tenudo de fazer emienda ninguna
a el , nin a sus parientes . Pero los judgadores ,
maguer ayan poder segun derecho
de fazer las cosas sobredichas , con
todo esso mucho se deuen guardar de responder
mal , o de fazer desonrra a los que
vinieren ante ellos para alcançar derecho .
Otrosi non deuen atormentar a ninguno , si
non por alguna de las razones que dizen las
leyes deste nuestro libro , porque lo pueden
fazer . E si contra esto fiziessen desonrrando
los querellosos de palabra , o de fecho
sin razon , tenudo seria en todas guisas
de fazer mayor emienda por ello ,
que si otro ome lo fiziesse .
Ley .XVII. Como maguer el astronomero diga
alguna cosa de otro , por razon de su arte ,
non le puede ser demandado por desonrra .

PIerden a las vegadas los omes
algunas cosas de sus
casas , e van a los astronomeros
que caten por su arte quales
son aquellos que las tienen , e los astronomeros
vsando de su sabiduria dizen ,
e señalan algunos que las tienen : en tal caso
como este dezimos que los que assi señalaron
non pueden demandar que les fagan emienda
desto , assi como en manera de desonrra :
esto es porque lo dizen faziendolo ,
segun su arte , e non con intencion de los
desonrrar . Pero comoquier que non pueda
demandar emienda dellos , como en
manera de desonrra . Con todo esso si el
adeuino fuere baratador que faga muestra
de saber lo que non sabe , bien lo puede
acusar que reciba la pena que mandan
las leyes del titulo de los adeuinos ,
e de los encantadores .


Ley .XVIII. Que de qualquier desonrra que fiziessen
a la muger virgen , o al clerigo , no pueden
demandar emienda .

MVger virgen , o otra qualquier
que fuesse de buena
fama si se vistiesse paños
de aquellos que vsan vestir
las malas mugeres : o que se pusiesse
en las casas , o en los lugares do tales mugeres
moran , o se acogen : si algun ome
le fiziere estonce desonrra de palabra ,
o de fecho , o trauasse della , non puede
ella demandar que le fagan emienda
como a muger virgen que desonrran .
Esto es porque ella fue en grand
culpa , vistiendo paños que le non conuienen ,
o posandose en lugar desonrrado ,
o malo , a que las buenas mugeres non
deuen yr esso mesmo dezimos que si el clerigo
que anduuiesse en talle o de manera
de seglar : ca si tuerto le fiziessen non
podria demandar emienda del como
clerigo , assi como se muestra en la primera
partida deste libro , en las leyes
que fablan en esta razon .
Ley .XIX. Como aquel que busca bien , e honrra
a su amigo , maguer estorue a otro , non le
puede ser demandado por desonrra .

QVeriendo el Rey , o el comun
de alguna cibdad , o
villa poner algund ome
en officio honrrado , o fazer
otro pleyto con el de arrendamiento :
si otro ome qualquier rogasse al rey ,
o al comun de aquel lugar que aquel
officio diesse a otro alguno , o que fiziesse
aquel pleyto con el , diziendo que era
mas sabidor , o mejor para ello : maguer
que por tal razon como esta fuesse el
otro estoruado que non ouiesse aquella
honrra , nin aquel lugar que deuia
auer , con todo esso non le puede demandar ,
a aquel que lo estoruo que le faga
emienda dello como a ome desonrrado .
Esto es porque todo ome deue
asmar que aquel que este ruego fizo
non se mouio a fazerlo con intencion de
le fazer desonrra , mas por pro del Rey ,
o del comun de aquel lugar , o por ayudar
a su amigo ,
Ley .XX. Quales desonrras son graues , a que
dizen en latin atroces , e quales non .




37r
Titulo .IX. \ 37



ENtre las desonrras que los
omes reciben vnos de otros
ay muy gran departimiento .
Ca tales y ha dellas
a que dizen en latin atroces quiere
tanto dezir en romance , como crueles , e
graues . E otras y ha que son leues . E las
que son graues pueden ser conoscidas en
quatro maneras . La primera es , como
quando la desonrra es mala , e fuerte en
si por razon del fecho tan solamente : assi
como si aquel que recibio la desonrra es ferido
de cuchillo , o de otra arma qualquier ,
de manera que de la ferida salga sangre , o
finque lisiado de algun miembro : o si es
apaleado , o ferido de mano , o de pie
en su cuerpo abiltadamente . La segunda
manera porque puede ser conocida la desonrra
por graue es , por razon del lugar
del cuerpo : assi como sil firiesse en el ojo ,
o en la cara : o por razon del lugar do
es fecha la desonrra : como quando desonrran
a alguno de palabra , o de fecho delante
del Rey , o delante de alguno de los
que han poder de judgar por el : o en concejo ,
o en yglesia , o en otro lugar publicamente
ante muchos . La tercera manera
es por razon de la persona que recibe la
desonrra , anssi como si es fecha a padre
de su fijo , o al auuelo , de su nieto , o al Señor
de su vassallo , o de su rapaz : o de aquel
que el aforro , o de aquel que el crio , o al judgador
de alguno de aquellos que el ha poder
de apremiar , porque son de su iuridicion .
La quarta es por cantigas , o por rimas ,
o por famoso libelo que ome faze
en desonrra de otro . E todas las otras
desonrras que los omes fazen los vnos


a los otros de fecho , o de palabra , que non
son tan graues por razon del fecho tan solamente ,
como de suso diximos : o por
razon del lugar , o por razon de aquellos que
las reciben son contadas por liuianas . E
por ende mandamos que los judgadores que
ouieren a judgar las emiendas dellas , que
se aperciban por el departimiento susodicho
en esta ley a judgarlos : de manera
que las emiendas de las graues desonrras
sean mayores , e de las mas ligeras sean menores :
assi que cada vno reciba pena segun
que meresce e segun fuere la desonrra ,
o ligera , o graue , que fizo , o dixo a otro .
Ley .XXI. Que emienda deue recebir aquel a
quien es fecha desonrra .

CIerta pena , nin cierta emienda
non podemos establecer
en razon de las emiendas
que deuen fazer los vnos
a los otros por los tuertos , e las desonrras
que son fechas entre ellos : porque
en vna desonrra mesma non puede venir
ygual pena , nin ygual emienda , por
razon del departimiento que diximos
en la ley ante desta que auian : porque las
personas , e los fechos dellas non son
contados por yguales . E comoquier
que las pusimos a los que fazen malas
cantigas , o rymas , o dictados malos : o
a quien desonrra los enfermos , o los
muertos : porque cierta pena non podimos
poner a cada vna de las otras desonrras
por las razones de susodichas , tenemos
por bien , e mandamos que qualquier
que reciba tuerto , o desonrra , que pueda
demandar emienda della en vna destas


Partida .vij. G


37v
Setena partida .



dos maneras , qual mas quisiere . La primera
que faga el que lo desonrro emienda
de pecho de dineros . La otra es en
manera de acusacion , pidiendo que el
que le fizo el tuerto que sea escarmentado
por ello , segun aluedrio del judgador .
E la vna destas maneras se tuelle
por la otra : porque de vn yerro non deue
ome recebir dos penas por ende . E
desque ouiere escogido la vna , non la
puede dexar , e pedir la otra . E si pidiere
el que recibe la desonrra quel sea fecha
la emienda de dineros , e prouare
lo que dixo , o querello : deue estonce preguntar
el judgador al querelloso , por
quanto non querria auer recebido aquella
desonrra : e desque la ouiere estimado ,
el deue mirar qual fue el fecho de
la desonrra , e el lugar en que fue fecha ,
e qual es aquel que la recebio , e el que la fizo .
E catadas todas estas cosas , si entendiere
que la estimo derechamente , deuel mandar


que jure , que por tanto quanto estimo
la desonrra , que la non querria auer recebido :
e desque la ouiere jurado , deuela
judgar , e mandar al otro que le peche
la estimacion . E si el judgador entendiere
que la aprecio ademas , deuegela
templar segun su aluedrio , ante que le
otorgue la jura . E si aquel que recibio
la injuria faze acusacion de aquel que lo
desonrro , e demanda que sea fecho escarmiento ,
e vengança del : estonce el
judgador catando todas las cosas que
de suso diximos , e seyendo prouado el
tuerto , puede escarmentar , o dar pena
de pecho a aquel que fizo la desonrra .
E si por auentura pena de pecho
le pusiere , deue ser estonce de la camara
del Rey . Otrosi lo puede escarmentar
en otra manera , segund que fuere la
persona .
Ley .XXII. Fasta quanto tiempo puede ome demandar
emienda de la desonrra que recibio .




38r
Titulo .IX. \ 38



FAsta vn año puede todo
ome demandar emienda
de la desonrra , o del tuerto
que recibio . E si vn año
passasse desde el dia que le fuesse fecha
la desonrra , que non demandasse en juyzio
emienda della , de alli adelante non
la podria fazer , porque puede ome asmar
que se non tuuo por desonrrado , pues que
tanto tiempo se callo que non fizo ende
querella en juyzio , o que perdono a aquel
que gela fizo . Otrosi dezimos que si
vn ome recibiesse desonra de otro , e
despues desso se acompañasse con el de
su grado , e comiesse , o beuiesse con el
en su casa , o en la del otro , o en otro lugar ,
que de alli adelante non puede demandar


emienda de tuerto , o de desonrra
que ouiesse ante fecha . E aun dezimos
que si despues que vn ome ouiesse
recebido desonrra de otro , que si aquel
que gela ouiesse fecho le dixesse assi : ruego
vos que non vos tengades por desonrrado
de lo que vos fize , e que non vos
quexedes de mi : e el otro respondiesse
que se non tenia por desonrrado , o que
lo non queria mal , o que perdia querella
del : que de alli adelante non es el otro
tenudo de le fazer emienda por aquella
desonrra .
Ley .XXIII. Como el heredero non puede demandar
emienda de desonrra que ouiessen fecho
en su vida aquel a quien heredo , si el non la ouiesse
començado a demandar .



Partida .vij. G 2


38v
Setena partida .



HEredero ninguno non
ha poder de demandar emienda ,
de la deshonrra ,
nin del tuerto que le ouiessen
fecho en su vida , a aquel cuyo heredero
es : fueras ende si el finado ouiesse
ya començado a demandar en
juyzio ante que muriesse , e fuesse ya començado
el pleyto por respuesta . Ca
estonce bien puede el heredero entrar
en la demanda , en aquel lugar do lo dexo
el finado , e seguir el pleyto fasta que
den sentencia sobre el : e aquellos que
el tuerto , o la desonrra al finado fizieron ,
tenudos son de responder a su heredero ,
tambien como farian a el mismo si
fuesse biuo . Mas si en su vida non ouiesse
començado el pleyto assi como sobredicho
es , estonce sus herederos non
lo podrian demandar : porque las demandas
a tales en que cae vengança con
pena , non passan a los herederos si non
fuessen en vida demandadas de aquel
de quien heredaron : fueras ende si la desonrra
le fuesse fecha a la sazon que estaua
cuytado de la enfermedad de que
murio , o despues que fue finado , assi
como de suso diximos . Otrosi dezimos
que si aquel que ouiesse fecho el
tuerto , o la desonrra , se muriesse ante que
fiziesse emienda dello , que estonce non
lo pueden demandar a sus herederos :
fueras ende si lo ouiesse començado a
demandar en su vida del , e fuesse ya començado
el pleyto por respuesta .
Ca estonce los sus herederos tenudos
son de entrar , e seguir el pleyto ,
en aquel lugar do estaua quando fino
aquel de quien heredaron : e si fuessen
vencidos deuen fazer emienda en lugar
de aquel cuyos herederos son .
Titulo .X. De las
fuerças .

SOberuiosamente , e con
maldad se atreuen los
omes a fazer fuerças
vnos a otros . Onde
pues que en el titulo
ante deste fablamos de las desonrras :
queremos aqui dezir de las fuerças . E


demostrar que cosa es fuerça . E quantas
maneras son della . E que pena merescen
los que la fazen a otri . E los que
los ayudan a fazerla .
Ley .I. Que cosa es fuerça , e quantas maneras
son della .

FVerça es cosa que es fecha
a otro tortizeramente ,
de que non se puede
amparar el que la recibe .
E son dos maneras della . La vna es que
se faze con armas . E la otra sin ellas .
Con armas faze fuerça todo ome , que
comete o fiere a otro , con armas de fuste ,
o de fierro , o con piedras : o lleua consigo
omes armados en esta manera ,
para fazer mal , o daño alguno en su
persona , o en sus cosas , firiendo , o matando ,
o robando : e maguer non fiera
nin mate , comete de lo fazer , e non
finca por el . E esse mismo yerro faze el
que estando armado assi como sobredicho
es , encierra , o combate a alguno
en su castillo , o en su casa , o en otro
lugar : o lo prende , o le faze fazer algun
pleyto , a su daño , o contra su voluntad .
Otrosi tal yerro faze el que allega
omes armados , e quema , o comete
de quemar , o de robar alguna villa , o
castillo , o otro lugar , o casa , o naue , o otro
edificio en que morassen algunos
omes , o tuuiessen en guarda algunas
mercadurias , o otras cosas de aquellas
que han menester los omes para vso de
su vida , o para ganar en razon de mercaduria ,
o por otra manera .
Ley .II. Como los que fazen assonadas de
caualleros , o de peones , maguer non fagan
daño , les es contado por fuerça , e deuen recebir
pena por ellas .

AYuntamiento de omes armados
faze algund ome
poderoso a las vegadas en
su castillo , o en su casa , con
intencion de fazer fuerça , o daño a otro
alguno , o por meter escandalo , o bollicio
en alguna villa , o castillo , o otro lugar :
e porque de tales ayuntamientos nacen
a las vegadas grandes daños , e muchos
males , por ende mandamos que el
que tal assonada fiziere , quel sea contado
por tan gran yerro , como si fiziesse



39r
Titulo .X. \ 39



fuerça con armas , e que reciba por ende
otra tal pena : maguer del ayuntamiento
de las armas non nazca mal , nin daño .
E esto defendemos porque ninguno non
sea osado de fazer tal ayuntamiento : ca
acaece muchas vegadas , que quando assi
se juntan los omes en vno crescen los
coraçones , e cometen estonces tales soberuias ,
quales non farian , nin osarian començar
si estuuiesse cada vno por si en
su casa , o en otro lugar .
Ley .III. Como los que roban algunas cosas de
la casa en que se enciende fuego deuen auer pena
de forçadores .

ACiendese fuego a las vegadas
tambien en las villas
como en las aldeas , en manera
que arden las casas : e
acaece que de aquellos que vienen a matar
el fuego , e a destajarlo porque non
faga gran daño : tales y ha dellos que vienen
con buena intencion a ayudar a esto ,
e a tales que con mala : e por ende dezimos
que qualquier que robasse , o lleuasse
paladinamente , o a furto alguna cosa
de las que estuuiessen en las casas que
ardiessen , que faze tan gran yerro como
si lo lleuasse de otra guisa por fuerça con
armas : fueras ende si lo lleuasse con buena
intencion para guardarlo , e para
darlo a su señor , o lo que lleuasse fuesse
madera : ca esto non le es contado por
fuerça : porque si la madera fincasse y
podria ser que arderia , e creceria el fuego
con ella . Otro tal yerro dezimos que
faria el que se parasse con armas , e defendiesse
a los que viniessen a matar el
fuego que lo non amatassen , o que non


ayudassen a sacar las cosas del señor de
la casa que ardiessen , diziendo maliciosamente
que las dexen arder .
Ley .IIII. Como los juezes que non quieren dar
alçada a los que la demandan deuiendola auer ,
merescen pena de forçadores .

SIentense por agrauiados
a las vegadas los omes de
los juyzios de los judgadores ,
e piden alçada para
delante del Rey : e tales juezes y ha que
con gran soberuia , o malicia que ay en
ellos , o por ser muy desentendidos , que
les non quieren dar alçada , ante los desonrran
diziendoles mal , o prendiendolos .
E por ende dezimos que qualquier
judgador que sobre tal razon como esta
firiesse , o prendiesse , o matasse , o desonrrasse
a algun ome , que deue auer por
ende otra tal pena como si fiziesse fuerça
con armas . Porque muy fuertes armas
han para fazer mal aquellos que tienen
boz del Rey , quando quisieren vsar
mal del lugar que tienen .
Ley .V. Como los almoxarifes , e los dezmeros
que toman a los omes demas que non
deuen , les es contado como por fuerça que
fiziessen con armas .

LOs almoxarifes , e los otros
omes que han a recabdar
las rentas , e los derechos
del Rey , toman muchas
vegadas de los omes tortizeramente
algunas cosas que non deuen tomar .
E porque lo fazen en boz del Rey
dezimos que si ellos , o otro alguno por
su mandado tomasse alguna cosa de


Partida .vij. G 3


39v
Setena partida .



mas a los omes de lo que es acostumbrado
de tomar : o si de nueuo començasse
a demandar otros derechos , o rentas
sin mandado del Rey , demas de las
que solian tomar , que faze muy grand
yerro por quanto quier que demas toma :
e es assi como si lo tomasse por fuerça ,
e con armas , e deue auer pena
de forçador . Otro tal yerro faria todo
ome que de nueuo començasse a demandar
portadgo en algund lugar , sin
mandado del Rey .
Ley .VI. Como los que vienen a juyzio con omes
armados por espantar los juezes , o los testigos
que aduzen contra el los deuen auer pena
de forçadores .

OMes poderosos han pleytos ,
e demandas a las vegadas
contra otros que son
pobres , e flacos , e los flacos
otrosi contra los poderosos : e acaesce
que aquellos que pueden mas para
fazer perder a los otros su derecho , vienen
ante los judgadores que los han de
judgar con omes armados , e amenazan
encubiertamente , diziendo que ellos
veran quales son los que les fazen perder
lo suyo , o dizen otras palabras soberuias
semejantes destas : e fazen en
esta manera perder a los otros su derecho ,
porque los testigos non osan dezir
su testimonio contra ellos por miedo
que han : o porque los bozeros non
se atreuen a razonar los pleytos tan afincadamente
como deuen , o porque
los judgadores se recelen de dar la sentencia
contra ellos . Onde dezimos


que los que esto fazen caen en tal pena
como si de otra guisa les tomassen
con armas , o por fuerça aquello que assi
les fazen perder .
Ley .VII. Como aquel que toma arma para ampararse
non le es contado por fuerça .

AMparança es cosa que es
otorgada a todo ome comunalmente
para defenderse
del mal , o de la fuerça
quel quieren fazer . E por ende dezimos
que si alguno se arma , o se ayunta con
omes armados en su casa , o en otro lugar
para ampararse del mal , o de la fuerça
quel quieren fazer a el , o a sus cosas ,
que non deue auer pena por ende el , nin
aquellos que vienen a su ayuda : mas
los otros que lo començassen assi , deuen
auer pena de forçadores , assi como adelante
se muestra .
Ley .VIII. Que pena merescen los que fazen
fuerça con armas , o sin ellas .

LA pena que deue auer todo
ome que fiziesse fuerça
con armas , o alguno de los
otros yerros que son contados :
por tal fuerça segun diximos en las
leyes ante desta es que deue ser desterrado
para siempre en alguna isla . E si non
ouiere parientes de los que suben , o decienden
por la liña derecha fasta en el tercero
grado , todos los bienes que ouiere deuen
ser de la camara del Rey , sacadas ende
las arras de su muger , e los debdos que
el auia a dar fasta el dia que fue dada la
sentencia del desterramiento contra el .
Pero si tales parientes ouiere , los mas
propincos deuen heredar lo suyo . E



40r
Titulo .X. \ 40



esta pena ha lugar tan bien en aquellos que allegan
los omes para fazer la fuerça , como
en los otros que vienen con ellos para
fazerla a sabiendas . Mas si en la fuerça
que alguno fiziesse tortizeramente
con armas , fuesse muerto algund ome ,
quier sea de su parte del forçador , quier
de la otra , estonce non deue ser desterrado ,
el que fuere mayoral del ayuntamiento ,
mas deue morir por ende . Porque de
qual parte quier que alguno y muera ,
el fue en culpa de su muerte . Mas si la
fuerça non fuesse fecha en ninguna manera
de armas , mas de otra guisa sin ellas ,
estonce el forçador , deue perder
la tierra , e la tercera parte de sus bienes
deue ser de la camara del Rey . E si fuere
algun ome que tenga algun oficio , deuelo
perder por ende . E demas desto ,
deue valer menos en tal manera que de
alli adelante non meresce ser puesto en otro
lugar de oficio : fueras ende si el rey
le quisiesse fazer merced que le perdone
el yerro que le fizo , e le tornare despues
en el primero estado . E si fuere sieruo
el que fizo la fuerça con armas , o
otro yerro , que sea contado por tal fuerça , e


la fiziere sin mandado , e sin sabiduria de
su señor , o con su sabiduria non gelo pudiendo
vedar , deue el sieruo morir por ende .
Mas si lo fiziesse por mandado , o con sabiduria
de su señor , estonce non deue ser
muerto : mas deue ser dado a las lauores
del Rey . E demas desto , si el señor touiere
oficio , o lugar honrrado , deuelo
perder , e fincar enfamado por ende por
siempre . Fueras ende , si el Rey gelo quisiere
perdonar despues , dandole por de buena
fama . Pero si el señor fuesse vil persona ,
o ome malfechor , que ouiesse vsado
de mandar a sus omes , fazer tal yerro
como este , o otro semejante , deue ser
desterrado por ende , tambien como si el mesmo
ouiesse fecho la fuerça , o el yerro .
Ley .IX. Que pena merescen los que con armas
e con ayuntamiento de omes armados ponen fuego
en casas , o en miesses agenas tambien ellos como
los que vienen en su ayuda , e los otros que
lo acendiessen por ocasion , o de otra manera .

AYuntado seyendo algunos omes
para fazer fuerça con armas
si pusiessen fuego , o lo
mandassen poner para quemar
casas , o otro edificio , o miesses de



40v
Setena partida .



otro : si el que esto fiziere fuere fijodalgo ,
o ome honrrado deue ser desterrado
para siempre por ende , e si fuere ome
de menor guisa , o vil , e fuere y fallado
en aquel lugar demientra que anduuiere
encendido el fuego quel puso , deue
luego ser echado en el , e quemado . E si
por auentura non fuesse y luego preso ,
quando quier que lo fallaren despues ,
mandamos que lo quemen . Pero si el
fuego se encendiesse por ocassion , e non
por culpa de otri , nin de los fazedores ,
estonce non serian tenudos de pechar
el daño que el fuego fiziesse . E si por auentura
el fuego non fuesse puesto maliciosamente ,
mas fiziesse daño por culpa
de alguno , como si fiziesse viento , e lo
acendiesse en tal lugar que por la fuerça
del viento se acendiesse alguna casa
o miesses , o otra cosa en que fiziesse daño :
aquel que lo encendio , en aquel lugar ,
o lo mando encender , es tenudo
de pechar todo el daño que fizo
el fuego , que vino por su culpa , non
poniendo y la guarda que deuiera poner ,
o acendiendolo en tiempo ventoso .
E non tan solamente deuen recebir
los fazedores de la fuerça , o los que dieren
ayuda , o consejo , la pena que es sobredicha


en la ley ante desta : mas aun
demas desso , deuen pechar todos los daños ,
e menoscabos , que vinieron por
su culpa , en los bienes que se perdieron
de aquellos a quien fizieron la fuerça ,
E maguer aquellos que assi fueron forçados ,
non puedan prouar todas las cosas
que perdieron : solamente que la fuerça
sea manifiesta , o que la prueuen : abondales
para aueriguar todo quanto juraren ,
que perdieron por razon della .
Toda via aueriguandolo , e estimandolo
primeramente , el judgador segun su aluedrio ,
catando que omes eran , e que riquezas
auian aquellos que recibieron la fuerça .
E despues que el judgador lo ouiere estimado
derechamente segun su aluedrio
e ellos ouieren jurado quanto fue lo que
perdieron deuen gelo fazer cobrar de
los bienes de los fazedores .
Ley .X. Que pena merece aquel que el por si mismo
sin mandado del judgador entra , o toma por
fuerça heredamiento , o cosa agena .

ENtrando , o tomando alguno por
fuerça por si mismo sin mandado
del judgador cosa ajena
quier sea mueble , quier rayz , dezimos que si
derecho , o señorio auia en aquella cosa que
asi tomo que lo deue perder , e si derecho



41r
Titulo .X. \ 41



o señorio no auia en aquella cosa deue
pechar aquel que la tomo , o la entro quanto
valia la cosa forçada , e demas deuelo
entregar della , con todos los frutos ,
e esquilmos que dende lleuo . E si por
auentura aquella cosa que assi forço se
perdiesse , o se empeorasse , o muriesse
despues , el peligro del empeoramiento
o de la perdida pertenece al forçador ,
en manera que es tenudo de pechar la
estimacion della , a aquel a quien la tomo
o la forço , e esta pena ha logar contra todos
los omes que tomaren , o furtaren
lo ageno , assi como sobredicho es , fueras
ende si el que lo fiziesse fuesse menor
de catorze años , o loco , o desmemoriado ,
o si fuesse padre el que entrasse
la heredad de su fijo , o señor que entrasse
la heredad del que ouiesse aforrado . Pero


qualquier destos sobredichos maguer
non caya en esta pena , tenudo es de desamparar ,
o de tornar simplemente aquello
que tomo , o entro como non deuia a aquellos
cuyo era . E comoquier quel menor
de catorze años , nin el loco , nin el desmemoriado
non caerian en la pena sobredicha ,
si aquellos que tuuiessen en
guarda entrassen en la manera que de suso
diximos , o tomassen cosa agena en nome
de aquellos que tuuiessen en guarda ,
estonce los guardadores caerian en la pena
tan bien como si lo fiziessen de otra guisa
por si mismos pechandolo de lo suyo , e
non de los bienes de los huerfanos .
Ley .XI. Por quales razones aquel que desapoderasse
a otri de alguna cosa en que estuuiesse
apoderado non caeria en la pena susodicha .




41v
Setena partida .



ALogando , o emprestando
o encomendando vn ome
a otro alguna cosa señalada ,
comoquier quel que la
tuuiere en alguna destas maneras , se puede
seruir , e aprouechar della fasta el tiempo
que señalaron que la tuuiesse , con todo
esso el señorio , e la possession de la
cosa siempre finca en saluo al señor
della , porque aquel que la tiene por alguna
destas razones non la tiene por si ,
mas en nome de aquel que gela dio en guarda ,
o a loguero . E por ende dezimos
que maguer el que la auia assi dada tomasse
aquella cosa por si mismo , o otro
alguno por el sin mandamiento del judgador
a aquel que la tuuiesse del en alguna
de las maneras sobredichas que
non caeria en la pena que diximos en la
ley ante desta : comoquier que es tenudo
de gela tornar que se sirua della fasta
aquel plazo que le señalo que la tuuiesse
quando gela dio . Otrosi dezimos
que si alguno fuesse metido en tenencia
de alguna cosa por mandado del judgador
por mengua de respuesta , o si alguna
muger que fincasse preñada de
su marido que se muriesse , fuesse entregada
en la possession de los bienes que
fincaron de su marido , porque los tuuiesse
en guarda , e en nome del fijo , o
de la fija que tuuiesse en el vientre , o en
otra manera semejante desta : si despues
que touiesse la tenencia gela tomassen
algunos por fuerça : non caerian por ende
en la pena que diximos en la ley ante
desta . Porque ninguno destos que son
assi apoderados en los bienes de otro
non han verdadera possession en las
cosas de que son entregados , comoquier
que ayan la tenencia dellas . Pero el que
gela tomasse assi , deuele tornar lo quel


tomo con los daños , e con los menoscabos
que vinieren por esta razon . Otrosi
el judgador le puede poner alguna pena
de su oficio si entendiere que la merece
por el atreuimiento que fizo .
Ley .XII. Que pena merece aquel que niega que tiene
la cosa arrendada , o alogada non la queriendo
boluer a su señor .

TEniendo vn ome de otro
alguna cosa arrendada , o
en guarda , o de otra guisa
qualquier que la tuuiesse en
su nome , o por el , si despues desso gela
negasse , o non gela quisiesse dar quando
gela demandasse non poniendo ante
si alguna razon derecha , mas seyendo
rebelde non gela queriendo dar fasta que
gela ouiesse a demandar el otro por juyzio ,
e fuesse dada sentencia contra aquel
que la tuuiesse assi , dezimos que le deue tornar
aquella cosa misma , e porque fue rebelde
fasta que dieron la sentencia contra
el , deue pechar demas desto , la estimacion
de aquella cosa a bien vista del judgador ,
porque erro quanto en su entendimiento
bien assi como si la forçasse .
Ley .XII. Como aquel que fuerça la cosa
que auia dado enpeños a otri pierde por ende el
señorio que auia en ella .

EMpeñando vn ome a otro
alguna cosa entregandolo
de la possession della en
razon de empeño , si despues
desso gela tomasse por fuerça el
por si mesmo , pierde por ende el derecho ,
e el señorio que auia en ella . Ca
aquel que tiene la cosa que assi es empeñada ,
comoquier que non ha el señorio
della : con todo esso ha verdadera
tenencia , e por ende non gela deuen
tomar fasta que sea pagada la deuda que
auia sobre ella .



42r
Titulo .X. \ 42



Ley .XIIII. Que pena merescen aquellos que
por fuerça sin mandamiento del judgador fazen
a sus deudores que les paguen lo que les deuen .

ATreuidos son a las vegadas
omes y ha de tomar
por fuerça como en razon
de prenda , o de paga algunas
cosas de aquellos que les deuen algo :
e comoquier que aquellos sean sus
deudores tenemos que fazen desaguisado .
Ca por aquesto son puestos los judgadores
en los lugares , porque los omes
alcancen derecho por mandamiento dellos ,
e non lo pueden por ellos mismos
fazer . E por ende dezimos que si alguno
contra esto fiziere tomando alguna cosa
de casa , o de poder de su deudor , que
si algun derecho auia en aquella cosa
que tomo , que lo deue perder por ende ,
e si derecho non auia deue tornar
lo que tomo , e por la osadia que fizo


deue perder el deudo que auia de auer :
de aquel a quien lo forço , e de alli adelante
non es tenudo el deudor de responder
por ende . E ha lugar esta pena quando
aquel que prendo a su deudor lo fizo
por fuerça , o de otra manera sin derecho ,
e sin plazer del .
Ley .XV. Que pena merecen aquellos que prendan
a los omes del lugar en que mora algun su deudor .

MAlas , e dañosas costumbres
vsan los omes a las
vegadas en razon de prendar ,
quando han deudo ,
contra otros , que son moradores en otros
lugares , de manera que si non pueden
auer sus deudas de aquellos que
gelas deuen , prendan , e fuerçan las cosas
de los otros , que les non deuen nada ,
que moran en aquellos logares donde
son sus deudores , e esto tenemos que
es contra derecho de ser ome prendado ,



42v
Setena partida .



o embargado por deudo ajeno
de que el nunca se obligo . E por ende
dezimos que si alguno esto fiziesse prendando ,
o tomando por fuerça alguna
cosa en tal manera como esta , que deue
tornar aquello que tomare , o prendare ,
con tres tanto de mas , e el derecho
que auia contra su deudor que lo deue
perder por ende : en manera que de alli
adelante non pueda demandar el deudo ,
nin sea el otro tenudo de le responder
por ende . E si por auentura algun
ome fuesse tan atreuido que prendiesse
a otro , por tal razon como esta , non
tan solamente deue perder el deudo que
auia contra su deudor : mas dezimos que
deue pechar otro tanto de lo suyo a aquel
que prendio , o a sus herederos . E aun demas
desto , deue rescebir alguna pena
en el cuerpo segun aluedrio del judgador
por la deshonrra que fizo al otro .
Ley .XVI. Que pena meresce el señor que entra por
fuerça el heredamiento que ouiesse dado a otro
en feudo , o en otra manera semejante .

DAndo vn ome a otro para en
toda su vida el vsufruto , o las
rentas de algund castillo , o casa ,
o viña , o otra heredad , reteniendo para


si el señorio de aquello que da , o dandogelo
como en manera de feudo , que lo
aya por siempre el e su linaje , reteniendo
en ello quel den a el , e a sus herederos
cada año algund tributo , o que les
fagan algund seruicio señaladamente
si despues desto gelo toma , o gelo fuerça
sin derecho , a aquel que lo dio , o a sus
herederos , o el , o los suyos los echan , o
los desapoderan dello , deuengelo entregar
con los frutos , e las rentas , si algunos
ende tomaron , e demas deuen perder
por ende para siempre el prouecho
o derecho , o el señorio que auian retenido
para si en aquella cosa , e finca quita
e salua a aquel a quien la auian dado en
alguna de las maneras sobredichas o a sus
herederos . E si otro ome estraño gela tomasse ,
o gela forçasse deue gela tornar
en essa misma manera con los frutos , e
las rentas que ende esquilmasse , e demas
desto deuele dar otra tal cosa de que
aya los frutos , e las rentas para en toda
su vida en la manera que las auia en
la cosa que le tomo , o forço .
Ley .XVII. Por quales fuerças que el perlado
fiziesse caeria en pena tambien el como el su
cabildo .




43r
Titulo .X. \ 43



PErlado , o mayoral de alguna
eglesia , o de algun monesterio ,
o lugar religioso ,
o maestre de alguna orden
entrando por fuerça , o tomando alguna
cosa con mandado , o con plazer de
su cabildo , o mandandolo entrar a otro :
tambien el cabildo como el , caen en
la pena que de suso diximos de los forçadores .
Esso mismo dezimos que seria
si entrasse otro alguno en nome dellos ,
e despues lo ouiessen por firme el
perlado , e el cabildo . Otro tal dezimos
que seria si algun concejo de alguna
ciudad , o villa , o los que fuessen dados
señaladamente para ver , e recabdar


el procomunal de aquel lugar mandassen
entrar , o tomar alguna cosa por fuerça ,
o la entrasse , o la tomasse alguno por
si mismo sin mandado dellos , e despues
desso lo ouiessen ellos por firme . Mas si
otro alguno entrasse , o tomasse por si
mismo sin mandado del perlado , e del
cabildo , o del monesterio , o sin mandado
del concejo , o de los mayorales non
lo auiendo ellos despues por firme , estonce
aquel solo que lo tomo , o lo
entro , o lo mando tomar cae en la pena
sobredicha , e non los otros .
Ley .XVIII. Como se deue librar el pleyto de la
fuerça ante que los otros pleytos que nascen sobre
la cosa forçada .



Partida .iij. H


43v
Setena partida .



ACAescen a las vegadas pleytos ,
e contiendas entre los
omes sobre las fuerças que
fazen vnos a otros de manera
que aquellos a quien toman algunas
cosas por fuerça piden que les entreguen
de la possession dellas , e los otros
que las tomaron assi : dizen que
gelas non daran que son suyas , e que
han derecho en ellas , e que lo quieren prouar ,
o por auentura viene otro alguno
que dize que suya es aquella cosa
e que lo quiere prouar . E por ende dezimos ,
que quando assi acaezca que tales
demandas vengan de consuno sobre
vna cosa que la demanda de aquel
que dize que seyendo el tenedor gela
tomaron por fuerça , deue ser oyda primeramente ,
e ser librada segund derecho ,
e desi oyan , e libren las demandas
de los otros assi como fuere derecho .
Titulo .XI. De los desafiamientos ,
e de tornar amistad .

DEsafiar , e tornar amistad
son dos cosas que
fallaron los fijosdalgo
antiguamente poniendo
entre si amistad , e
dandose fe para non fazerse mal los vnos


a los otros , a so ora a menos de se
desafiar primeramente . E por ende pues
que en los titulos ante deste , fablamos
de las trayciones , e de los aleues , e de los
omezillos , e de las deshonrras , e de las
fuerças . Queremos aqui dezir de los desafiamientos
que vienen por razon dellos .
E diremos que cosa es desafiar . E a
que tiene pro . E quien lo puede fazer ,
e quales , e por que razones , e en que manera ,
e ante quien , e en que logar , e que plazo
deuen auer despues que fueren desafiados .
Ley .I. Que cosa es desafiar , e a que tiene pro ,
e quien lo puede fazer .

DEsafiamiento es apartarse
ome de la fe : que los fijos
dalgo pusieron antiguamente
entre si , que fuesse
guardada entre ellos , como en manera
de amistad . E tiene pro porque
toma apercebimiento el que es desafiado ,
para guardarse del otro que lo
desafio , o para auenirse con el . E desafiar
pertenesce señaladamente a los fijos
dalgo , e non a los otros omes , por
razon de la fe que fue puesta entre , ellos
assi como de suso diximos . E fijo
dalgo es aquel , que es nascido de padre
que es fijodalgo , quier lo sea la
madre quier non , solo que sea su muger
velada , o amiga que tenga conocidamente



44r
Titulo .XII. \ 44



por suya . Esto es , porque
antiguamente la nobleza ouo comienço
en los varones , e por ende la heredaron
los fijosdalgo , e non les empece maguer
la madre non sea fija dalgo .
Ley .II. Por que razones , e en que manera puede
desafiar vn ome a otro .

DEshonrra , o tuerto , o daño
faziendo vn fidalgo a
otro puedelo desafiar por
ello en esta manera diziendo ,
torno vos el amistad , e desafio vos
por tal deshonrra , o tuerto , o daño que
fezistes a mi , o a fulano mi pariente porque
he derecho de lo acaloñar . Ca tambien
puede vn ome a otro desafiar por
la deshonrra , o tuerto que recibiesse su
pariente como por la que ouiesse el
mesmo recebido . E non tan solamente
puede ome desafiar a otri por si mesmo :
mas aun lo puede fazer por otro
que sea fidalgo , e esto puede fazer por alguna
destas quatro maneras . La primera
es quando vn Rey , quisiesse desafiar a
otro . Ca non seria cosa aguisada de yr
a desafiarlo el por si mesmo . La segunda
es si quisiere desafiar vn pariente a otro ,
e a verguença de lo fazer por si mesmo
por razon del parentesco que ha
con el . La tercera es si ha de desafiar a otro
ome mas poderoso que el e se recela
de lo fazer por si mesmo . La quarta es
si el desafiare a otro ome de menor guisa
que el , e non lo quiere fazer por si mesmo
desdeñandolo .


Ley .III. Ante quien , e en que lugar puede vn
ome a otro desafiar , e que plazo deue auer despues
que fueren desafiados .

COstumbraron los fijosdalgo
entre si desafiarse en
corte , e fuera de corte ante
testigos . E despues que el
desafiamiento es fecho , ha plazo cierto el
desafiado de nueue dias , e de tres dias , e
de vn dia para fazer emienda a aquel que
lo desafio , o para auer consejo de amparamiento .
E fasta que estos plazos sean
passados non puede , nin deue ninguno
dellos fazer mal al otro , nin daño
ninguno en su persona , nin en sus cosas .
E estos tres plazos tuuieron
por bien los antiguos que fuessen como
en manera de tres amonestamientos
en que ouiesse acuerdo para auenirse ,
o para ampararse .
Titulo .XII. De las
Treguas , e de las seguranças , e
de las pazes .

TReguas , e seguranças son
cosas que nascen sobre malos
fechos e sobre las
desafianças . Onde pues
que en el titulo ante deste ,
fablamos del desafiamiento , e de
tornar amistad . Queremos aqui dezir ,
de las treguas , e asseguranças . E demostraremos
primeramente , que cosas
son . E porque han assi nome . E a que tienen
pro . E quantas maneras son dellas .


Partida .vij. H 2


44v
Setena partida .



E quien las puede tomar , o dar . E como
deuen ser dadas , e tenidas , e puestas . E
en que manera deuen ser tenidas , e guardadas ,
despues que las pusieren . E que
pena merescen los que las quebrantan .
E sobre todo diremos de la paz .
Ley .I. Que cosa es tregua e segurança e porque
han asi ome , e a que tienen pro .

TRegua es vn aseguramiento
que se dan los fijosdalgo
entre si vnos a otros
despues que son desafiados ,
que non se fagan mal en los cuerpos ,
nin en los aueres en quanto la tregua
durare . E ha logar la tregua mientra
la discordia enemistad dura entre los
omes . E segurança es otrosi aseguramiento
que se dan los otros omes que son
de menor guisa quando acaesce enemistad
entre ellos , o se temen vnos de otros
E vsan otrosi en algunos logares de se
dar fiadores de saluo que es como tregua ,
o segurança : e dizenla tregua porque
ha en si tres egualdades . La primera
es que por ella son seguras amas las
partes de non se fazer mal nin daño de
dicho , nin de fecho , nin de consejo en
quanto la tregua durare . E la segunda
es despues que fuere tomada puedense
auenir por si mesmos faziendose emienda
el vno al otro . La tercera es si ellos
non se acordaren en fazer la emienda
que la pueda auer el vno del otro demandandola
por juyzio . E assi cabo
prende la tregua tres egualdades :


conuiene a saber lealtad : auenencia , e justicia .
E la segurança dizenla asi porque
por ella son seguros aquellos entre
quien es puesta mientra durare el plazo
que y fuere puesto . E tiene pro la
tregua , e la segurança a aquellos entre
quien son puestas , en aquellas mesmas
razones que de suso diximos .
Ley .II. Quantas maneras son de tregua , e de segurança ,
e quien puede poner o dar , e en que
manera deuen ser dadas , o puestas , e como deuen
ser guardadas despues que las pusieren .

DE treguas o de seguranças
son tres maneras . La primera
es que se da vn Rey
a otro . E esta son tenudos
de guardar todos los de si señorio
despues que fuere pregonada , o la supieren
por otra manera maguer non se
acaezcan ay al poner della . La segunda
es la que se dan entre si muchos omes
como quando se dan tregua , o segurança
de vn vando a otro ; esta son tenudos
de guardarlos de vn cabo , e de otro desde
que supieren que es puesta entre ellos
La tercera es la que da vn ome a otro , e
esta deuen guardar cada vno de aquellos
entre quien fuere puesta , e los omes
que biuieren con ellos , e ouieren de fazer
su mandado . E pueden poner entre
si tregua los Reyes , e los mayorales de
los vandos : e los otros que han discordia ,
o enemistad entre si , e quando los
vandos , e los otros omes que ouieren



45r
Titulo .XII. \ 45



discordia , o enemistad entre si non se
acordaren en darse tregua , o segurança ,
puedenlos apremiar que la den los
merinos , e los oficiales de cada lugar que
han poder de judgar , e complir la justicia
en la tierra , e son tenudos de la guardar
bien assi como si ellos mismos la
ouiessen puesta de su voluntad . E deuen
ser dadas , e puestas las treguas , e las seguranças
en esta manera , que sepan ciertamente
aquellos que las tomaren , e
las pusieren quales son aquellos entre
quien las ponen , e quantos , e que lo fagan
ante testigos , o por carta de guisa
que non pueda venir dubda , e se pueda
prouar si menester fuere , e deuen se
prometer ambas las partes que se guarden ,
e que se non fagan mal de dicho ,
nin de fecho , nin de consejo . En essa mesma
manera deuen ser tomados los fiadores
de saluo . E tam bien las treguas como
las seguranças , e los fiadores de saluo
deuen ser guardados en aquella misma
manera que fue dicho , o prometido
a la sazon que fueron tomadas , e
puestas . E comoquier que tregua ha
lugar señaladamente en los fijosdalgo
quando se desafian , pero bien se pueden
dar tregua los otros omes , e seran tenudos
de la guardar despues que fuere
puesta entre ellos .
Ley .III. Que pena merescen los que quebrantan
treguas , o seguranças , o fiadura de saluo .



LOs quebrantadores de la
tregua , o de la segurança
si fueren fijos dalgo , pueden
ser reptados por ende ,
e caer en la pena que diximos en el
titulo de los rieptos . E si fueren otros
omes de menor guisa el que firiere , o
matare , o prendiere a otro en tregua , o
en segurança , o sobre fiadura de saluo
muera por ello . E si le fiziere daño
en sus cosas pechegelo quatro doblo .
E si lo deshonrrasse fagale emienda a
bien vista del Rey . E los que fizieren la
fiadura de saluo cayan en aquella pena
a que se obligaron quando la fizieron .
Ley .IIII. Que cosa es paz , e en que manera
deue ser fecha , e que pena meresce aquel que la
quebranta .

PAz , es fin , e acabamiento
de la discordia , e del desamor
que era entre aquellos
que la fazen . E porque
el desacuerdo , e la mal querencia que los
omes han entre si nasce de tres cosas . Por
omezillo , o por daño , o por deshonrra
que se fazen , o por malas palabras que
se dizen los vnos a los otros . Por ende
queremos demostrar en que manera deue
ser fecha la paz sobre cada vno destos
desacuerdos . Onde dezimos que
quando algunos se quisieren mal por razon
de omezillo , o deshonrra , o de daño ,
si acaeciere que se acuerden para auer


Partida .vij. H 3


45v
Setena partida .



su amor de consuno , e ser el amor verdadero
conuiene que aya , y dos cosas
que se perdonen , e que se besen .
esto tuuieron por bien los sabios antiguos
porque de la abundancia del coraçon
fabla la boca , e por las palabras
que ome dize da testimonio de lo que
tiene en la voluntad porque el beso es
señal que quita la enemistad del coraçon ,
pues que dixo que perdonaua , a aquel
que ante queria mal , e en el lugar
de la enemistad puso , y el amor . Mas
quando la mal querencia viene de malas
palabras que se dixeron , e non por
omezillo , si se acordaren para auer su amor
de consuno , abonda que se perdonen ,
e en señal quel perdonamiento es
verdadero , deuense abraçar . Otrosi dezimos
que quien quebrantare la paz despues
que fuere puesta reteniendo en el
coraçon la enemistad de la mal querencia
que ante auia non lo faziendo por
ocasion , nin por otro yerro que acaesciesse
entre ellos de nueuo , que deue auer
aquella mesma pena , que han aquellos
que quebrantan la tregua en aquella manera
que de suso diximos .
Titulo .XIII. De los
robos .

RObo es vna manera de
malfetria que cae entre
furto , e fuerça . Onde
pues que en los titulos
ante deste , fablamos de
las fuerças , e de los desafiamientos , e de
las treguas , e de las seguranças . Queremos
aqui dezir , de los robos . E demonstraremos
que cosa es robo . E quantas
maneras son del . E quien puede demandar
el robo , e quales , e ante quien , e que
pena merecen los robadores , e los ayudadores ,


e consejadores .
Ley .I. Que cosa es robo , e quantas maneras son del .
RApina
en latin , tanto quiere
dezir en romance como
robo que los omes
fazen en las cosas agenas
que son muebles . E son tres maneras
de robo . La primera es la que fazen
los almogauares , e los caualleros en tiempo
de guerra en las cosas de los enemigos
de la fe , e desta fablamos assaz cumplidamente
en la segunda partida deste
libro en las leyes que fablan en esta
razon . La segunda es quando alguno roba
a otro lo suyo , o lo que lleuasse ageno
en yermo , o en poblado , non auiendo
razon derecha porque lo fazer . La tercera es
quando se aciende , o se derriba a so ora
alguna casa , o peligra alguna naue , e los
que vienen en manera de ayudar roban ,
e lleuan las cosas que fallan y .
Ley .II. Quien puede acusar , e demandar el robo ,
AQuel puede demandar la
cosa robada que la tiene
en su poder a la sazon que gela
roban , quier sea señor della ,
o la tenga de otro en razon de guarda ,
o de encomienda , o a peños . Otrosi dezimos
que los herederos del robado , pueden
fazer essa misma demanda que podria fazer
aquel de quien heredaron antes que finasse fueras
ende en razon de la pena que es puesta contra
los robadores , que la non podrian demandar
si la non ouiesse el primero començado
a demandar en juyzio . E en essa misma
manera puede ser fecha demanda contra
los herederos de los robadores . Ca ellos
non son tenudos de pechar la pena
del robo si primeramente non fue demandado
en juyzio por demanda , e por respuesta
a aquellos de quien ellos heredan , como
quier que sean siempre tenudos de pechar la cosa



46r
Titulo .XIII. \ 46



robada , o la estimacion della , e puede
ser fecha demanda del robo ante el judgador
del lugar do fue fecho , o en otro
lugar qualquier que fallassen el robador ,
o la cosa robada .
Ley .III. Que pena merecen los robadores , e los
que los ayudan .

COntra los robadores es
puesta pena en dos maneras .
La primera es pecho :
ca el que roba la cosa es
tenudo de la tornar con tres tanto , demas
de quanto podria valer la cosa robada .
E esta pena deue ser demandada fasta
vn año desdel dia que el robo fue
fecho : e en esse año non se deuen contar
los dias que non judgan los judgadores
nin los otros en que aquel a quien fue fecho
el robo , fue embargado por alguna razon
derecha , de manera que non pudiesse
fazer la demanda . Mas despues que el año
passasse non podria fazer demanda en
razon de la pena , comoquier que la cosa
robada con los frutos della , o la estimacion
pueden siempre demandar al robador ,
o a sus herederos , assi como de suso
diximos . La otra manera de pena es
en razon de escarmiento , e esta ha lugar


contra los omes de mala fama que roban
los caminos , o las casas , o lugares agenos
como ladrones : e desto fablaremos
adelante en el titulo de los furtos que
se sigue em pos de aqueste .
Ley .IIII. Como el señor es tenudo de los robos
que fizieren sus sieruos , o los otros omes que biuen
con el .

RObo faziendo sieruos de
algun ome sin mandado de
su señor , o con sabiduria ,
non lo pudiendo vedar ,
non es en culpa el señor por ende . Pero
si aquello que forçaron , o robaron vino
a mano , o a poder del señor , o entro
en su pro , tenudo es de lo tornar todo
a su dueño . E si por auentura non vino
cosa alguna destas a su poder , nin entro
en su pro , dezimos que estonce tenudo
es el señor de fazer de dos cosas la
vna , o de desamparar los sieruos que fizieron
el mal , e meterlos en poder de aquellos
a quien robaron , o de retenerlos si
quisiere fazer emienda por ellos , a bien vista
del judgador . Otrosi dezimos que si
los que fiziessen el robo en la manera
sobredicha fuessen omes libres , que
estonce cada vno dellos es tenudo de


Partida .vij. H 4


46v
Setena partida .



fazer emienda por su cabeça del yerro
que fizo pues que lo non fizieron con plazer ,
nin con mandado del Señor con
quien biuian . Mas si lo fiziessen con plazer ,
o con mandado del Señor con quien
biuiessen , o sin su mandado , en nombre
del , si despues lo ouiesse por firme : estonce
quier sean sieruos , o libres el Señor
es tenudo de pechar el robo con la pena
tanbien como si el mismo lo ouiesse
fecho .
Titulo .XIIII. De los
furtos , e de los sieruos que furtan a
si mesmos , e de los que los consejan ,
o los esfuerçan que fagan mal , e de los
guardadores que fazen furto a los
menores .

FVrtar lo ageno es malfetria
que es defendida a
los omes por ley , e por
derecho que lo non fagan .
Onde pues que en
el titulo ante deste fablamos de los robos .
Queremos aqui dezir en este de
los furtos . E demonstrar que cosa es
furto . E quantas maneras son del . E
quien lo puede demandar . E quales . E
ante quien . E que pena merecen los furtadores ,
de qualquier manera que fagan


furto . E los que los ayudan , e los encubren ,
e los que los aconsejan .
Ley primera , que cosa es furto .
FVrto es malfetria que fazen
los omes que toman alguna
cosa mueble agena encubiertamente
sin plazer
de su Señor , con intencion en ganar
el Señorio , o la possesion , o el vso della .
Ca si alguno tomasse cosa que non fuesse
suya mas agena con plazer de aquel
cuya es , o cuydando que plazeria al
Señor della non faria furto : porque en
tomandola , non ouo voluntad de furtar .
Otrosi dezimos que non puede ome
furtar cosa que non sea mueble comoquier
que los almogaraues entran , e furtan
a las vegadas castillos , o villas pero non
es propiamente furto .
Ley .II. quantas maneras son de furto .
DOs maneras son de furto . La
vna es a que dizen manifiesto ,
e la otra es el furto que faze
el ome escondidamente . E manifiesto
es quando al ladron fallan con
la cosa furtada , en ante que la pueda
esconder en aquel lugar do la cuyda
lleuar , o fallandolo en la casa a do
fizo el furto , o en la viña con las
vuas furtadas , o en el arbol con las oliuas
que lleuaua a furto , o en otro lugar



47r
Titulo .XIIII. \ 47



qualquier que fuesse preso , o fallando , o visto
con la cosa furtada , quier lo falle con ella
aquel a quien la furto , o otro qualquier .
E la otra manera de furto encubierto ,
es todo furto que ome faze de alguna
cosa ascondidamente , de guisa que non
es fallado , nin visto con ella ante que la
esconda .
Ley .III. Como si alguno presta cauallo , o otra
bestia para vn lugar cierto , e aquel que la recibe
emprestada la lleua a otra parte , gela puede
demandar por furto .

CAuallo , o alguna cosa mueble
tomando vn ome a
otro emprestada para yr
con ella a lugar cierto fasta
tiempo señalado : si de alli adelante la
lleua , o vsa della faze furto : fueras ende


si lo faze cuydando que non pesara
al señor della . E aun dezimos que maguer
el cuydasse que pesaria al señor de
la cosa si la lleuasse a otro lugar , con todo
esso si fuesse fallado en verdad que
le non pesara , non faria por ende furto .
Otrosi dezimos , que si vn ome
tomasse de otro alguna cosa mueble en
guarda , o en peños , si este vsasse della
en alguna manera contra voluntad de
su señor , que faze furto .
Ley .IIII. Quien puede demandar el furto , e a
quales , e ante quien .

AQuel ome a quien es furtada
la cosa , o su heredero la puede
demandar al ladron , o a su heredero
antel judgador del lugar a do
fuesse el furto , o de otro lugar qualquier
en que fallassen el ladron . Pero si el



47v
Setena partida .



que fizo el furto era fijo , o nieto del
señor de la cosa furtada , non gela pueden
demandar ninguno dellos en juyzio
como a ladron . Esso mesmo dezimos
de lo que tomasse la muger al
marido , o el sieruo al señor . Mas bien
puede el padre , o el auuelo , o el marido
castigarlo en buena manera , porque
de alli adelante se guarde de non
fazer otro tal yerro . Pero si el fijo , o el
nieto , o la muger , o el sieruo vendiesse
aquella cosa que assi furtasse a alguno
el que la assi comprasse del sabiendo que
era de furto , non la puede ganar por
tiempo : ante dezimos que gela puede
demandar aquel cuya es : e prouando
que es suya , e que gela furto su fijo ,
o su nieto , o algunos de los sobredichos : deuela
cobrar , non dando por
ella alguna cosa , e el otro es tenudo de
gela dar , e deue perder el precio que
dio sobre ella . Mas si este que la compro
ouo buena fe , non sabiendo que
era de furto , comoquier que es tenudo
de desamparar la cosa al señor della , con
todo esso bien podria demandar el precio
que dio por ella a aquel de quien la
compro . E si por auentura el fijo , o el
nieto non vendiesse la cosa , mas la
diesse , o la empeñasse , o la malmetiesse
en otra manera qualquier , puedela demandar


el padre , o el auuelo a aquel que
la tuuiesse , pues que sin otorgamiento dellos
fue assi enagenada . E lo que diximos
en esta ley del fijo , e del nieto , entiendese
tambien de la muger que furtasse alguna
cosa a su marido , o del sieruo que
furtasse alguna cosa a su señor , o la baratasse ,
o la vendiesse assi como sobredicho
es . E comoquier quel furto que
fiziesse el fijo al padre , o el nieto al auuelo ,
o la muger al marido , o el sieruo
al señor , que non lo pueden demandar
a alguno dellos en juyzio como a
ladron : con todo esso dezimos que si alguno
dellos lo fiziesse con ayuda que
otro le diesse , o con consejo que fuesse
a tal que por razon de aquel se mouiesse
a fazer el furto , e que el fijo nin alguno
de los otros non lo fizieran de otra
guisa : estonce a tales ayudadores , o
consejadores , puede ser demandada la
cosa del furto : maguer la cosa furtada
non passasse a su poder , esto es porque
ouieron muy grand culpa . Ca si el ayuda ,
o el consejo que ellos dieron non
fuesse , pudiera ser que non fuera fecho
aquel furto . E lo que diximos
en esta ley de los que dan ayuda , o consejo
a estos sobredichos , para fazer el
furto , ha lugar en otros omes qualesquier
que diessen consejo , o ayuda para



48r
Titulo .XIIII. \ 48



fazer furto a otros omes estraños . E dezimos
que daria ayuda al ladron todo
ome que le ayudasse a subir sobre que pudiesse
furtar , o le diesse escalera con que
subiesse , o le emprestasse ferramienta , o
demostrasse otra arte con que pudiesse
decerrajar , o cortar alguna puerta , o abrir
arca , o para foradar pared , o en otra
manera qualquier que le diesse ayuda a sabiendas ,
que fuesse semejante de alguna destas
para fazer furto . E consejo da al ladron ,
todo ome que lo conforta , o lo esfuerça ,
e le demuestra a alguna manera de
como faga el furto .
Ley .V. Como si el guardador de algun huerfano
escondiesse alguna cosa de los bienes de aquel que
tuuiesse en guarda , non gela pueden demandar
por furto .

LOs guardadores de los huerfanos ,
maguer tomassen
encubiertamente alguna
cosa de los bienes de los
huerfanos que tuuiessen en guarda , comoquier
que farian maldad : con todo esso
non gela podrian demandar en manera
de furto , porque son como señores ,
e tienen lugar a los huerfanos , como de
padres , pero por tal maldad como esta


non deuen fincar sin pena . Ca deuen pechar
doblado a los huerfanos todo
quanto desta guisa les tomaron .
Ley .VI. Como aquel que tiene tahureria
en su casa , si los tahures le furtassen
alguna cosa ende , non
gela puede demandar .

TAhures , e truhanes acogendo
algun ome en su casa
como en manera de tahureria ,
porque jugassen y :
si estos a tales aluergando , o morando
por tal razon como esta en aquel lugar
le furtaren alguna cosa , o le fizieren algun
tuerto , o mal , o desonrra a aquel que los
acogio , deuelo sufrir , e non gelo puede
demandar , nin son tenudos los tahures
de recebir pena ninguna por ello :
fueras ende si matassen a el , o a otro alguno .
Esto es , porque es muy gran culpa
de aquel que tales omes recibe en su
casa a sabiendas . Ca todo ome deue asmar
que los tahures , e los vellacos vsando
la tahureria , por fuerça conuiene que
sean ladrones , e omes de mala vida : e
por ende si le furtaren algo , o le fizieren
otro daño , suya es la culpa de aquel que
ha la compañia con ellos .



48v
Setena partida .



Ley .VII. Como aquel que tiene el ostalaje en
su casa , e los almoxarifes que guardan el aduana ,
e los otros que guardan el alfondiga del pan
son tenudos de pechar las cosas que furtan en cada
vno destos lugares .

EN su casa , o en su establia ,
o en su naue recibiendo
vn ome a otros con sus
bestias , o con sus cosas por
ostalaje , o por precio que reciba , o aya
esperança de auer dellos : si el ostalero
mesmo , o otro qualquier por su mandado ,
o por su consejo furtasse alguna
cosa a aquellos que assi recibiesse , tenudo
es de pechar la cosa furtada a aquel
cuya es , con la pena del furto . E si por
auentura non la furtasse el , mas algund
su ome que estuuiesse con el a soldada , o de
otra guisa , tenudo es otrosi el ostalero
de pechar doblada aquella cosa que
le furtaron : maguer non fuesse furtada
por su mandado , nin por su consejo , porque
el es en culpa teniendo ome malfechor
en su casa . Pero si este que fiziesse
el furto fuesse sieruo , estonce en
escogencia es del señor de desamparar
el sieruo en lugar de la cosa furtada , o
de la pechar doblada , qual mas quisiere .
Mas si lo furtare otro estraño , e el ostalero
non fuesse en culpa del furto , estonce


non seria tenudo de la pechar : fueras
ende si la ouiesse el recebido en guarda
de aquel cuya era . Ca estonce tenudo
seria de la tornar , o la estimacion .
Otrosi dezimos que el almoxarife es tenudo
de dar recabdo de toda la mercaduria
que se mete , e se pone en el aduana .
Esso mesmo dezimos que deue fazer
el que guarda el alfondiga del trigo ,
o de la ceuada , o de la farina que aduzen
ay arroqueros : E si alguna cosa destas
sobredichas fuere furtada , ellos son
tenudos de la pechar por dos razones .
La vna porque aquellos que la aduzen
la dexan en su guarda , e en su
poder , e en su fieldad . La otra es porque
toman ende su derecho .
Ley .VIII. Como si alguno conseja a su sieruo
de otri que furte a su señor alguna cosa , cae por
ende en pena de furto , maguer non lo cumpla
el sieruo .

FAlagando algun ome al
sieruo ageno rogandole ,
o consejandole que furtasse
alguna cosa a su señor ,
e que gela lleuasse : si el sieruo seyendo
bueno quisiesse guardar su lealtad ,
e apercibiesse dello a su señor , e queriendo
saber si es assi como el sieruo



49r
Titulo .XIIII. \ 49



dezia , le dixesse que le lleuasse aquella cosa
que le mandaua el otro furtar , si aquel
quel dio el consejo recibiesse la cosa de
mano del sieruo , puedegela despues el
señor demandar como de furto , maguer
gela assi lleuasse con su plazer . Esso
mesmo dezimos que deue ser guardado
si tal consejo como este diessen al fijo ,
o a la fija de alguno , e recibiessen del aquella
cosa que le mandassen furtar .
Ley .IX. Si el señor de la cosa la furtare a aquel
a quien la empeño , como gela puede demandar
por furto .

SI algun ome ouiesse empeñado
a otro la su cosa
mueble , e teniendola el
otro en peños , aquel cuya
fuesse gela furtasse , bien gela podria
el otro demandar como de furto . E
si por tal razon como esta condenasse
el juez al señor que la furto , que pechasse


alguna cosa a aquel que la tenia
empeñada , deuela pechar : e demas desto
deuele tornar la cosa que furto , o
pagar aquella debda que auia emprestada
sobre aquel peño . Otrosi dezimos
que si otro que non fuesse dueño de
la cosa empeñada la furtasse , o la robasse ,
o forçasse , que aquel que la tenia en peños
la puede demandar , e non aquel cuya
es . Pero si aquel que la tomasse fuesse
condenado que pechasse alguna cosa
por razon del furto , o del robo , o de la
fuerça , aquello que le mandaron pechar
deuelo recebir el que tenia la cosa a peños ,
e contarlo en la debda que deuia
auer sobre aquella cosa . E si tanto fuere
como lo que deuia auer , deue tornar
la cosa empeñada al señor della . E si
fuere mas , lo demas deuegelo dar
con la cosa , sacando primeramente las
despensas que fizo en demandado la
cosa furtada .


Partida .vij. I


49v
Setena partida



Ley .X. Como los menestrales que reciben algunas
cosas para adobar , si gelas furtaren las pueden
demandar por furto .

ORo , o plata auiendo algun
ome dado a algund orebze
de que le fiziesse sortijas ,
o vasos , o taças , o alguna
otra cosa : o auiendo dado a alfayate
paño de que le fiziesse manto , o otro
vestido : o si ouiesse dado paño a algun
tintor , o a alguna lauandera paños
de lino a lauar , o a algun menestral madera ,
o otra cosa porque le fiziesse della
alguna obra , segun el menester que supiesse ,
si aquella cosa que fuesse dada a
qualquier destos sobredichos la furtassen ,
e aquel a quien fue furtada fuesse valioso
para poderla pechar al señor della :
estonce bien la puede demandar con
la pena de furto , e la ganancia que se siguiere
de la demanda , sera suya . Mas
si el menestral non ouiesse de que la pechar ,
deuelo fazer saber al señor que gela
diera , como le furtaron aquella cosa
que tenia , e estonce el señor deuela demandar ,
e auer la pro que se le siguiere de
la demanda . Pero si el señor non fuere
en el lugar , estonce aquel a quien la furtaron


la puede , e la deue demandar : maguer
non sea valioso para poderla pechar :
e faziendo al señor cobrar su cosa ,
o la estimacion della , seria la pro deste
que la tiene , e que la demando . E si por
auentura el señor fuere en el lugar , e non
quisiere demandar la cosa furtada , al ladron :
mas a aquel a quien la dio que gela
peche porque gela perdio por su mala
guarda : bien lo puede fazer . E estonce aquel
a quien fue furtada la puede demandar al
ladron , o a qualquier otro que la falle .
Ley .XI. Como el señor de la cosa emprestada la
puede demandar por furto , si la furtaren a aquel
a quien la empresto .

EMprestando vn ome a otro algun
cauallo , o otra cosa mueble ,
si la furtassen a aquel que la
tenia emprestada , en escogencia es de aquel
cuya era la cosa de la demandar a aquel
que la empresto , o al ladron , qual mas
quisiere . E si escogiere de la demandar
al que la empresto , despues desso non la
puede demandar al ladron , maguer del
otro non la pudiesse cobrar . Pero el que
la tuuiesse emprestada puedela demandar
al ladron estonce . Otrosi dezimos



50r
Titulo .XIIII. \ 50



que si escogiesse primero de la demandar
al ladron , que dende en adelante non
ha demanda contra aquel a quien la empresto ,
maguer del ladron non la pudiesse
cobrar . E si por auentura aquel cuya
es la cosa la comiença a demandar en
juyzio al que la empresto , non sabiendo
estonce que gela auian furtada , si lo supiesse
despues , maguer la demanda fuesse
ya començada contra el , bien puede
dexarse della , e demandar la cosa furtada
al ladron . E si escogiesse estonce
de la demandar al ladron , dende en adelante
non es tenudo el otro de responder ,
segun sobredicho es .
Ley .XII. Como aquel que tiene la cosa en guarda ,
o en encomienda la puede demandar por furto ,
si furtaren a aquel a quien la empresto .

EN encomienda , o en guarda
teniendo vn ome de
otro alguna cosa , si gela
furtassen , bien la puede demandar
a qualquier que la fallasse . Mas
la pena que nace por razon del furto ,
non la puede demandar si non el señor
della : fueras ende si el que tiene la cosa
la ouiesse recebido sobre tal pleyto que
fuesse suyo el peligro si se perdiesse .
Ca estonce bien podria demandar la cosa ,
e la pena del furto . Pero si el que tuuiesse
la cosa en encomienda , o en guarda
fuesse mayordomo , o tutor de aquel
que gela encomendara : estonce cada vno


dellos puede demandar la cosa furtada
con la pena . Otrosi dezimos que si alguno
ouiesse tan solamente el vsofruto
de alguna cosa que fuesse mueble ,
que si gela furtassen , que puede demandar
la cosa furtada , e la pena del furto
quanto montare , en razon del derecho
que ha en el vsofruto : e el señor de la cosa
puede demandar la pena quanto montare ,
en razon de la propiedad que auia
en ella . E si alguno ouiere el vsofruto en
cosa que sea rayz , e le furtaren el fruto
della : estonce el vsofrutuario lo puede
demandar todo con la pena del furto .
Mas quando el labrador ha parte del fruto
de la tierra que labra , si aquel fruto fuere
furtado ante que sea partido , el señor
de la heredad lo puede bien demandar
al ladron con la pena del furto : pero despues
deue tornar al labrador lo que le
cupiere por su parte de lo que vencio en
juyzio , o cobro del furtador .
Ley .XIII. Si la cosa vendida fuere furtada ante
que sea entregada al comprador , como la puede
demandar aquel que la vendio .

SEyendo furtada a algund
ome alguna cosa que ouiesse
a dar a otro por razon que
gela ouiesse vendida , si ante
que passasse a poder del comprador
gela furtassen : estonce aquel que la vendio
ha de fazer de dos cosas la vna , o de
la demandar al ladron , e darla despues


Partida .vij. I 2


50v
Setena partida .



al comprador con la pena del furto que
venciere por razon della , o de otorgar
al comprador todo lo que el poder que el ha en
la demanda , porque el lo pueda demandar .
E si por auentura non gela ouiesse
vendida , mas prometida de dar , e ante
que le diesse la tenencia della gela
furtassen : estonce aquel que gela mando
la puede demandar con la pena del furto
a aquel que gela furto , e el es tenudo
de la dar al otro a quien mando la cosa ,
o la estimacion de lo que valia , e non
mas : maguer ganasse del ladron la pena
del furto . Mas si la cosa le fuesse mandada
en testamento de alguno , e la furtassen
despues de la muerte del fazedor
del testamento : estonce aquel a
quien fue mandada , la puede demandar
por razon del furto . E deue el auer
todo el pro que se siguiere , por razon
de aquella demanda .
Ley .XIIII. Como aquellos que tienen marauedis
del Rey para sus lauores , o para dar quitaciones
a su compaña , si los metieren en su pro , o fizieren
mala barata en darlos , como los deuen
pechar .

MArauedis de Rey teniendo
algun su despensero ,
de que ouiesse a pagar quitacion
a caualleros , o a otros
omes , o de que ouiesse a fazer algunas
lauores , o otras cosas semejantes destas
por su mandado , si aquel que los tuuiesse
non los despendiesse , o non los pagasse
alli do el Rey le mandasse , mas comprasse
dellos alguna cosa a su pro , si
esto fiziesse por si sin mandado del rey ,
comoquier que este a tal non faze furto ,


pero faze muy gran yerro posponiendo
la pro de su señor por la suya mesma :
E por ende mandamos que qualquier
que esto fiziere , que sea tenudo a tornar a
la camara del rey todos los marauedis
de que vso assi maliciosamente . E que peche
demas desso por el yerro que fizo , tanto
quanto valia la tercia parte de aquellos
marauedis de que vso para su pro contra
la voluntad del rey . Esso mesmo dezimos
que ha lugar en todos quantos han marauedis
que sean de alguna cibdad , o villa ,
si vsaren maliciosamente dellos , assi como
sobredicho es . Otrosi dezimos que
si alguno tuuiesse marauedis del Rey , e
le mandasse que diesse dellos a sus ricos
omes , o a sus caualleros , o a otros omes
qualesquier . E aquel que los tuuiesse en
lugar de les dar los marauedis , les diesse
en pago paños , o bestias , o otra qualquier
cosa que fuesse a su pro , e a daño
de aquellos que lo auian a recebir : que este
a tal que fiziesse tal paga de los marauedis
del Rey , deue pechar a cada vno de
los que ouieron a recebir la paga , todo quanto
menoscabaron de lo que deuian auer ,
por razon de aquellas cosas que les dio
a mala barata , e que peche demas desso
a la camara del Rey todo quanto montare
la tercia parte de aquello que les fizo
perder engañosamente , porque esto es ,
como manera de furto .
Ley .XV. Como los monederos , e los maestros que
fazen moneda apartadamente para si en buelta
de la del Rey , fazen furto .

LOs maestros , e los monederos
que fazen moneda para
si apartadamente en buelta de
aquella que fazen al Rey , maguer aquella



51r
Titulo .XIIII. \ 51



que fazen para si fuesse tan buena e
tan leal como la del Rey . E que non pudiesse
dezir ninguno en verdad que era
falsa : con todo esto los que esto fiziessen
farian furto en quanto monta la ganancia
que fazen para si . Otrosi dezimos
que todos aquellos a quien dan oro ,
o plata de la camara del Rey , para fazer
moneda , o para afinarla , o para fazer
otra cosa , que si aquel a quien lo dan mezcla
en el , algun otro metal que vala menos
para sacar de lo al , otro tanto quanto
es aquello que ay buelue , que faze furto .
E cada vno de los sobredichos en
esta ley , si errasse en alguna manera de
las sobredichas deue pechar a la camara
del rey quatro doblado todo quanto
furto . E demas desso si fuesse menestral
el que lo fiziesse deue ser condenado
para siempre a las lauores del Rey , porque
faze falsedad que es buelta con furto : e
si fuere otro ome puedenlo desterrar
en alguna ysla para siempre .
Ley .XVI. Como los que furtan pilares o madera
para meter en sus labores o ladrillos , o cantos
los deuen pechar con el doblo .

PIlares , o cantos , o madera , o
teja , o cal , o ladrillos , o otras
cosas que han menester
para sus lauores furtan
a las vegadas los omes los vnos a los otros .
E por ende dezimos que qualquier que
furtasse alguna cosa destas sobredichas
si acaeciesse que la ouiesse metido en alguna
lauor suya , porque podria ser que destruyria
la lauor , o alguna partida della


si la sacasse ende mandamos que finque en el lugar
do es puesta . Pero el que la furto es tenudo
de pechar al Señor della la estimacion
doblada de lo que valia la cosa
que assi furtasse . E si non fuesse metida
en lauor deue tornar aquella cosa
mesma a aquel cuya es , o otra tan buena
con la pena del furto , segund que mandan
las otras leyes deste titulo .
Ley .XVII. Como los que son menores de diez
años e medio , e los locos , e los dememoriados non
son tenudos a la pena del furto que fazen .

MOço menor de diez años
e medio , furtando alguna
cosa comoquier que
si lo fallaren con el furto que
lo pueden tomar : con todo esso non pueden ,
nin deuen demandarle la cosa con la
pena del furto . Esso mesmo dezimos
del loco , o del desmemoriado , o furioso .
Otrosi dezimos que si algund mancebo
que tuuiesse ome a soldada en su casa ,
o bien fazer , o otro que labrasse con
el en alguna lauor por jornal cierto , le
furtasse alguna cosa que non valiesse mucho ,
que maguer le puede demandar aquello
que le furto : con todo esso non le deue pechar
pena de furto . Ca a este furto llaman
en latin furtum domesticum . Pero el señor
que lo tiene en su casa , por si mesmo
a menos del judgador , bien lo puede
castigar sobre ello segund su aluedrio ,
de manera que lo non mate nin lisie .
Mas si el furto fuesse grande , o de cosa
que valiesse mucho : estonce bien lo
podria demandar en juyzio a cada vno
destos con la pena . E para saber qual


Partida .vij. I 3


51v
Setena partida .



furto es grande , o pequeño para ser demandado
en juyzio , o non , mandamos
que esto finque en aluedrio del judgador
de cada lugar , catando toda via
qual es la cosa furtada : e otrosi la persona
de aquel que la furto , e aun la de aquel
a quien la furtaron .
Ley .XVIII. Que pena merescen los furtadores ,
e los robadores .

LOs furtadores pueden ser
escarmentados en dos maneras .
La vna es con pena
de pecho . E la otra es con
escarmiento que les fazen en los cuerpos
por el furto , o por el mal que fazen . E
por ende dezimos que si el furto es manifiesto ,
que deue tornar el ladron la cosa
furtada , o la estimacion della a aquel


a quien la furto : maguer sea muerta , o
perdida . E demas deue pechar quatro
tanto , como aquello que valia . E si el furto
fuere fecho encubiertamente , estonce
le deue el ladron dar la cosa furtada , o
la estimacion della , e pechar de mas dos
tanto que valia la cosa . Essa mesma pena
deue pechar aquel que le dio consejo ,
o esfuerço al ladron que fiziesse el
furto : mas aquel que diesse ayuda , o consejo
tan solamente para fazerlo , deue
pechar doblado lo que se furto por
su ayuda , e non mas . Otrosi deuen los
judgadores quando les fuere demandado
en juyzio , escarmentar los furtadores
publicamente con feridas de açotes ,
o de otra guisa , de manera que sufran
pena , e verguença . Mas por razon de
furto non deue matar , nin cortar miembro
ninguno . Fueras ende si fuesse



52r
Titulo .XIIII. \ 52



ladron conoscido que manifiestamente


tuuiesse caminos , o que robasse otros



52v
Setena partida .



en la mar con nauios armados , a quien
dizen cursarios , o si fuessen ladrones
que ouiessen entrado por fuerça en las
casas , o en los lugares de otro para
robar con armas , o sin armas , o ladron
que furtasse de la Eglesia , o de otro lugar
religioso alguna cosa santa , o sagrada ,
o oficial del Rey que tuuiesse del algun
thesoro en guarda , o que ouiesse de


recabdar sus pechos , o sus derechos , e
le furtare , o le encubriere dello a sabiendas ,
o del judgador que furtasse los marauedis
del Rey , o de algun concejo
mientra estuuiere en el oficio . Qualquier
destos sobredichos a quien fuere
prouado que fizo furto en alguna destas
maneras , deue morir por ende el ,
e quantos dieren ayuda , e consejo



53r
Titulo .XIIII. \ 53



atales ladrones , para fazer el furto , o los
encubrieren en sus casas , o en otros
lugares deuen auer aquella mesma pena .
Pero si el Rey , o el concejo non
demandasse el furto , que auia fecho el
su oficial despues que lo supiere por
cierto fasta cinco años non le podria
despues dar muerte por ello comoquier
que le podria demandar pena de pecho
de quatro doblo .
Ley .XIX. Que pena merescen los que furtan


los ganados , e los encobridores dellos
ABigei
son llamados en latin
vna manera de ladrones que
se trabajan mas de furtar
bestias , o ganados que otras
cosas . E por ende dezimos que si contra alguno
fuesse prouado tal yerro como este ,
si fuere ome que lo aya vsado de fazer
deue morir por ende . Mas si non lo auia
vsado de fazer , maguer lo fallassen
que ouiesse furtado alguna bestia



53v
Setena partida



non lo deuen matar : mas puedenlo poner
por algun tiempo a labrar en las
lauores del Rey . E si acaesciesse que alguno
furtasse diez ouejas , o dende arriba ,
o cinco puercos , o quatro yeguas ,
o otras tantas bestias , o ganados
de los que nascen destas , porque de tanto
cuento como sobredicho es , cada vna
destas cosas fazen grey : qualquier que
tal furto faga deue morir por ende maguer
non ouiesse vsado a fazerlo otras
vegadas . Mas los otros que furtassen menos
del cuento sobredicho , deuen rescebir
pena por ende en otra manera segun
diximos de los otros furtadores . E demas
dezimos que el que encubriesse o
recibiesse a sabiendas tales furtos como
estos que deue ser desterrado de todo
el señorio del Rey por diez años .
Ley .XX. Como la cosa que furtan muchos puede
ser demandada a cada vno dellos .

LA cosa furtada , o la estimacion
della pueden demandar
aquellos a quien
fue fecho el furto , e sus herederos ,
a los ladrones , e a los herederos
dellos : mas la penna que deuen pechar
por razon del furto non deue ser demandada
a los herederos de los furtadores ,
fueras ende si en vida de aquellos que
furtaron la cosa fuesse començado el
pleyto sobre ella por demanda , e por
respuesta . Ca estonce bien serian tenudos
de la pechar . Otrosi dezimos que
los ladrones , e los herederos dellos deuen
tornar la cosa furtada con los esquilmos
que pudiera lleuar su señor , e aun
con todos los daños , e los menoscabos


que le vinieron por razon de aquella cosa
que le furtaron . E por ende dezimos
que si aquel cuya era la cosa fuesse obligado
de la dar a alguno , o el fruto della
so pena cierta , e a dia señalado , si cayo
en la pena porque non la pudo dar por
razon que le era furtada , que estonce el
daño , e el menoscabo que le auiniesse por
tal razon como esta , o en otra semejante ,
tenudos serian los ladrones , o sus herederos
de lo pechar . E si por auentura
la cosa furtada se muriesse , o se perdiesse ,
siempre son tenudos los ladrones o
sus herederos , de pechar por ella tanta
quantia , quanta mas pudiera valer desde
el dia que la furtaron fasta el dia que
la començaron a demandar . Pero los ladrones ,
o sus herederos si quisieren tornar
la cosa furtada a aquel cuya era , o a
sus herederos , si la non quisiessen rescebir ,
e despues desso se muriesse , o se
perdiesse sin culpa dellos , non serian tenudos
de pechar la estimacion della , comoquier
que la pena pueden demandar
al ladron en su vida . E aun dezimos
que acertandose muchos omes en furtar
vna cosa , cada vno dellos es tenudo
de la pechar a su dueño . Mas si el vno
dellos la entregasse , o pechasse a su
dueño la estimacion della , non la podria
despues demandar a los otros , comoquier
que la pena puede ser demandada
a cada vno dellos enteramente , e non
se pueden escusar los vnos por los
otros .
Ley .XXI. Como aquel que furta alguna cosa
de los bienes del finado que fincan desamparados
lo deue pechar .




54r
Titulo .XIIII. \ 54



FIncan como desamparados
los bienes de alguno
despues de su muerte , porque
los que han derecho
de los heredar non son presentes , o non saben
que sean establecidos por herederos ,
o por alguna otra razon semejante
destas , e acaesce que algunos toman , o
esconden maliciosamente los bienes muebles
que fallan y , e comoquier que les
non pueden demandar por razon de furto ,
porque los bienes en aquella sazon
estauan desamparados , e non auian señor
con todo esso faria maldad quien quier
que maliciosamente tomasse algo dellos ,
pues que sabe ciertamente que el non
ha derecho ninguno de los tomar , e atal
yerro como este dizen en latin crimen
ex pilate haereditatis ,
que quiere tanto
dezir como pecado que faze ome en messar
la heredad agena . E por ende el que
los assi tomasse , comoquier que le non
pueden demandar , que torne la cosa con
la pena del furto : pero puedenle demandar ,
que la torne senzilla con los frutos
que della esquilmo . E demas el judgador
del lugar , deuelo desterrar por algun
tiempo cierto en alguna ysla si fuere
fijo dalgo aquel que fizo tal yerro como
este , o darle otra pena segun su aluedrio
en la manera que entendiere que
lo deue fazer , asmando qual es la cosa
que assi tomo . E si fuere otro ome que
non sea fijo dalgo deuele judgar que
vaya a labrar a las lauores del Rey por
tiempo cierto segun entendiere que
meresce .
Ley .XXII. Que pena merecen aquellos que
furtan , o sosacan los fijos o los sieruos agenos .

SOsacan , o furtan algunos ladrones
los fijos de los omes ,
o los sieruos agenos con intencion
de los lleuar a vender a tierra


de los enemigos , o por seruirse dellos
como de sieruos . E porque estos a tales fazen
muy gran maldad merecen pena .
E por ende dezimos que qualquier que
tal furto como este fiziesse , que si el ladron
fuere fijodalgo deue ser echado en fierros ,
e condenado para siempre que labre
en las lauores del Rey . E si fuere otro ome
que non sea fijodalgo deue morir
por ende . E si fuere sieruo deue ser echado
a las bestias brauas que lo maten . Essa
mesma pena ha lugar en todos aquellos
que dan o venden ome libre , e los que lo
compran , o resciben de otra manera en don
a sabiendas con intencion de se seruir del
como de sieruo , o venderlo .
Ley .XXIII. De los sieruos que fuyen , e que
fazen furto de si mesmos .

FVrtan a ssi mismos los sieruos
quando fuyen de sus señores
con intencion de non
tornar a ellos , pero el sieruo que se fuyesse
assi , non se puede perder por tiempo
a su señor , ca quando quier que lo falle
puedelo demandar en juyzio , e tornarlo
a su seruidumbre . Fueras ende si el
sieruo fuesse a tierra de moros , e desque
fuesse ya en saluo , e en su libre poderse
tornarse despues por su libre voluntad
en la tierra de los Christianos , para
andar , y como moro de paz , e forro .
Ca estonce maguer lo fallasse , ay su señor
non lo podria tornar en su seruidumbre
porque el señorio que el auia sobre el , se
perdio luego que el fue llegado a tierra de
moros , e torno en la libertad en que era ante
que fuesse captiuo Esso mismo dezimos
que seria si el sieruo anduuiesse fuydo
a su señor treynta años en tierra de
Christianos : seyendo toda via desapoderado
el señor de la possession del , ca de
alli adelante , maguer lo fallasse non lo



54v
Setena partida .



podria demandar en juyzio para tornarlo
en seruidumbre . Otrosi dezimos que
seyendo algun sieruo criado dende pequeño
en casa de su señor , si tal sieruo
como este anduuiesse a buena fe veynte
años por libre , cuydando toda via
el , que lo era , maguer fuesse sieruo si en
los veynte años , non lo demandassen , e
lo quisiessen despues demandar por sieruo ,
non lo pueden fazer : ante dezimos
que es libre , e gana la libertad por este
tiempo : assi como diximos en el titulo
de las cosas que se ganan , o se pierden
por tiempo en las leyes que fablan en
esta razon .
Ley .XXIIII. Como deue buscar el señor a su
sieruo quando fuere fuydo .

FVyendose algun sieruo de poder
de su señor deue aquel
cuyo era yr al juez del lugar ,
e fazer gelo saber , e el juez deuele dar
su carta , e omes que vayan con el a buscarlo ,
escudriñar las casas do sospechasse
que es . E si por auentura el judgador
seyendole esto demandado non
lo fiziesse , o alguno de aquellos en cuya
casa sospechasse el señor que era su sieruo ,
defendiesse que non entrasse y a buscarlo ,
estonce cada vno dellos tam bien
el judgador como el que non dexasse
entrar a escudriñar la casa , deue pechar
a la camara del Rey cien marauedis de
oro por tal rebeldia como esta . E demas
desto deuen escodriñar la casa por
saber si es ay el sieruo , o non . Otrosi dezimos
que todo ome que rescibiere a
sabiendas sieruo que se fuyere a su señor ,
o lo escondiere , que deue pechar
por ende cien marauedis de la moneda
sobredicha a la camara del Rey , e a


su Señor el sieruo doblado . Pero si fasta
veynte dias desde el dia que lo rescibio
a sabiendas lo manifestare al señor
del sieruo , o al judgador del lugar como
lo tiene en su casa : estonce deuele
perdonar la pena de los cien marauedis .
Pero es tenudo de dar al señor el
sieruo doblado , porque lo encubrio tanto
tiempo . E si por auentura non ouiesse
otro sieruo que de con aquel que encubrio ,
deue pechar por el veynte marauedis
de la buena moneda en lugar
del otro que auia a dar por pena .
Ley .XXV. Como el menor , non cae en pena
maguer el sieruo que fuyesse se ascondiesse en
su casa .

ACogiendose a casa de algun
huerfano el sieruo
de otro que fuesse fuydo
de poder de su señor non
cae por ende el menor en la pena que diximos
en la ley ante desta maguer estuuiesse ,
y ascondido con su sabiduria .
Mas el que tuuiesse en guarda al huerfano ,
si fuesse sabidor quel sieruo se fuyera
a su dueño , e consintio que se ascondiesse ,
e acogiesse en casa del huerfano
que el tenia en guarda , deue pechar de
lo suyo toda la pena que de suso diximos .
Otrosi dezimos que qualquier ome
que encubriere al sieruo fuydo con
intencion que lo perdiesse su señor , que
si por auentura non ouiere de que pechar
la pena que diximos en la ley ante
desta , que deue ser castigado de feridas
paladinamente , de manera que resciba ende
verguença , e se guarden los otros de lo
fazer : pero deuenle dar esta pena de
manera que lo non maten , nin lo lisien .



55r
Titulo .XIIII. \ 55



Ley .XXVI. Por quales razones puede ome
esconder sieruo ageno , e non caera por ende
en pena .

ENgañosamente mandando
vn ome a su sieruo que
fuyesse de su casa , e que se
fuesse a esconder a casa de
alguno otro , por tal que ouiesse razon
de buscarle mal , e demandarle la pena
si tal engaño como este fuere prouado
que nascio del señor del sieruo , dezimos ,
que non es tenudo de pechar la pena ,
ante dezimos que el señor deue perder
el sieruo por razon del engaño , que cuydo
fazer al otro , e deue ser de la camara
del Rey . Mas si el engaño nasciesse primeramente
de aquel en cuya casa lo
fallassen al sieruo , porque lo ouiesse falagado ,
o rogado que se viniesse para el :
estonce seria tenudo de tornar el sieruo
e de pechar la pena . E para saber verdad
de qual dellos nacio primeramente este
engaño , deuen poner al sieruo a tormento
de manera que lo diga . E aun dezimos
que si sieruo de alguno se fuesse a
su señor por miedo que ouiesse del , por
razon de algund yerro que ouiesse fecho
e se fuesse a esconder a casa de alguno que
fuesse amigo de su señor , con entencion
que le ganasse perdon , que lo non fiziesse
mal por yerro que fizo , aqueste tal en
cuya casa lo fallassen , non le deuen demandar
pena por ende porque el a buena entencion
lo acogiera .
Ley .XXVII. Como deue el juez librar el pleyto
que acaesciere entre el señor , e el sieruo que
se le fuyo

DEmandando vn ome a otro
en juyzio diziendo que
era su sieruo , e que se le fuyera ,
maguer el demandado
conociesse que fuera en su poder , e que
lo touiera en fierros como a sieruo teniendolo
preso tortizeramente : estonce el


que lo demandasse assi , es tenudo de prouar
alguna razon derecha porque lo demanda ,
assi como demostrando carta , o aluala
de compra , o de donadio porque
lo gano . E si estonce lo prouare , deue el
judgador meter al que faze tal demanda
en possesion del : pero en saluo dezimos
que le finque al otro demostrar , e de aduzir
prueuas ante el judgador por si , o
por su personero sobre su libertad . E si
despues fallaren en verdad que es libre
deuenle sacar de la seruidumbre , e de
poder de aquel que lo tiene , e darlo por
quito , e por forro .
Ley .XXVIII. Que pena merescen los que esconden
los sieruos que fuyen de casa del Rey .

SI alguno de los sieruos que
anduuiessen en la casa del
Rey , se fuyesse , e se escondiesse
en casa de otro , si aquel
en cuya casa se escondiesse , lo encubriesse
con entencion que lo perdiesse el
Rey , tenudo es de tornar el sieruo , e de
pechar demas vna libra de oro . E si fuesse
el sieruo de los que estan en las lauores
del Rey deuelo tornar , e pechar demas
doze libras de plata , aquel que lo escondio :
e si fuer sieruo de concejo de
alguna cibdad o villa , deue tornar el sieruo ,
e otro tan bueno como el : e pechar
demas doze libras de oro .
Ley .XXIX. Que pena merescen los que corrompen
los sieruos faziendolos de buenos malos , e
los malos peores .

YErran a las vegadas los omes ,
non tan solamente en
rescebir en sus casas sieruos
agenos que andan foydos :
mas aun en corrompiendolos en
muchas maneras , como si son buenos
que se tornen malos : e si son malos , que
se fagan peores . Esto seria , como si aconsejasse
vn ome a sieruo de otro , que


Partida .vij. K


55v
Setena partida .



fuesse desobediente a su señor , o que yoguiesse
con alguna muger de su casa , o
que le furtasse algo , o que se fuyesse , o que
se embriagasse , o le diesse consejo , o ayuda
en otra manera semejante destas : porque
fiziesse algund yerro , o porque se
empeorasse . Ca en qualquier destas cosas ,
o en otra semejante que alguno se
trabajasse de corromper sieruo de otro ,
dezimos que maguer el sieruo de su voluntad
fuesse aparejado para fazer mal
en grand culpa es el que le diesse tal consejo ,
o ayuda para acrecentar mas en su
maldad . E por ende seria tenudo de pechar
doblado al señor del sieruo , todo
quanto daño , o empeoramiento rescibio
en el sieruo , o por el sieruo por razon del
consejo , e del esfuerço malo que le dio .
E lo que diximos en esta ley de los que
corrompen sieruos agenos , ha logar
tanbien en los que corrompen los fijos ,


o las fijas , o los nietos , o las nietas ,
o otros siruientes algunos de casa .
Ley .XXX. Que pena meresce aquel que muda
los mojones de alguna heredad a furto .

MOjon es señal que departe
la vna heredad de la otra , e
non lo deue ningund ome
mudar sin mandamiento
del Rey , o del judgador del logar . E si
alguno contra esto fiziesse , que mudasse
los mojones maliciosamente , que
estuuiessen entre la su heredad , e la de su
vezino , comoquier que ome non puede
dezir propriamente que faze furto , porque
lo faze en cosa que es rayz , pero
faze yerro , e maldad , que es semejante
de furto . E por ende todo ome que esto
fiziere , deue pechar al Rey , por quantos
mojones assi mudare , por cada vno
dellos cincuenta marauedis de oro .



56r
Titulo .XV. \ 56



E demas desto si ouiere algun derecho
en aquella parte de la heredad que assi cuydo
ganar a furto por mudamiento de los mojones
deuelo perder . E si derecho non
auia en ella deue tornar lo que entro en
esta manera a su dueño con otro tanto
de lo suyo quanto es aquello que tomo
de lo ageno . E lo que diximos en esta
ley del mudamiento de los mojones que
son entre las heredades de los omes , ha
logar otrosi en el yerro que ome faze en
los mojones que departen los terminos
entre las cibdades , e las villas , e entre los
castillos , e los otros logares .
Titulo .XV. De los
daños que los omes , o las bestias fazen
en las cosas de otro de qual natura
quier que sean .

DAños se fazen los omes
vnos a otros en
si mesmos , o en sus
cosas , que non son robos ,
nin furtos , nin
fuerças . Mas acaescen a
las vegadas por ocasion , e a las vegadas
por culpa de otro . Onde pues que en los
titulos ante deste fablamos de los robos ,
e de los furtos , queremos aqui dezir
de los otros daños . E mostraremos
que cosa es daño . E quantas maneras
son del . E quien puede demandar
ende emienda . E ante quien . E a quales
E como deue ser fecha emienda del , despues
que fuere aueriguado .
Ley .I. Que cosa es daño : e quantas maneras son
del .



DAño es empeoramiento
o menoscabo , o destruymiento
que ome rescibe en
si mesmo , o en sus cosas
por culpa de otro . E son del tres maneras .
La primera es quando se empeora
la cosa por alguna otra quel mezclan , o por
otro mal quel fazen . La segunda , quando se
mengua por razon del daño que fazen en
ella . La tercera es , quando por el daño se
pierde , o se destruye la cosa del todo .
Ley .II. Quien puede demandar emienda del daño .
EMienda del daño puede
demandar el señor de la
cosa en que es fecho . Esso
mesmo puede fazer su heredero :
pero si el señor de aquella cosa
la ouiesse dada a otro , otorgandol el vsofruto
della para en su vida , o que la
touiesse otro alguno , que touiesse buena fe
en tenerla , cuydando que era suya , o si la
ouiesse alguno en guarda , en lugar do
non estuuiesse el señor della estonce cada
vno destos , o sus personeros , pueden demandar
que les sea fecha emienda del daño
que fuesse fecho en aquella cosa que assi
tenian . Otrosi dezimos , que si alguno
fiziesse daño en cosa que estouiesse empeñada ,
que si aquel que la empeño non
ouiesse de que la quitar , o el que la tuuiesse
en peños non pudiere cobrar lo suyo de
aquel que la empeño que estonce bien puede
el demandar quel sea fecha emienda
del daño que rescibio en aquella cosa
que tenia empeñada . Pero aquello que recibiere
por emienda de la cosa que tenia en
peños , deue ser contado en el debdo que
deuia auer . E si mas fuere que la debda
lo demas deuelo tornar con la cosa al señor
della . Mas si el señor della ouiere de


Partida .vij. K 2


56v
Setena partida .



que la pueda quitar , e estouiere en el logar
do fuere la cosa en que fizieron el
daño , estonce , el deue demandar la emienda ,
e non el que la tiene en peños .
Otrosi dezimos que teniendo algund
ome de recebir de otro sieruo , o bestia , o
otra cosa qualquier que fuesse mandada
en testamento si fiziessen daño en aquella
cosa de guisa que se perdiesse , o se empeorasse ,
puede demandar la emienda
de aquella cosa el que la tenia a la sazon
que fue fecho el daño en ella : si el que
la deue auer non estouiesse delante . Mas
si aquel a quien era mandada era presente
estonce el que la touiesse le deue otorgar
poder para demandar emienda
del daño que le fue fecho en ella ,
Ley .III. A quales , e ante quien puede ser demandada
emienda del daño .

EMendar , e pechar deue el
daño aquel que lo fizo a
aquel que lo rescibio . E esto
le puede ser demandado
quier lo ouiesse fecho por sus manos :
o auiniesse por su culpa , o fuesse fecho
por su mandado o por su consejo .
Fueras ende si aquel que fizo el daño
fuesse loco o desmemoriado o menor
de diez años e medio : o si alguno lo
ouiesse fecho amparando a ssi mesmo ,
o a sus cosas . Ca estonce non podria ser
demandada emienda del daño que desta
guisa fiziesse . Otrosi dezimos , que los
herederos de aquellos que fiziessen daño
en las cosas de otros , non son tenudos
de fazer emienda del daño despues de
la muerte de aquellos cuyos herederos
son : fueras ende si en su vida de aquellos
que lo fizieron fuesse començado pleyto
por respuesta sobre la emienda . Ca
estonce tenudos serian de lo fazer si fuessen
del pleyto vencidos . Otrosi dezimos ,
que maguer el pleyto non fuesse
començado por respuesta , assi como sobredicho
es : que si los herederos ouieron


alguna pro del daño , que fizieron
aquellos de quien heredaron , que lo deuen
pechar en tanta quantia , quanta fue
el pro que les vino dello , a los que rescibieron
el daño , o a sus herederos . E la demanda
del daño , dezimos que deue ser fecha
ante el judgador del logar , do fue
fecho , o delante alguno de los otros judgadores ,
de que fezimos emiente en el
titulo de las acusaciones en las leyes que
fablan en esta razon .
Ley .IIII. Como si el judgador de su oficio faze
daño a otro derechamente non es tenudo
de lo pechar .

AViendo algund judgador
dado juyzio contra otro
derechamente , e mandadolo
cumplir , si despues
lo embargassen algunos sobre esta razon
o por otra semejante della , e el , o algunos
otros por su mandado les fiziessen daño ,
e les contrallassen en sus cosas non
serian tenudos de fazer emienda por ello ,
mas si el judgador fiziesse , o mandasse
fazer daño a otro tortizeramente ,
tenudo seria estonce de fazer ende emienda .
Otrosi dezimos que si algund judgador ,
o los que ouieren poder de cumplir
la justicia , o los cogedores de los pechos
del Rey , prendassen bestias , o ganados
por razon de pechos o por otra manera
qualquier , que las non deuen tener
acorraladas de manera que non puedan
pacer nin beuer . E si algunos contra
esto fizieren , deuen pechar a los dueños
de los ganados el daño o la perdida ,
o el menoscabo que ouieren en ellos
por aquel encerramiento .
Ley .V. De los daños que fazen los que estan
en poder de otro por mandado de sus mayorales ,
que non son tenudos ellos de lo pechar .

FIjo que estuuiesse en poder
de su padre , o vasallo ,
o sieruo que estuuiesse
en poder de su señor , o el



57r
Titulo .XV. \ 57



que fuesse menor de veynte e cinco
años , que ouiesse guardador , o frayle , o
monje , o otro religioso que estuuiesse so
obediencia de su mayoral : cada vno destos
que fiziesse daño en cosas de otro por
mandado de aquel en cuyo poder estouiesse ,
non seria tenudo de fazer emienda
del daño que assi fuesse fecho . Mas
aquel lo deue pechar por cuyo mandado
lo fizo . Pero si alguno destos deshonrrasse ,
o firiesse , o matasse a otro ,
por mandado de aquel en cuyo poder
estouiesse , non se podria escusar de la pena :
porque non es tenudo de obedecer
su mandado en tales cosas como estas , e
si lo obedesciere , o matare , o fiziere alguno
de los yerros sobredichos , deue
ende auer pena tambien como el otro
que lo mando fazer , Otrosi dezimos que
si alguno fiziesse daño , o tuerto a otro
por mandado del judgador del logar
quel judgador que gelo mando fazer , es
tenudo de fazer emienda , e non aquel
que lo fizo . Mas si otro ome qualquier
fiziesse tuerto , o daño a otro por mandado
de alguno que non ouiesse poder
nin juridicion sobre el : estonce tanbien


el que lo fizo , como el que lo mando fazer ,
serian tenudos de fazer emienda del
daño . Pero si alguno destos sobredichos
que estan en poder del otro , fiziessen
tuerto , o daño a alguno sin mandado
de aquel en cuyo poder estouiesse : estonce
cada vno de los que lo fiziessen , serian tenudos
de fazer la emienda , e non aquellos
en cuyo poder estouiessen . Fueras ende
el señor que es tenudo de fazer emienda
por su sieruo , o desampararlo en logar
de la emienda a aquel que recibio daño del .
Ley .VI. Como aquel que fiziere daño a otro por
su culpa es tenudo de fazer emienda del .

PEleando dos omes en vno ,
si alguno dellos queriendo
ferir aquel con quien
pelea , firiesse a otro , maguer
non lo fiziesse de su grado , tenudo
es de fazer emienda , porque comoquier
que el non fizo a sabiendas el daño al
otro , pero acaescio por su culpa . Mas
si algund ome corriesse cauallo , o rocin ,
o bofordasse , o alançasse en lugar
señalado do los otros costumbraron
esto fazer , e en yendo por la carrera , atrauessasse
alguno , e topasse con el : estonce


Partida .vij. K 3


57v
Setena partida .



non seria tenudo de fazer emienda
del daño que en tal manera le fiziesse , porque
el otro es en culpa dello , e non el que
corre la bestia . Mas si aquel que corriere
la bestia , vee el ome atrauessar , e puede
retenerla , o desuiarla que non tope en el
e non lo quisiesse fazer : o si faze alguna
destas cosas en logar por do passan muchos
en que non lo vsan de fazer : estonce
es en culpa , e es tenudo de fazer emienda ,
porque semeja que fizo a sabiendas
el daño . Esso mesmo dezimos que deue
ser guardado de los que tiran con ballesta
por aquellos logares , por do passan
los omes si fizieren daño a alguno . Otrosi
dezimos que labrando algund ome
en casa , o en algund otro edificio o tajando
algund arbol , que estouiesse sobre la
calle , o en carrera por do vsan los omes
a passar , deue dezir a grandes bozes a los
que passan por aquel logar que se guarden ,
e si lo non fiziesse assi , o lo dixiesse de manera ,
o en sazon que se non pidiessen guardarlos
que por y passassen , e cayesse alguna
cosa de aquella lauor en que obrasse , o del arbol
que cortasse , de manera que fiziesse daño
a otro , tenudo seria el maestro , o el
obrero que fazia tal lauor , de le pechar
el daño que ende acaesciesse , porque
contescio por su culpa . E si por auentura
aquella cosa que cayesse , firiesse a algund
ome libre , estonce tenudo seria de le
pechar todas las despensas que fuessen
fechas por razon de guarescer aquella
ferida , e los menoscabos que rescibio el
ferido en las lauores , que pudiera fazer ,
si era menestral . E si muriere de la ferida
deue ser desterrado aquel por cuya culpa
vino , en alguna ysla por cinco años :
segund diximos , en el titulo de los
omezillos .
Ley .VII. Como los que fazen cauas , e foyas , o
paran cepos en las carreras para los venados
son tenudos de fazer emienda dello .

CAuas , o foyas , o cepos , o
otras armaduras para prender
las bestias brauas , deuenlas
los omes fazer en los logares
yermos , e non en las carreras por
do pasan los omes a menudo , e vsan a andar .
E si alguno de otra guisa lo fiziesse ,


e cayesse en ellos ome , o bestia mansa , o
otra cosa alguna que rescibiesse y daño ,
tenudo es de fazer emienda aquel que
la fizo en tal lugar . Mas si las foyas fiziesse
en logar apartado en yermo , e acaesciesse
que cayesse y alguna cosa de aquellas
que son de los omes non seria tenudo
el que ouiesse fecho la foya en tal lugar
de fazer emienda del daño que viniesse
y . Otrosi dezimos , que si algund ome
leuasse toros , o vacas , o otras bestias
brauas de vn logar a otro que las deue
lleuar , e guardar , de manera que non
fagan daño . E si non lo fiziesse assi , e aquellas
bestias fiziessen algund daño , seria
por ende en culpa aquel que las leuasse .
E deue fazer emienda del daño que
assi fiziessen .
Ley .VIII. Como aquel que soltare sieruo de otro
de prision lo deue pechar si se fuere .

EN prision teniendo algund
ome a su sieruo en cepo , o
en cadena , o atado con
cuerdas , o en otra manera
qualquier semejante destas : si algund
otro por duelo que ouiesse del sieruo ,
o por mal querencia que ouiesse con
el Señor del , lo soltasse , o lo sacasse de la
prision , si se fuyesse el sieruo , o lo perdiesse
su señor , tenudo seria aquel que lo soltasse
de lo pechar , e de le fazer emienda
del daño , que por ende rescibiesse .
Ley .IX. Como el fisico , o el çurujano , o el albeytar
son tenudos de pechar el daño , que a otro
viene por su culpa .

FIsico o çurujano , o albeytar
que touiesse en su guarda
sieruo , o bestia de algund
ome , e la tajasse , o la
quemasse , o la amelezinasse de manera que
por el melezinamiento quel fiziesse , muriesse
el sieruo , o la bestia , o fincasse lisiado
tenudo seria , qualquier dellos de fazer
emienda a su señor del daño , que le viniesse
por tal razon como esta , en su sieruo
o en su bestia . Esso mismo seria quando
el fisico o el çurujano , o el albeytar
començasse a melezinar el ome , o la bestia ,
e despues lo desamparasse . Ca tenudo
seria de pechar el daño , que acaeciesse
por tal razon como esta . Pero si el



58r
Titulo .XV. \ 58



ome muriesse por culpa del fisico :
o del çurujano , fuesse libre : estonce aquel
por cuya culpa muriesse , deue auer pena ,
segund aluedrio del judgador .
Ley .X. Como el que enciende fuego en tiempo
de viento cerca de paja , o de madera , o de mies
o de otro lugar semejante es tenudo de pechar
el daño que ende viniere .

ENcendiendo algund ome fuego
en algund su rastrojo para
quemarlo porque fuesse la
tierra mejor por ello , o por quemar algund
monte para arrancarlo , e tornarlo
en lauor , o en algund campo porque se
fiziesse la yerua mejor , o acendiendolo
en otra manera qualquier que lo ouiesse
menester , deue guardar que lo non
encienda , si faze viento grande : nin
acerca de paja , nin de madera , nin de
oliuar , porque non pueda fazer daño a
otro . E si por auentura esto non quisiere
guardar , e el fuego fiziesse daño , tenudo
es de fazer emienda dello a los
que el daño rescibiessen , e non se puede
escusar , maguer diga que lo non fizo a
mala entencion , por dezir que quando
lo encendio , que non cuydaua que se
siguiesse ende daño ninguno .
Ley .XI. Como el daño que viniere a otro por
culpa de aquel que tiene en guarda forno de + pan , o de yesso , o de cal es tenudo de lo pechar .




CAl , o yesso , o teja : o pan , o
ladrillos , coziendo algund
ome en forno : o fundiendo
algund metal , si se adurmiesse
aquel que esto fiziesse , e se encendiesse
el fuego , de manera que se
perdiesse , o se menoscabasse aquello que
estaua en el forno , tenudo seria este a tal
de fazer emienda del daño , e del menoscabo
que y auiniesse , porque fue en
culpa en non guisar el fuego ante que
se adurmiesse de manera que non fiziesse
daño a la cosa que se coziesse en el . Esso
mesmo seria si el daño auiniesse por
su culpa en otra manera non pensando
del forno assi como deuia .
Ley .XII. Como aquel que derriba la casa de su
vezino por miedo que ha que verna fuego a la
suya non es tenudo de pechar el daño que fiziesse
por tal razon .

ENciendese fuego a las vegadas
en las cibdades , e en las
villas , e en los otros lugares
de manera que se apodera tanto
en aquella casa que comiença a arder ,
que lo non pueden matar a menos
de destruyr las casas que son cerca della .
E por ende dezimos que si alguno
derribasse la casa de alguno otro su vezino


Partida .vij. K 4


58v
Setena partida .



que estuuiesse entre aquella que ardia ,
e la suya , para destajar el fuego que non
quemasse las suyas , que non cae por ende
en pena ninguna : nin es tenudo de
fazer emienda de tal daño como este .
Esto es , porque aquel que derriba la
casa por tal razon como esta , non faze
a si pro tan solamente : mas a toda la ciudad .
Ca podria ser que si el fuego non fuesse
assi destajado que se apoderaria tanto ,
que quemaria toda la villa o grand parte
della . Onde pues que a buena entencion lo
faze , non deue por ende rescebir pena .
Ley .XIII. Como aquel que forada la naue deue
pechar el daño que auiene en ella , e las mercadurias
que eran y por esta razon ,

FOradando algund ome
a sabiendas alguna naue ,
de manera , que por aquel
forado entrasse agua que
fiziesse daño en las mercadurias , o en
las cosas que estuuiessen en ella seria este
a tal tenudo de fazer emienda de todo
el daño que fizo en la naue , e de todo
el otro daño , e menoscabo que viniesse
en las cosas que estauan en ella
por razon de aquel forado que fizo . Otrosi
dezimos , que si alguno echasse a
sabiendas alguna cosa en el vino , o en
el olio de otro , o en alguna de las otras
cosas semejantes destas que son llamadas
corrientes , de manera que por aquello
que echasse y , se perdiesse , o se menoscabasse ,
o se empeorasse lo otro : o si
alguno quebrantasse , o foradasse los vasos
en que estuuiesse alguna cosa destas
sobredichas , de guisa que se vertiesse , o


perdiesse lo que era encerrado en ellos ,
tenudo seria este a tal de fazer emienda
del daño , e del menoscabo que aueniesse
y , por razon de aquello que echo , o fizo .
Esso mesmo seria , si lo fiziesse en ciuera ,
o en alguna de las otras simientes semejantes
della . Ca si echasse y alguna cosa
porque se empeorasse , o se menoscabasse
tenudo seria aquel que esta enemiga
fiziesse de fazer emienda del daño
que aueniesse , por razon de aquello
que y echasse .
Ley .XIIII. Como si vn nauio topa con otro por
fuerça de viento non son tenudos los señores
del de pechar el daño que acaeciere por esta razon .

ANcorado estando algund
nauio en puerto , o en ribera
de la mar : o andando a
remos , o a vela : si acaesciesse
que por tempestad , o por viento muy
grande que desapoderasse a los que viniessen
en el , fuesse a topar en otro nauio ,
maguer fiziesse daño al otro non seria
tenudo el señor de aquel nauio de fazer
emienda de tal daño : porque non
auino por su culpa . Esso mesmo deue
ser guardado en las otras cosas semejantes ,
que acaesciessen en rios , o en otros
logares .
Ley .XV. Como quando muchos omes se aciertan
en fazer daño , matando vn sieruo , o bestia
puede ser demandada emienda a cada vno dellos .

ACertandose muchos omes
en matar algund sieruo , o
alguna bestia , de guisa que la
fieran todos , e que non sepan
ciertamente de qual ferida murio , estonce



59r
Titulo .XV. \ 59



puede demandar a todos , o cada vno
dellos , qual mas quisiere , que le fagan emienda
pechando la estimacion de aquella
cosa que le mataron . Pero si emienda
recibiere del vno , dende en adelante
non la puede demandar a los otros . Mas
si pudieren saber ciertamente de qual ferida
murio : e quien fue aquel que gela
dio : estonce puede demandar a aquel que
lo mato , que le faga emienda de la muerte
el solo , e todos los otros deuen fazer


emienda de las feridas .
Ley .XVI. Como aquel que niega el daño que dizen
que fizo gelo prouaren lo deue pechar
doblado .

DEmandando vn ome a otro
en juyzio que le fiziesse emienda
del daño que le ouiesse fecho
si el demandado negasse
que lo non fiziera , e el otro gelo prouasse
despues por testigos , estonce el que
lo nego deue pechar el daño doblado .



59v
Setena partida .



Mas si por auentura el demandador non
prouasse el daño por testigos mas por jura ,
o por otorgamiento del demandado
quel fiziesse despues , estonce non le deue
pechar el doblo : mas emendar simplemente
el daño que le fizo . Pero si este que
negasse el daño fuesse menor de veinte e
cinco años , o fuesse muger aquel a quien
fiziesse tal demanda su marido : o el marido
a quien la fiziesse su muger estonce
ninguno destos non es tenudo de pechar
el daño doblado , maguer despues le
prouasse que lo fiziera : mas deue emendar
tan solamente el daño que fizo .
Ley .XVII. Como el que conoce en juyzio que
fizo daño a otro es tenudo de lo pechar maguer
que lo fiziesse otro .

COnosciendo algund ome
en juyzio que auia fecho
daño en alguna cosa de otro :
tenudo es de fazer emienda
dello maguer otro ouiesse fecho
el daño , e non el . Mas si por auentura el
daño que el conociesse que auia fecho ,
non lo ouiesse el fecho , nin otro ninguno :
podiendo esto prouar , non le empece
tal conocencia como esta .
Ley .XVIII. Que departimento ha entre las + cosas de que es fecho el daño , e el apreciamiento
dellas .




QVerellandose alguno delante
del judgador del daño
quel fue fecho por razon de
algund sieruo , o de cauallo ,
quel ouiessen muerto , o de rocin , o
de mula , o de asno , o yegua , o de elefante
o de vaca , o de nouillo por domar : o de
buey , o de puerco , o de carnero , o de morueco ,
o de oueja , o de cabron , o de los
fijos de algunas destas sobredichas : estonce
el juez deue mandar fazer emienda
sobre cada vna dellas , de manera que
peche por ella aquel que fizo el daño , tanto
quanto mas podiera valer aquella cosa
desde vn año en ante fasta aquel dia
que la mato . E si por auentura el daño que
fiziesse en alguna destas bestias , non fuesse
de muerte , mas de ferida que rescibiesse
alguna porque se empeorasse , o
si matassen , o firiessen otras bestias que
non son destas sobredichas , o quemassen ,
o derribassen , o destruyessen , o fiziessen
daño en otra cosa qualquier , estonce
el empeoramiento , o la muerte , o el
daño que fuesse fecho en alguna destas
cosas deuelo el judgador apreciar , e mandar
pechar tanto quanto mas pudiera valer



60r
Titulo .XV. \ 60



la cosa que rescibio el daño desde
treynta dias ante fasta en aquel dia , que
fizieron el empeoramiento , o el daño en
ella . Ca la emienda de tal daño como este ,
es de tal natura que siempre cata atras
quanto mas pudiera valer la cosa en el
tiempo passado : assi como sobredicho
es . E la ley que manda este daño assi judgar :
es llamada en latin lex Anquilia . E
este apreciamiento se deue fazer con la
jura del que demanda emienda del daño
luego que fuere prouado delante
del judgador .
Ley .XIX. Como deue ser fecha emienda al Señor
del sieruo que sabe pintar si gelo mataren .

PIntor seyendo sieruo que
matassen maguer que acaesciesse
que en aquel año
que lo mataron ouiesse
perdido el pulgar de la mano derecha
por alguna enfermedad : o por otra
ocasion e ante que lo matassen . Con
todo esso el que la emienda ouiere de
fazer deuelo pechar bien assi como si
fuesse sano del dedo a la sazon que lo
mato . Otrosi dezimos , que si alguno
ouiesse establecido por su heredero sieruo
de otro , e lo matassen en ante que entrasse
la heredad , que aquel que lo mato
es tenudo de fazer emienda de la muerte
del sieruo a su señor : e demas deue
pechar tanto de lo suyo , como era aquello
en que era establecido por heredero
porque lo perdio por culpa de
aquel que lo mato . Otrosi dezimos , que
si alguno ouiesse dos sieruos que cantassen
bien en vno , que si alguno matasse
el vno dellos , que non es tenudo tan solamente
de fazer emienda del sieruo muerto :
mas aun deue pechar demas desso , quanto
asmaren que valdra menos el vno por
razon de la muerte del otro . E esto que
diximos de suso en estos casos sobredichos ,
ha lugar en todos los otros semejantes


dellas , que aquel que el daño fiziere
en otra cosa semejante , non es tenudo
tan solamente de fazer emienda de aquella
cosa que empeorasse , o matasse . Mas avn
le deue fazer emienda del menoscabo
que se sigue al señor por razon de aquella
cosa quel matassen .
Ley .XX. Como deue pechar el daño del sieruo
aquel que le consejo , que fiziesse cosa porque
murio .

ARufando , o esforçando algund
ome a sieruo de otro
que subiesse en alguna
peña , o arbol , o otro lugar
peligroso : o descendiesse en algund
pozo , o en otro lugar baxo , o fondo , si
en subiendo , o descendiendo en aquel
logar , cayesse el sieruo de manera que muriesse ,
o rescibiesse alguna lision , o ferida
seria tenudo aquel que lo arufasse , o que le
diesse tal esfuerço como este : de fazer emienda
al señor del sieruo del daño que
rescibiesse por razon de aquella cayda .
Otrosi dezimos , que si estouiesse sieruo
de alguno en algund nauio , o en puente
o en ribera de algund rio , e otro alguno
lo empellasse , de manera que cayesse
en el agua , e muriesse : o si estuuiesse en alguna
torre , o casa , o otro lugar alto , e lo
derribasse empellandolo de guisa que muriesse ,
o rescibiesse alguna lision , tenudo
seria aquel que lo empellasse de fazer emienda
a su señor de tal daño como este , quier
lo fiziesse por juego quier de otra guisa
a sañas .
Ley .XXI. Como aquel que enrrida el can que
muerda a alguno , o espante alguna bestia a sabiendas ,
deue pechar el daño que le viniere por
esta razon .

CAn teniendo algund ome
preso si lo soltasse a sabiendas ,
e le diesse de mano
porque fiziesse daño a
otro en alguna cosa : o si anduuiesse el



60v
Setena partida .



can suelto , o lo enridasse alguno en manera
que trauasse del , o le mordiesse , o fiziesse
daño a ome , o en alguna otra cosa :
tenudo seria el que fiziesse alguna destas
cosas sobredichas de fazer emienda del
daño que el can fiziesse . Otrosi dezimos
que si algund ome espantasse a sabiendas
alguna bestia , de manera que la bestia
se perdiesse , o se menoscabasse : o si
por el espanto que le fiziesse se fuyesse , e
fuyendo fiziesse ella daño en alguna cosa ,
tenudo seria el que la ouiesse espantado ,
de pechar el daño que acaesciesse por
razon de aquel espanto . Esso mesmo seria
quando alguna bestia passasse por alguna
puente , e otro la espantasse de manera
que cayesse en el agua , e muriesse , o
se menoscabasse . Ca en qualquier destas
maneras , o en otras semejantes que
acaeciesse daño a otro del espanto que
ome fiziesse a mula , o a vaca , o a otra bestia ,
tenudo seria aquel que la espanta
de fazer emienda del daño que ende acaesciesse .
Ley .XXII. Como es tenudo el señor del cauallo
o de otras bestias mansas de pechar el daño que
alguna della fizieren .

MAnsas son bestias algunas
naturalmente : assi como
los cauallos , e las mulas , e
los asnos , e los bueyes , e los
camellos , e los elefantes , e las otras cosas
semejantes dellas . Onde si alguna destas


bestias fiziere daño a otro por su maldad ,
o por su costumbre mala que ayan : assi
como si fuesse cauallo , o otra bestia de
aquellas que vsan los omes caualgar , e si ella
sin culpa de otro lançasse las coces , o fiziesse
daño en alguna cosa : o si fuesse toro ,
o buey , o vaca , o otra bestia semejante
que fuesse mansa por natura , e ella por su
maldad sin culpa de otro fiziesse daño
en alguna cosa , estonce el señor de qualquier
de aquestas bestias que fiziesse el daño ,
seria tenudo de fazer de dos cosas la
vna , o de emendar el daño : o de desamparar
la bestia a aquel que el daño rescibiere .
Pero si el daño non viniesse por
maldad de la bestia mas por culpa de algun
ome quel diesse feridas : o la espantasse
o la aguijonasse , o le fiziesse otro mal
en qualquier manera porque la bestia ouiesse
a fazer mal a otro , estonce aquel por
cuya culpa auiniesse el daño es tenudo
a fazer emienda : e non el señor de la bestia .
Ley .XXIII. Como aquel que tiene el leon , o
osso , o otra bestia braua en su casa deue pechar
el daño que fiziere a otro .

LEon , o Onça , o Leon
pardo , o Osso , o Lobo
Cerual , o Gineta , o Serpiente ,
o otras bestias ,
que son brauas de natura , teniendo algund
ome en su casa , deuela guardar ,
e de tener presa , de manera que non faga
daño a ninguno . E si por auentura non la



61r
Titulo .XV. \ 61



guardassen assi , e fiziesse daño en alguna
cosa de otro deuelo pechar doblado
el señor de la bestia a aquel que lo
rescibio . E si alguna destas bestias fiziesse
daño en la persona de algun ome ,
de manera que lo llagasse , deuelo
fazer guarescer el señor de la bestia , comprando
las melezinas , e pagando al maestro
que lo guaresciere de lo suyo , e deue
pensar del llagado fasta que sea guarido .
E demas desto deuele pechar las
obras que perdio desde el dia que rescibio
el daño fasta el dia que guarescio , e avn
los menoscabos , que rescibio en otra
manera por razon de aquel daño , que
rescibio de la bestia . E si muriere de aquellas
llagas quel fizo , deue pechar por ende
aquel cuya era la bestia , dozientos marauedis
de oro : la meytad a los herederos
del muerto , e la otra meytad a la camara
del Rey . E si por auentura non
muriesse , mas fincasse lisiado de algun


miembro , deuele fazer emienda de la lision
segun aluedrio del judgador acatando
quien es aquel que rescibio este
mal , e en qual miembro .
Ley .XXIIII. Como el dueño del ganado es tenudo
de pechar el daño que fiziesse en heredad agena .

VAcas , o ouejas , o puercos ,
o algunos de los ganados
o bestias que los omes crian
faziendo daño en viña , o
en huerto , o en miesses , o en prados , o
en otra cosa de alguno , si el daño fuere
manifiesto , o lo pudiesse prouar aquel
que lo rescibio deuegelo fazer emendar
aquel cuyo es el ganado que lo fizo e deue
ser apreciado el daño por omes
buenos , e sabidores , e desque fuere catado ,
si aquel que guardaua el ganado
o el señor del lo metio y a sabiendas , deuelo
pechar doblado a aquel que rescibio
el daño . E si por auentura el non lo
metio , y mas el ganado se furto , e entro


Partida .vij. L


61v
Setena partida .



y a fazer el daño , sin sabiduria del que
lo guardaua : estonce deuelo pechar senzillo ,
o desamparar el ganado , o la bestia
que lo fizo en lugar de la emienda
del daño . Otrosi dezimos , que maguer aquel
que rescibiesse el daño en alguna
destas maneras sobredichas fallasse y el
ganado , o las bestias faziendolo , defendemos
que lo non mate , nin lo lisie , nin
lo fiera , nin lo encierre , nin le faga mal
ninguno : mas que lo saque ende , e desi demande
delante del judgador emienda
del daño assi como sobredicho es .
Ley .XXV. Como el que echare de su casa huessos ,
o estiercol en la calle deue pechar el daño que
fiziere a los que passaren por y .

EChan los omes a las vegadas
de las casas donde
moran de fuera en la calle
agua , o huessos , o otras
cosas semejantes , e maguer aquellos
que las echan non lo fazen con
intencion de fazer mal , pero si acaesciesse
que aquello que assi echassen fiziesse
daño , o en paños , o en ropa de otros : tenudos
son de lo pechar doblado los que
en la casa moran . E si por auentura , aquello
que assi echasse matasse algun ome ,
tenudo es el que mora en la casa de pechar


cincuenta marauedis de oro la
meytad a los herederos del muerto , e
la otra meytad a la camara del Rey porque
son en culpa echando alguna cosa
en la calle por do passan los omes de que
puede venir daño a otri . E si muchos omes
morassen en la casa , donde fuesse
echada la cosa que fiziesse el daño , quier
fuesse suya , o la tuuiessen alogada , o emprestada ,
todos de sso vno son tenudos
de pechar el daño , si non supiessen ciertamente
qual era aquel por quien vino .
Pero si lo supiessen , el solo es tenudo
de fazer emienda dello , e non los otros .
E si entre aquellos que morassen cotidianamente
en la casa , ouiesse alguno que
fuesse huesped , aquel non es tenudo
de pechar ninguna cosa en la emienda
del daño , que assi acaesciesse . Fueras
ende si el mesmo lo ouiesse fecho .
Ley .XXVI. Como los hostaleros que tienen
colgadas algunas cosas a las puertas deuen
poner de manera que non fagan daño a otri .

CVelgan a las vegadas los hostaleros ,
o otros omes ante las
puertas de sus casas algunas señales
porque sean posadas mas conocidas
por ello : assi como semejança de cauallo ,



62r
Titulo .XV. \ 62



o de leon , o de can , o de otra cosa
semejante . E porque aquellas señales que
ponen para esto estan colgadas sobre
las calles por do andan los omes , mandamos
que aquellos que las y ponen ,
que las cuelguen de cadenas de fierro ,
o de otra cosa qualquier de manera que
non puedan caer , nin fazer daño . E si
por auentura alguno tuuiesse la señal
colgada , de guisa que sospechassen que
podria caer , e lo acusassen dello , o lo fallassen
en verdad que podria caer , e fazer
daño , maguer non cayesse , nin lo fiziesse :
mandamos que por la pereza que ouo
en non la tener atada como deuia que
peche diez marauedis de oro los cinco
al acusador , e los cinco a la camara del
Rey . E demas deuela toller de aquel lugar ,
o tenerla y , de guisa que non pueda
caer , nin faga daño . E si aquella cosa
que y estuuiesse colgada cayesse , e fiziesse
daño a otro : tenudo es aquel cuya
es la casa , donde esta colgada de pechar
el daño doblado . E si por auentura el
daño fuesse de muerte de ome : mandamos
que peche cinquenta marauedis de
oro , en la manera que diximos en la
ley ante desta que deuia pechar el que
lo matasse echando alguna cosa en la calle
de la casa do moraua .
Ley .XXVII. Como los alfajemes deuen raer
los omes en lugares apartados de guisa que non
puedan rescebir daño aquellos a quien afeytan .

RAer , e afeytar deuen los alfajemes
los omes en los lugares
apartados , e non en
las plaças , nin en las calles
por do andan las gentes : porque non
puedan recebir daño aquellos a quien
afeytaren por alguna ocasion . Pero dezimos ,
que si alguno empuxasse a sabiendas
al alfajeme mientra que estuuiesse en


las manos algun ome afeytandolo , o lo
firiesse en las manos , o en alguna cosa :
de manera que el alfajeme matasse , o firiesse ,
o fiziesse algun mal a aquel que
afeytasse por aquella razon : tenudo es
aquel por cuya culpa vino , de fazer emienda
del daño , e recebir pena por
la muerte de aquel , bien assi como si
fuesse omicida . Mas si la ferida , o la muerte
acaeciesse por ocasion , estonce deue
fazer emienda del daño aquel por cuya
culpa nacio la ocasion : assi como mandan
las leyes deste titulo . E si por auentura
el que afeytasse fuesse en culpa del
daño , o de la muerte , seyendo embriago
quando afeytasse , o sangrasse alguno , o
non lo sabiendo fazer se metiesse a ello ,
estonce deue ser escarmentado segun
aluedrio del judgador .
Ley .XXVIII. Como aquellos que cortan a mala
intencion arboles , o viñas , o parras deuen pechar
el daño que y fizieren .

ARboles , o parras , o viñas son
cosas que deuen ser mucho
bien guardadas porque del
fruto dellas se aprouechan los omes , e
reciben muy gran plazer , e gran conorte
quando las veen , e demas non fazen
enojo a ninguna cosa . Onde los que
las cortan , o las destruyen a mala intencion
fazen maldad conocida . E por ende
mandamos , que si alguno fiziere daño
en viña de otro , o en arboles qualesquier ,
de aquellos que dan fruto , cortandolos ,
o arrancandolos , o destruyendolos
en qualquier manera , que aquel
cuyos fueren , puede demandar emienda
del daño a los que lo fizieren , e deue
ser apreciado por omes buenos , e sabidores ,
e desi aquel que lo fizo es tenudo
alo pechar doblado . E si el daño


Partida .vij. L


62v
Setena partida .



fuesse fecho en vides , o en parras pueden
escarmentar a aquel que lo fizo como
a ladron , e esto es en escogencia del
que rescibio el daño de demandar quel
sea fecha emienda en vna destas dos maneras
qual mas quisiere , e si escogiere que
le sea fecha emienda como de furto , e
acusar a aquel que lo fizo como a ladron ,
si el daño fuere grande , o desaguisado ,
deue morir por ende el que lo fizo .
E si non fuere tan grande porque meresca
esta pena . Estonce el judgador deuelo
escarmentar en el cuerpo segun su
aluedrio , en la manera que entendiere
que merece segun el daño que fizo ,
e el tiempo o el logar do fuere fecho .
Pero si algun ome ouiere arbol que
fuere raygado en su tierra , e las ramas
del colgassen sobre la casa de otro su
vezino : estonce , aquel sobre cuya casa
cuelgan , puede pedir al judgador del lugar ,
que mande al otro que lo corte fasta
en las rayzes porque le daña a la casa
colgando sobre ella , e el judgador deuelo


ver , e si entendiere que faze daño deuelo
mandar cortar , e si el otro non lo quisiere
fazer despues que lo mandare el
juez : puedelo cortar aquel sobre cuya
casa cuelgan las ramas , e non caera por
ende en pena ninguna . Otrosi dezimos
que si el arbol , o la vid estuuiessen
raygados en huerto , o en tierra de
vno , e colgassen las ramas sobre la heredad
de otro que aquel sobre cuya heredad
colgaren , puede demandar al juez
que mande cortar las ramas que cuelgan
sobre su heredad , de que recibiesse
daño , e si el otro non lo quisiesse fazer
por mandado del juez , puedelo el por
si mismo cortar , e non cae por ende en
pena ninguna . Esso mismo dezimos que
deue ser guardado quando la figuera , o algun
arbol colgasse sobre la carrera publica ,
de manera que los omes non pudiessen
passar por , y desembargadamente ,
que qualquier que cortasse las ramas
que assi colgassen non deue auer por ende
pena ninguna .



63r
Titulo .XVI. \ 63



Titulo .XVI. De los
engaños malos , e buenos , e de los
baratadores .

ENgaño es vna palabra
general que cae sobre
muchos yerros que
los omes fazen que non
han nomes señalados .
Onde pues que en el titulo ante deste fablamos
de los daños , queremos aqui
dezir de los engaños que fazen los omes
los vnos a los otros . E demonstrar que
cosa es engaño . E quantas maneras y a
del . E quien puede demandar emienda
quando le fuere fecho . E a quales . E ante
quien . E fasta quanto tiempo . E como
deue ser fecha la emienda , e despues demostraremos
por exemplos como se fazen
los engaños , e que pena merecen los que
los fazen , e los que ayudan , o los
encubren .
Ley .I. Que cosa es engaño , e quantas maneras
son del .

DOlus
en latin tanto quiere dezir
en romance como engaño ,
e engaño es enartamiento
que fazen algunos omes los vnos
a los otros por palabras mentirosas , o
encubiertas , e coloradas que dizen con
intencion de los engañar , e de los decebir .
E a este engaño dizen en latin dolus
malus :
que quiere tanto dezir como mal
engaño . E comoquier que los engaños
se fagan en muchas maneras : las
principales dellas son dos . La primera
es quando lo fazen por palabras mentirosas ,
o arteras . La segunda es quando
preguntan algun ome sobre alguna


cosa , e el callasse engañosamente
non queriendo responder , o si responde
dize palabras encubiertas de manera
que por ellas non se puede ome
guardar del engaño .
Ley .II. Que departimiento ha entre los engaños .
DEpartimiento y ha entre
los engaños . Ca tales y ha
que son buenos , e tales
que malos , e buenos son
aquellos que los omes fazen a buena fe
e a buena intencion , assi como por prender
los ladrones , o los robadores , e algunos
otros que fuessen malos , e dañosos
al Rey , e a los otros de su señorio , o
los que fuessen fechos contra los enemigos
conocidos , o contra otros que
non fuessen enemigos , que se trabajasse
de buscar mal engañosamente a algunos ,
e ellos por se guardar de su engaño
engañan a aquellos que los quieren
engañar . E los engaños malos son todos
los otros que son contrarios destos .
Pero comoquier que pueda ome engañar
sus enemigos , con todo esso non
lo deue fazer en aquel tiempo que ha
tregua , o segurança con ellos porque
la fe , e la verdad que ome promete deuela
guardar enteramente a todo ome
de qualquier ley que sea , maguer sea
su enemigo .
Ley .III. Quien puede demandar emienda del
engaño , e ante quien , e a quales .

EL que rescibio el engaño ,
o sus herederos pueden
demandar emienda del , querellandose
delante del judgador
del lugar e prouando el engaño


Partida .vij. L 3


63v
Setena partida .



que le es fecho . Otrosi dezimos que
si el engaño es fecho en razon de vendida ,
o de compra , o de cambio , o sobre
algun otro pleyto , o postura que
los omes fagan entre si , tenudos son los
herederos del engañador de endereçar
e fazer emienda del , tambien como aquel
de quien heredaron . Mas si el engaño
non fuesse fecho sobre tal pleyto como
alguno destos sobredichos , o sobre otros
que les semejassen , mas en otra alguna
manera , en que cayesse maldad
de que non ouiesse nombre señalado :
assi como adelante se demuestra , estonce
los herederos del que lo fiziesse , non
serian tenudos de fazer emienda del .
Fueras ende en tanto quanto se acrescento
lo que ellos heredaron por razon
del engaño , e non en mas . Otrosi
dezimos , que si muchos omes se acertaren
de consuno en fazer algund engaño ,
que a cada vno dellos puede demandar
el que lo rescibio quel faga emienda
del . Pero desde que ouiesse ya
recebida enteramente emienda del vno
de los engañadores , dende en adelante
non puede demandar mas a ninguno
de los otros .
Ley .IIII. A quales personas non pueden ser demandadas
emiendas por razon del engaño maguer
lo fagan .

ENgañan a las vegadas el
padre , o la madre a sus fijos ,
e el auuelo al nieto , o
el señor al aforrado , o los
que tienen grand lugar a los otros
que son de menor guisa . E dixeron los
sabios antiguos , que ninguno destos
sobredichos non pueden demandar a
sus mayorales emienda del engaño , o
de la perdida que les ouiessen fecho como
engañadores . Esto es porque siempre
son tenudos de les auer reuerencia ,
e fazerles honrra , e non les deuen dezir
palabras de que fincasse como enfamados .
Otrosi dezimos que non puede ser


demandada emienda en razon de engaño
de quantia que fuesse de dos marauedis
de oro en ayuso . Pero qualquier
que ouiesse recebido menoscabo
en alguna destas maneras sobredichas ,
comoquier que non puede demandar
emienda del por razon de engaño ,
bien puede pedir al judgador que gelo
faga emendar , como si no lo ouiesse
fecho a sabiendas , a que dize en latin
in factum , e el juez deuelo fazer .
Ley .V. Quales omes son tenudos de emendar el
engaño que otri fiziesse viniendoles pro del .

REy , o señor de alguna cibdad ,
o villa , o castillo , o de
otro lugar qualquier , faziendo
engaño a otro tenudo
es de fazer emienda del engaño a aquel
a quien lo fizo en la manera que diximos
en la ley ante desta . E aun son tenudos
de lo fazer aquellos que fueren moradores en
aquel lugar onde es el señor fasta en aquella
quantia que ellos se aprouecharen de aquel
engaño . Esso mismo seria si algun concejo
se aprouechasse de engaño que ouiesse
fecho su personero , o su mayordomo ,
a otro . Otrosi dezimos que si del
engaño que fizo el mayordomo , o el personero
se aprouechasse el dueño que lo
establecio , o el huerfano del que fizo
el su guardador , que cada vno dellos
es tenudo de fazer emienda de tal engaño ,
fasta en aquella quantia que se aprouecharen
ende . E aun son tenudos de lo
pechar de lo suyo , los que fizieron el engaño
a los que fuessen assi engañados . Pero
si fueren entregados vna vez de alguno destos
non pueden despues demandar emienda
del engaño a los otros , assi como diximos
en la ley tercera ante desta .
Ley .VI. Fasta quanto tiempo puede ome demandar
emienda del engaño , e en que manera deue
ser fecha .

FAsta dos años desde el dia
que alguno ouiesse recebido
el engaño puede demandar



64r
Titulo .XVI. \ 64



emienda del en juyzio : e si en este tiempo
non lo demandasse , dende en adelante
non lo puede fazer en manera de engaño ,
comoquier que fasta treynta años ,
el , o sus herederos pueden demandar
a los engañadores que le pechen , o
que le enderecen la perdida , o el menoscabo
que prouare que recibio por
tal razon como esta , e el judgador deue
mandar fazer la emienda del engaño ,
despues que fuere aueriguado en esta
manera , faziendo el apreciamiento aquel
que lo recibio , e tassandolo el , segun su
aluedrio : e deuel fazer despues jurar que
tanto menoscabo e perdio por razon de
aquel engaño : e despues que assi fuere
fecho , deuele fazer emienda sin alongamiento
ninguno , segund la quantia
que assi jurare , faziendole demas pechar
las costas , e las missiones que fizo
en siguiendo el pleyto .
Ley .VII. De las maneras en que los omes se fazen
engaños los vnos a los otros .

POr exemplo non podria
ome contar en quantas maneras
fazen los omes engaños
los vnos a los otros :
pero fablaremos de algunos dellos , segun
mostraron los sabios antiguos , porque
los omes puedan tomar apercebimiento
para guardarse , e los judgadores
sean sabidores para conocerlos , e escarmentarlos .
E dezimos que engaño
faze todo ome que vende , o empeña alguna
cosa a sabiendas por oro , o por plata
non lo seyendo , o otra qualquier cosa
que fuesse de vna natura , e fiziesse
creer a aquel que la diesse que era de
otra mejor . Otrosi dezimos que engaño
faria todo ome que mostrasse buen oro ,
o buena plata , o otra cosa qualquier


para vender , e desque se ouiesse auenido
con el comprador sobre el precio della , la
cambiasse a sabiendas , dandole otra peor
que aquella que auia mostrado , o vendido .
Esse mesmo engaño faria quien
quier que mostrasse alguna cossa buena
queriendola empeñar a otro , si la cambiasse
otrosi a sabiendas , dando en lugar
de aquella otra peor . Otrosi faria engaño
el que empeñasse alguna cosa a algun ome ,
e despues desso empeñasse aquella cosa
mesma a otro , faziendo creer que aquella
cosa non la auia empeñada , o si se callasse ,
e non apercibiesse al postrimero como
la auia obligada al otro , si la cosa
non valiesse tanto que cumpliesse a ambos
lo que dieron sobre ella : pero si
cumpliesse , non seria engaño .
Ley .VIII. Del engaño que fazen los reuendedores
mezclando con aquellas cosas que venden
otras peores que les semejan .

TRabajanse algunos omes
mercadores de ganar algo
engañosamente . E esto es
como si algund ome que
ha de vender grana , o ciuera , o lana , o
otra cosa qualquier semejante destas que
esta en algun saco , o espuerta , e despues
toma otra cosa semejante , e metela de
suso para fazer muestra de aquella cosa
que vende , lo mejor , e de yuso de
aquello mete otra cosa peor de aquella
natura , que lo que parece de suso
que vende , faziendo creer al comprador
que tal cosa es lo que esta de yuso como
lo que parece de suso . Otrosi dezimos
que engaño fazen los que venden
el vino , o el olio , o cera , o miel , o las otras
cosas semejantes quando mezclan
en aquella cosa que venden alguna otra
que valia menos , faziendo creyente a los


Partida .vij. L 4


64v
Setena partida .



que las compran que es puro limpio , e bueno .
E aun fazen engaño los orebzes lapidarios ,
que venden las sortijas que son
de laton , o de plata doradas , diziendo que
son de oro : e otrosi venden los dobletes
de cristal , e las piedras contrahechas de
vidrio por piedras preciosas .
Ley .IX. Del engaño que fazen los baratadores ,
mostrando que han algo , e non lo han .

BAratadores , e engañadores
ay algunos omes , de
manera que quieren fazer
muestra a los omes que han
algo , e toman sacos , o bolsas , o arcas cerradas ,
e llenas de arena , o de piedras , o
de otra cosa semejante : e ponen de suso
para fazer muestra dineros de oro , o de
plata , o de otra moneda , e encomiendanlos ,
o danlos en guarda en la sacristania
de alguna yglesia , o en casa de algun ome
bueno , faziendoles entender que es tesoro
aquello que les dan en condesijo : e
con este engaño toman dineros prestados ,
e sacan otras malas baratas , e fazen
manlieues faziendo creer a los omes que
faran pago , de aquello que dieron assi
a guardar : e aun quando non pueden
engañar a los omes en esta manera , van
a aquellos a quien dieron a guardar los sacos ,
o las bolsas sobredichas , e demandangelas :
e quando las reciben dellos
abrenlas , e quexanse dellos , diziendo
que la maldad , e el engaño que ellos fazen ,
que lo fizieron aquellos a quien lo dieron
en guarda , e afrentanlos por ello , e demandanles
que gelo pechen .
Ley .X. De los engaños que fazen los omes en
los juegos metiendo y dados falsos , o que bueluen
pelea a sabiendas en las ferias , o en los mercados
por furtar algo .

IVegos engañosos fazen a
las vegadas omes y ha conque
engañan a los moços
e a los omes necios de las
aldeas , assi como quando juegan a la correhuela
con ellos , o con dados falsos ,
o en otra manera semejante destas , e fazen
a los omes engaño . E otros y ha que


traen serpientes , e echanlas a so ora
ante las gentes en los mercados , o en las
ferias , e fazen espantar con ellas las mugeres ,
e los omes , de manera que les fazen
desamparar sus mercadurias , e traen sus
ladrones consigo , que entre tanto que
estan catando los omes aquellas serpientes ,
que furten las sus cosas . Otrosi otros
y ha que a sabiendas fazen semejanças
que pelean , e sacan cuchillos vnos contra
otros , e arrebatanse los omes , e las
mugeres de manera que les fazen desamparar
sus mercadurias : e los compañeros
que andan con ellos que son de su
fabla sabidores de aquel engaño , furtan ,
e roban muchas cosas a los omes que
se aciertan en aquel lugar . E aun y ha
otros que toman el pan caliente reziente ,
e metenlo todo entero en el mas bermejo
vinagre que fallan , e desi ponenlo
a secar , e quando es bien seco van a
las aldeas , e fazen muestra a los omes que
son religiosos , e santos , e meten de aquel
pan en el agua ante los necios , e tornase
de la bermejura del vinagre bermeja ,
e fazen creer con este engaño a los
omes que el agua se torna vino con la
virtud dellos : e embeuecenlos de manera
que les dan muchas cosas , e a las
vegadas fianse en ellos cuydando que
son santos , e buenos , e lleuanlos a sus
casas , e furtanles todo quanto les pueden
furtar .
Ley .XI. De los engaños que fazen los omes entre
si , e los personeros , e los abogados .

ENagenar queriendo vn ome
a otro cosa suya , si otro
alguno queriendole estoruar ,
le mueue pleyto maliciosamente
sobre ella , por le embargar
que la non pueda vender , faze engaño ,
e maldad en embargar al otro maliciosamente
que non faga de lo suyo lo que
quisiere . Otrosi dezimos que faze engaño
el que embarga al otro que non aya la cosa que
con derecho puede auer . E esto seria
como si vn ome mouiesse pleyto a otro
sobre alguna cosa en que ouiesse
derecho , e que deuia ser suya , e viniesse



65r
Titulo .XVII. \ 65



otro tercero maliciosamente , diziendo
que la demandasse a el . Ca el la tenia porque
entre tanto que ellos pleyteassen sobre
aquella cosa que la ganasse el otro
que la tenia por tiempo , a quien la començara
a demandar primeramente . E
en otra manera fazen engaño , e maldad
los omes en los pleytos : e esto seria
como si algun ome ouiesse fecho algun
yerro de que se temiesse que lo acusarian ,
e fablasse con alguno engañosamente
que lo acusasse sobre el , de manera
que desque lo ouiesse acusado aduxiesse
tales testigos que non se prouasse el yerro ,
e que lo diessen por quito de la acusacion
porque ouiesse razon para defenderse
por tal engaño como este , si otro lo quisiesse
acusar despues sobre aquel yerro
diziendo contra el que non le deuia
responder , porque ya fuera acusado sobre
aquel yerro mesmo , e que non gelo
pudieran prouar , e fuera dado por quito .
Otrosi faze el abogado engaño
muy grande , o el personero , o el mandadero
de otro , que en el pleyto que es encomençado
anda engañosamente ayudando a los
aduersarios , e destoruando la parte a que deuia
ayudar : e en tal engaño como este es
buelta falsedad , que ha en si ramo de
traycion .
Ley .XII. Que pena merecen los que fazen los
engaños , e los que ayudan e los encubran .

POrque los engaños de que
fablamos en las leyes deste
titulo non son yguales , nin
los omes que los fazen , o
los que los resciben non son de vna manera :
por ende non podemos poner pena
cierta en los escarmientos que deuen
recebir los que los fazen . E por ende mandamos
que todo judgador que ouiere
a dar sentencia de pena de escarmiento


sobre qualquier de los engaños sobredichos
en las leyes deste titulo , o de
otros semejantes destos , que sea apercebido
en catar qual ome es el que fizo
el engaño , e el que lo recibio : e otrosi qual
es el engaño , e en que tiempo fue fecho : e
todas estas cosas catadas deue poner pena
de escarmiento , o de pecho para la camara
del Rey al engañador , qual entendiere
que la meresce , segun su aluedrio .
Titulo .XVII. De los
adulterios .

VNo de los mayores errores
que los omes pueden
fazer es adulterio ,
de que non se les leuanta
tan solamente daño , mas
aun desonrra . Onde pues que en el titulo
ante deste fablamos de los engaños : queremos
aqui dezir en este de los adulterios
que se fazen engañosamente . E mostraremos
que cosa es adulterio . E donde
tomo este nombre . E quien puede fazer
acusacion sobre el e a quales . E ante quien . E
fasta quanto tiempo . E quales defensiones
puede poner por si el acusado , para
rematar el acusamiento . E como deuen
los judgadores lleuar pleyto adelante
de la acusacion , pues que fue començado
por demanda , e por respuesta . E que
pena merecen los adulteros , despues que
les fuere prouado .
Ley .I. Que cosa es adulterio , e donde tomo este
nombre , e quien puede fazer acusacion sobre el ,
e a quales .

ADulterio es yerro que ome
faze a sabiendas , yaziendo con
muger casada , o desposada
con otro . E tomo este
nombre de dos palabras en latin , alterus



65v
Setena partida .



& thorus : que quieren tanto dezir como
ome que va , o fue al lecho de otro , por
quanto la muger es contada por lecho
del marido con quien es ayuntada , e non el
della . E por ende dixeron los sabios antiguos ,
que maguer el ome casado yoguiesse
con otra muger que ouiesse marido , que
non lo puede acusar su muger , ante el
juez seglar sobre esta razon comoquier
que cada vno del pueblo a quien non es defendido
por las leyes deste nuestro libro
lo puede fazer : E esto tuuieron por derecho
por muchas razones . La primera
porque del adulterio que faze el varon con
otra muger , non nace daño , nin desonrra
a la suya . La otra porque del adulterio
que faze su muger con otro , finca el marido
desonrrado , recibiendo la muger a
otro en su lecho : e demas porque del
adulterio della puede venir al marido
gran daño . Ca si se empreñasse de aquel con
quien fizo el adulterio , vernia el fijo estraño
heredero de vno con los sus fijos ,
lo que non auernia a la muger del adulterio
que el marido fiziesse con otra : e
por ende pues que los daños , e las
desonrras non son yguales , guisada cosa


es , que el marido aya esta mejoria , e pueda
acusar a su muger del adulterio , si
lo fiziere , a ella non a el : e esto fue establecido
por las leyes antiguas , comoquier
que segund el juyzio de santa yglesia ,
non seria assi .
Ley .II. Quien puede acusar a la muger de adulterio ,
teniendola el marido en su casa .

MVger casada faziendo adulterio ,
mientra quel marido
la tuuiesse por su muger ,
e que el casamiento
non fuesse partido , non la puede ninguno
acusar , sinon su marido , o su padre
della , o su hermano , o su tio hermano
de su padre , o de su madre : porque non deue
ser denostado el casamiento de tal
muger por acusacion de ome estraño ,
pues que el marido , e los otros parientes sobredichos
della , quieren sufrir , e callar
su desonrra : e sobre todos estos , el marido
ha mayor poder , e deue ser primero
recebido a fazer la acusacion de su muger ,
queriendola el acusar . Pero si el marido
fuesse tan negligente que la non
quisiesse acusar , e ella fuesse tan porfiosa



66r
Titulo .XVII. \ 66



en la maldad que se tornasse aun a fazer
el adulterio : estonce la podria acusar
el padre : e si el padre non lo quisiesse
fazer , puedela acusar vno de los otros
parientes sobredichos della , mas los otros
del pueblo non lo pueden fazer
por las razones sobredichas .
Ley .III. Como puede ser acusada la muger de
adulterio , despues que fuere partida de su marido
por juyzio de santa yglesia .

CVydarian algunos que despues
que el casamiento
fuesse partido por juyzio
de santa yglesia , que non
podria el marido acusar a la muger del
adulterio que ouiesse fecho , quando
biuiesse con ella . E por ende dezimos
que no es assi . Ca bien la puede el
acusar para le fazer dar pena de adulterio ,
desde el dia que el partido della
por juyzio fasta sesenta dias . E dezimos
que non se deuen contar ningunos
de los dias en que los judgadores non


han poder de judgar : nin otrosi non deuen
ser contados entre ellos los dias en
que el marido non pudo esto fazer por
algund embargo derecho que ouo de
aquellos , porque los omes se deuen escusar
quando son emplazados , si non
vienen al emplazamiento . E si por auentura
el marido non prouare el adulterio ,
fasta el dia en que se cumpliessen los sesenta
dias sobredichos , non cae por ende en
pena ninguna . Esso mesmo dezimos que
seria si el marido non la acusasse fasta los
sesenta dias , e la acusasse su padre mesmo
della . E si acaeciesse que el marido ,
nin el padre non la acusassen en los sesenta
dias de susodichos , dezimos que la
pueden aun acusar despues ellos , o cada
vno del pueblo fasta quatro meses , que
sean contados en la manera que diximos
de suso , que se deuen contar los sesenta dias .
Otrosi dezimos que si alguna muger fiziesse
adulterio , e en vida del marido
non fuesse acusada del , que la pueden acusar
despues de la muerte de su marido .



66v
Setena partida .



fasta seys meses , que comiencen a ser
contados en aquel dia que ella fizo el
adulterio . E si fasta estos seys meses non
la acusassen , dende en adelante non podrian .
Pero qualquier dellos que la acusasse
en estos seys meses sobredichos ,
tenudo es de prouar el adulterio : e si
non lo prouare deue auer aquella pena
mesma que ella auria si fuesse prouado .
Mas si el marido , o otro estraño
acusasse a su muger de adulterio delante
del juez seglar , non seyendo departido
el casamiento por juyzio de santa
yglesia , si non prouare lo que dize ,
e entendiere el juez que el acusador
se mueue maliciosamente a fazer
la acusacion contra la muger , deue
auer aquella pena que auria ella , si le fuesse
prouado el adulterio .
Ley .IIII. Ante quien , e fasta quanto tiempo
puede ser fecha la acusacion de adulterio .



DElante del juez seglar que ha poderio
de apremiar el acusado
puede ser fecha la acusacion
del adulterio , desde el dia en que fue
fecho este pecado , fasta cinco años , e
dende en adelante non podria ser fecha
acusacion sobre el : fueras ende si el adulterio
fuesse fecho por fuerça . Ca estonce
bien podria ser ende acusado el que
lo fizo fasta treynta años . E este tiempo
que diximos en esta ley ha lugar quando
el casamiento non fuesse departido
por muerte del marido , nin por juyzio
de santa yglesia . Ca estonce deuen ser
guardados los tiempos que diximos
en la ley ante desta .
Ley .V. Como non faze adulterio el que yaze con
muger casada , si non sabe que lo es .

YAziendo algun ome con
muger casada non lo sabiendo ,
nin cuydando que
lo era : dezimos que tal



67r
Titulo .XVII. \ 67



como este non deue ser acusado del adulterio :
fueras ende sil fuesse prouado que
lo sabia : pero si la muger lo fizo a sabiendas ,
deue por ende recebir pena .
Otrosi dezimos , que seyendo el marido
de alguna muger catiuo , o yendo en
romeria , o por otra razon a algun lugar
estraño , si a la muger uiniessen nueuas
del , o mandado que era muerto , e la
persona que gelo dize fuesse ome de
creer , si despues se casasse ella con otro ,
maguer non fuesse muerto el marido
primero , e tornasse a ella , non la podria
acusar de adulterio , por quanto
ella se caso , cuydando que lo podia fazer
con derecho .
Ley .VI. Como el guardador , o su fijo deue auer
pena de adulterio , si se casa alguno dellos con la
huerfana que tuuiere en poder .

COn la huerfana que alguno
tuuiere en guarda , non
puede el casar , nin darla
por muger a su fijo , nin a
su nieto : fueras ende si el padre la ouiesse
desposada en su vida con alguno dellos ,
o lo mandasse fazer en su testamento . E
si el guardador contra esto fiziere , deue
por ende recebir pena de adulterio . Mas
si por auentura passasse a ella sin casamiento ,
deue ser desterrado para siempre
en alguna isla , e todos sus bienes deuen
ser de la camara del Rey , si non ouiere parientes
de los que suben , o descienden
por la liña derecha del fasta el tercero
grado . Pero dezimos que si alguno tuuiesse
en guarda huerfano varon , maguer
el casasse su fija con el , non caeria
en pena de adulterio el guardador , nin
la fija que casasse con el : e esto es porque
el huerfano despues que es casado trae
su muger a su casa , e non recibe embargo


ninguno en demandar cuenta
a su guardador de todos sus bienes , lo
que non podria fazer tan ligeramente
la huerfana , despues que fuere casada
con el , o con su fijo . E por esta razon
podria acaescer que perderia gran partida
de sus bienes , non le osando demandar
cuenta dellos .
Ley .VI. Quales defensiones otras puede poner
ante si la muger que fuesse acusada de adulterio
para rematar las acusaciones .

REmatar pueden los que son
acusados de adulterio , las
acusaciones que fazen dellos ,
poniendo por si , e aueriguando
las defensiones que diremos en
esta ley , e en las otras deste titulo . E esto
es como si dixesse que el adulterio de que
le acusan , fuera fecho cinco años ante
que le acusassen : o si pusiesse ante si la
defension de los quatro , o de los seys meses ,
de que fablamos en la quarta ley ante
desta . E otrosi dezimos , que si la muger
que fuesse acusada de adulterio dixesse
en manera de su defension ante que
respondiesse al acusamiento , que non
auia porque responder , porque el adulterio
de que la acusauan fuera fecho con
plazer de su marido , o que el mesmo fuera
alcahuete : que prouando vna destas razones ,
non es tenuda de responder a la acusacion :
ante la deuen dar por quita , tambien
a ella como a aquel con quien dizen
que fizo el adulterio . E demas deue
recebir pena de adulterio el marido que
la acusaua : porque aquel yerro auino por
su culpa , e por su maldad . Mas si tal defension
como esta pusiesse la muger , despues
que el pleyto de la acusacion fuesse
començado en juyzio por demanda ,
e por respuesta , comoquier que ella non


Partida .vij. M


67v
Setena partida .



se podria aprouechar estonce de tal defension ,
empero empece al marido : de
manera que si ella puede prouar lo que
razona , deue el auer por ende la pena
sobredicha . E aun dezimos que si la acusacion
del adulterio fuesse fecha contra
algund ome , si el acusado pusiesse ante
si la defension sobredicha contra el marido
de la muger acusada , ante quel pleyto
de la acusacion fuesse començado por
demanda , e por respuesta , que si lo prouare
deue valer assi como sobredicho
es . Mas si tal defension pusiesse ante si ,
despues que el pleyto fuesse començado
por demanda e por respuesta , maguer
la prouasse , non se aprouecharia
della , nin empeceria al otro contra quien
fuesse puesta .
Ley .VIII. De las otras defensiones que puede
poner ante si el varon , o la muger que fueren acusados
de adulterio contra los que los acusan .

SI el marido acusasse a su
muger de adulterio , o a algun
otro ome con quien
dixesse que lo auia fecho , si
el por si dexasse el acusamiento con intencion
de lo non seguir dende en adelante ,
si despues quisiere tornar otra vez a
la acusacion , puede poner ante si esta defension
el acusado , diziendo que non es
tenudo de responder a la acusacion , nin


de seguir el pleyto , porque otra vez lo
començo , e se dexo dende . Esso mismo
seria si alguno a quien ouiesse fecho adulterio
su muger , dixesse delante del
judgador que la non queria acusar , e despues
fiziesse contra aquello que auia fecho ,
e la acusasse , que puede poner tal defension
ante si para desecharlo . Otrosi
dezimos que si despues que la muger ha fecho
el adulterio , la recibe el marido en
su lecho a sabiendas , o la tiene en su casa
como a su muger , que del yerro que
ouiesse fecho en ante que la acogiesse , non
la podria despues acusar : e maguer la acusasse ,
non seria tenuda de responder
a la acusacion , poniendo ante si tal defension
como esta . Ca pues que assi la acojo
en su casa , entiendese que la perdono ,
e non le peso del yerro que fizo .
Ley .IX. De las otras defensiones que puede poner
ante si el varon , o la muger que fueren acusados
de adulterio contra los que los acusan .

OMe vil , o de malas maneras
que ouiesse fecho adulterio ,
si quisiere acusar a
su muger desse mismo
yerro , non seria la muger tenuda de responder ,
poniendo tal defension ante si ,
e prouando que tal era ante que el pleyto
sea començado por demanda e por respuesta .
Otrosi dezimos que si algun ome



68r
Titulo .XVII. \ 68



fuesse acusado que ouiesse fecho adulterio
con alguna muger que nombrassen señaladamente
en la acusacion , e despues
lo diesse el judgador por quito , porque
non gelo pudiessen prouar , si despues
desso acusassen a la muger de aquel mesmo
yerro , de que el varon era ya quito por
juyzio , que puede ella poner por defension
ante si que non deue responder : porque
aquel ome de quien la acusauan , fue ya quito
de aquel adulterio por juyzio . Pero
si la acusassen que otra vez despues fiziera
adulterio con aquel ome que fuera ya dado
por quito por juyzio , dezimos que
non valdria tal defension , ante deue responder
al acusamiento . E aun dezimos
que maguer fuesse dada sentencia contra
este sobredicho que auia fecho el adulterio :
con todo esso non deue empecer a la
muger , nin le deuen dar pena por ende .
Ca podria ser que en la sentencia seria auenido
algun yerro , o quue seria dada por
falsos testigos , o por enemistad , o por
malquerencia que ouiesse el judgador contra
el acusado , o por otra razon alguna semejante
destas . Otrosi podria auenir que la
muger seria sin culpa , e auria por si mejores
testigos , o mas leal judgador , o algunas
razones porque se saluaria derechamente .
Otrosi dezimos , que si alguno casasse
con muger biuda , e despues el mesmo
la acusasse del adulterio que auia fecho
en vida del otro marido que se le murio ,
que lo non puede fazer . Ca pues que
le plugo de casar con ella , entiendese
que se pago de sus maneras : e por ende non
la puede despues acusar de lo que ante
ouiesse fecho : e si la acusasse , puede la
muger poner esta defension ante si , para
desecharlo , e deuen gela caber .
Ley .X. Como deue yr el judgador adelante en el
pleyto de la acusacion del adulterio , despues que
fuere començado .

LAs mugeres , e los varones que
fazen adulterio , punan de lo
fazer encubiertamente quanto


mas pueden : porque non sea sabido , nin
se pueda prouar . Onde porque tal yerro
como este non se pueda encobrir , e sean
escarmentados los fazedores del , e los
otros que lo vieren , o lo oyeren se recelen
de lo fazer : tenemos por bien que los sieruos
de cada vn ome , o muger , que fueren
acusados de adulterio , puedan prouar , e
testiguar contra sus señores sobre tal
yerro como este , si el adulterio non pudiere
ser prouado por otros omes libres .
E porque los sieruos non puedan dezir
mentira , o negar la verdad por miedo
que ayan de sus señores , o por gualardones
que atiendan dellos , mandamos
que los sieruos que biuen con los
acusados , ante que les sea fecha pregunta ,
del adulterio que los faga comprar el judgador
de los bienes del concejo de aquel lugar ,
dando a su señor por ellos precio
guisado , e despues que los ouiere comprado ,
pregunteles que digan verdad
de lo que saben del adulterio , de
que es acusada su señora , e fagan escreuir
lo que dixeren , e desi deuelos
meter a tormento : e si estonce se acordare
el dicho dellos con lo que dixeron
primeramente ante que los atormentassen ,
deue creer su testimonio , e non
de otra guisa . E si por auentura el adulterio
non se pudiesse aueriguar , e el acusado
recibiere algund daño en los
sieruos , porque non gelos mercaron
por tanto como valian : estonce deue
ser emendado el daño , e el menoscabo
que le viniesse por esta razon , con las
costas , e los menoscabos que ouiesse
fecho en el pleyto , e esta emienda deue
ser fecha de los bienes del acusador . E
otrosi dezimos , que mientra durare el
pleyto del acusamiento , e del adulterio ,
la muger que es acusada non ha poder
de aforrar ninguno de sus sieruos ,
que sepan la fazienda della . E aun dezimos ,
que si sieruos algunos biuen con
la muger acusada en el tiempo que dizen
que fizo el adulterio , que los non


Partida .vij. M 2


68v
Setena partida .



pueden aforrar sus señores fasta que
pleyto de la acusacion sea librado : e
esto es porque el judgador pueda mejor
saber la verdad dellos .
Ley .XI. Como se puede prouar , e aueriguar el
adulterio por razon de sospecha .

AVeriguar se puede el adulterio
a las vegadas , non tan
solamente por prueuas ,
mas aun por sospechas :
esto seria como si algun ome fuesse acusado
que ouiesse fecho adulterio con alguna
muger , e el queriendose amparar
de la acusacion dixesse delante del judgador
que el non podia ser acusado , que tal
yerro fiziesse con ella porque era su parienta
muy de cerca , e el judgador creyendo lo
que dize el acusado , lo diesse por quito de
la acusacion . Ca si acaeciesse que se muriesse
el marido della , e despues desso el que
fuera acusado casasse con ella , aueriguase
por ende el adulterio de que ante la acusaron ,
e deue recebir pena por ende .
Ley .XII. Como deue ome afrontar a aquel de
que ha la sospecha por razon de su muger .

SOspechando algun ome que
su muger faze adulterio con
otro , o que se trabaja de lo fazer
deue el marido afrontar en escrito ante
omes buenos a aquel contra quien sospecha ,
defendiendole que non entre en
su casa , nin se aparte en ninguna casa ,
nin en otro lugar con ella , nin le diga ninguna


cosa , porque ha sospecha contra el ,
que se trabaja de le fazer desonrra , e
esto le deue dezir tres vezes . E si por
auentura por tal afrenta como esta non
se quisiere castigar , si el marido fallare
despues desso a aquel ome con ella , en
alguna casa , o lugar apartado , e lo matare ,
non deue recebir pena ninguna por
ende . E si por auentura lo fallare con ella
en alguna calle , o carrera , deue llamar
tres testigos , e dezirles assi : fago de vos
afruentas , como fabla con mi muger contra
mi defendimiento : e estonce deuele fazer
prender , e darlo al judgador : e si non
lo pudiere prender , deuelo dezir al judgador
del lugar , e pedir de derecho que
lo recabde , e el judgador deuelo assi fazer .
E si fallare en verdad que fablo con
ella despues que le fue defendido , assi
como sobredicho es , deuel dar pena de
adulterio , bien assi como si fuesse acusado ,
e vencido dello . E aun si el marido
lo fallasse fablando con ella en la yglesia , despues
que el gelo ouiesse defendido , non
le deue prender : mas el obispo , o los clerigos
del lugar lo deuen prender , e darlo
en poder del juez a la demanda del
marido , porque pueda ser tomada vengança
de aquel que este yerro faze .
Ley .XIII. Como vn ome puede matar a otro que
fallasse yaziendo con su muger .

EL marido que fallare algund
ome vil en su casa , o en otro



69r
Titulo .XVII. \ 69



lugar yaziendo con su muger , puedelo
matar sin pena ninguna , maguer
non le ouiesse fecho la afruenta que diximos
en la ley ante desta . Pero non deue
matar la muger , mas deue fazer afruenta
de omes buenos de como lo fallo , e
desi meterla en mano del judgador que faga
della la justicia que la ley manda . Pero si
este ome fuere tal a quien el marido de la
muger deue guardar , e fazer reuerencia ,
como si fuesse su señor , o ome que lo
ouiesse fecho libre : o si fuesse ome honrrado ,
o de gran lugar , non lo deue matar
por ende : mas fazer afruenta de como
lo fallo con su muger , e acusarlo dello


ante el judgador del lugar , e despues que
el judgador supiere la verdad deuel dar
pena de adulterio .
Ley .XIIII. Como el padre que fallasse algun
ome yaziendo con su fija que fuesse casada , los
deue matar a ambos , o non a ninguno .

A Su fija que fuesse casada fallandola
el padre faziendo
adulterio con algund ome
en su casa mesma , o en la del yerno ,
puede matar a su fija , e al ome que fallare
faziendo enemiga con ella : pero
non deue matar al vno , e dexar el otro ,
e si lo fiziere cae en pena , assi como adelante


Partida .vij. M 3


69v
Setena partida .



se demuestra . E la razon porque
se mouieron los sabios antiguos a otorgar
al padre , este poder de matar a ambos ,
e non al vno es esta : porque puede
el ome auer sospecha que el padre aura
dolor de matar a su fija , e por ende estorcera
el varon por razon della . Mas si el marido
ouiesse este poder , tan grande seria
el pesar que auria del tuerto que recibiesse ,
que los mataria a entrambos . Pero
si el padre de la muger matasse al que
fallo yaziendo con su fija , e perdonasse
a ella : o si el marido matare a su muger
fallandola con otro , e al ome que assi
lo desonrrasse , maguer non guardasse
todas las cosas que diximos en las leyes
ante desta que deuen ser guardadas , comoquier
que erraria faziendo de otra guisa :
con todo esso non es guisado que reciba
tan gran pena , como los otros que fazen
omezillo sin razon : esto es porque el
padre perdonando a la fija fazelo con piedad .
otrosi matando el marido de otra
guisa que la ley mandasse , mueuese a lo fazer
con gran pesar que ha de la desonrra
que recibe . E por ende dezimos que si
aquel a quien matasse fuesse ome honrrado ,
e el que lo matasse fuesse ome vil , que
deue el matador ser condenado para
siempre a las lauores del Rey . E si fuessen
yguales deue ser desterrado en alguna
isla por cinco años . E si el matador
fuesse mas honrrado que el muerto , deue
ser desterrado por mas breue tiempo ,
segun aluedrio del judgador ante quien
tal pleyto acaeciesse .
Ley .XV. Que pena meresce el ome , o la
muger que faze adulterio , e como se pueden
perder la dote e las arras , e como se pueden
cobrar .



ACusado seyendo algund
ome que ouiesse fecho adulterio ,
si le fuesse prouado
que lo fizo , deue morir
por ende : mas la muger que fiziesse
el adulterio , maguer le fuesse prouado
en juyzio , deue ser castigada , e ferida
publicamente con açotes , e puesta , e
encerrada en algun monasterio de dueñas :
e demas desto deue perder la dote ,
e las arras que le fueron dadas por
razon del casamiento , e deuen ser del
marido . Pero si el marido la quisiere
perdonar despues desto , puedelo fazer
fasta dos años . E si le perdonare el yerro ,
puedela sacar del monasterio , e tornarla
a su casa : e si la recibiere despues
assi , dezimos que la dote , e las arras , e
las otras cosas que tienen de consuno , deuen
ser tornadas en aquel estado que eran
ante que el adulterio fuesse fecho . E si por
auentura non la quisiesse perdonar , o si
muriesse en ante de los dos años : estonce deue
ella recebir el abito del monasterio ,
e seruir en el a Dios para siempre , assi como
las otras monjas . E los otros bienes
que ouiere que non sean de dote , nin de
arras , si ouiere fijos , o nietos , deuen ellos
auer destos bienes las dos partes , e el
monasterio la tercera . E si fijos , o nietos
non ouiere : estonce si tal muger ha padre ,
o madre , o auuelo , o auuela que non fuessen
consentidores del adulterio , deuen
auer la tercia parte , e el monasterio las
dos . E si por auentura non ouiere ningunos
destos parientes sobredichos , deuen
ser todos los bienes del monasterio en
que fue metida . Pero si la muger casada
fuesse prouado que fiziesse adulterio con
su sieruo , non deue auer la pena sobredicha ,



70r
Titulo .XVII. \ 70



mas deuen ser quemados ambos
a dos por ende . Otrosi dezimos , que si
alguna muger casada saliesse fuera de casa
de su marido , e fuyesse a casa de algun
ome sospechoso contra voluntad de
su marido , o contra su defendimiento , si
esto pudiere ser prouado por testigos ,
que sean de creer , que deue perder por
ende la dote , e las arras , e los otros bienes
que ganaron de consuno , e ser del
marido : pero si fijos le fincassen desta
muger mesma , ellos lo deuen auer despues
de la muerte de su padre : e maguer
aya fijos de otra muger , non deuen auer
alguna cosa destos bienes a tales . E si por
auentura la perdonare el marido , e la recibiere ,
non aura despues demanda en estos
bienes por esta razon .
Ley .XVI. Que pena merecen aquellos que a sabiendas
se casan dos vezes .

MAldad conocida fazen los omes
en casarse dos vezes a sabiendas ,
biuiendo sus mugeres ,
e otrosi las mugeres sabiendo que
son biuos sus maridos . Otros y ha que
son desposados por palabras de presente ,
e nieganlo , e desposanse , e casanse con
otras mugeres . E aun otros y ha que seyendo
desposados assi como de suso diximos
maguer no se casen , son sabidores que
aquellas con quien son desposados que se
casan con otros , e callanse , e dexan fazer el
casamiento , o las casan ellos mesmos con
otros que non saben esto . E porque de tales casamientos
nacen muchos deseruicios
a Dios , e daños , e menoscabos , e desonrras
grandes a aquellos que reciben tal engaño ,


cuydando casar bien , e lealmente , segun
manda santa eglesia , e casan con tales
con quien biuen despues en pecado , e
quando cuydan , estar assosegados en sus casamientos ,
e han sus fijos de so vno , viene
la muger primera , o el marido , e faze departir
el casamiento , e fincan por esta razon
muchas mugeres escarnecidas , e desonrradas ,
e malandantes para siempre , e los
omes perdidosos en muchas maneras .
Por ende mandamos que qualquier
que fiziere a sabiendas tal casamiento
en alguna destas maneras , que diximos
en esta ley , que sea por ende desterrado
en alguna ysla por cinco años , e pierda
quanto ouiere en aquel lugar do fizo el casamiento ,
e sea de sus fijos , o de sus nietos
si los ouiere . E si fijos , o nietos non ouiere
sea la meytad de aquel que rescibio el
engaño , e la otra meytad de la camara del
Rey , e si amos fueren sabidores que alguno
dellos era casado , e a sabiendas caso con el :
estonce deuen ser amos desterrados cada
vno en su ysla , e los bienes de qualquier
dellos que non ouiere fijos , nin nietos , deuen
ser de la camara del Rey .
Titulo .XVIII. De los
que yazen con sus parientas ,
o sus cuñadas .

MVy grand pecado fazen
los omes yaziendo
con sus cuñadas , o con
sus parientas a que dizen
en latin incestus . Onde
pues que en el titulo ante deste fablamos
de los adulterios . Queremos aqui


Partida .vij. M 4


70v
Setena partida .



dezir deste pecado que cosa es , e fasta
qual grado deue ser pariente , o cuñado
el que yaze con la muger , para caer en
este pecado , e quien lo puede acusar , despues
de caydo , e ante quien , e en que manera ,
e a quien , e que pena merece el ome ,
o la muger si le fuere prouado este
yerro , e porque razones se puede escusar
desta pena .
Ley .I. Que cosa es el pecado que faze ome con su
parienta a que dizen en latin incaestus , e fasta
qual grado es pariente de la muger el que faze
este pecado .

YAzer ome con su parienta , o
cuñada es pecado que pesa
mucho a Dios , e que tienen
los omes por muy gran mal , e llamanlo
en latin incaestus , que quiere tanto dezir ,
como pecado que es fecho contra castidad ,
e cae en este pecado el que yaze
a sabiendas con su parienta , fasta el quarto
grado , o con cuñada que fuesse muger
de su pariente , fasta en esse mesmo
grado .
Ley .II. Quien puede acusar al que cae en pecado
de incaestu , e ante quien , e en que manera , e
a quien .

AL que yoguiesse con su parienta ,
o con su cuñada ,
puede acusar cada ome
del pueblo fasta aquel tiempo
que diximos que puede ser acusado
de adulterio el que lo fiziere , e puedelo
fazer ante el judgador del lugar
do fue fecho el yerro , o delante aquel que
ha poder de apremiar el acusado , e deue
ser fecha la acusacion deste pecado en aquella
mesma manera que diximos que
pueden fazerla del adulterio . Otrosi puede
ser acusado deste yerro todo ome
que lo fiziere : fueras ende moço menor


de catorze años , e la moça menor
de doze .
Ley .III. Que pena meresce el que yoguiesse con
su parienta , o con su cuñada , e porque razones
se puede escusar desta pena .

COn parienta , o con cuñada
faziendo algun ome pecado
de luxuria a sabiendas , non
se auiendo ayuntado a ella
por razon de casamiento , si le fuere prouado
en juyzio por testigos , que sean de
creer , o por su conocimiento , deue auer
pena de adulterio . Esta mesma pena
deue auer la muger que a sabiendas fiziere
este pecado . E si por auentura alguno
casasse a sabiendas con su parienta quel perteneciesse
fasta el grado sobredicho , e se
ayuntasse a ella carnalmente , si fuere ome
honrrado deue perder la honrra , e el lugar
que tenia , e ser desterrado para siempre
en alguna ysla . E si fijos non ouiere legitimos
de otro casamiento , deuen ser todos
sus bienes de la camara del Rey : fueras
ende si tal casamiento como este fuesse
otorgado por dispensacion del papa , e
si aquel que fiziesse el casamiento fuere ome
vil deuenle dar açotes publicamente , e
despues desterrarlo para siempre , assi como
de suso diximos , e de las arras , e dotes
que fuessen dadas , por razon de tales
casamientos , dezimos que deue ser guardado
lo que diximos en la quarta partida
deste libro , en el titulo de los casamientos ,
en las leyes que fablan en esta razon .
Titulo .XIX. De los
que yazen con mugeres de orden , o con
biuda que biua honestamente en su casa ,
o con virgines por falago , o por engaño
non les faziendo fuerça .




71r
Titulo .XIX. \ 71



CAstidad es vna virtud que
ama Dios , e deuen amar
los omes . Ca segun
dixeron los sabios antiguos ,
tan noble , e tan
poderosa es su bondad , que ella sola
cumple para presentar las animas de los
omes , e de las mugeres castas ante dios ,
e por ende yerran muy grauemente aquellos
que corrompen las mugeres , que biuen
de esta guisa en religion , o en sus
casas seyendo biudas , o seyendo virgines .
Onde pues que en el titulo ante deste
fablamos de los que yazen con sus
parientas , o con sus cuñadas : queremos
aqui dezir de los que fazen pecado de
luxuria con tales mugeres como estas .
E demostraremos las razones , porque
yerran grauemente , los que fazen este pecado :
maguer non lo fagan por fuerça ,
e quien puede acusar a los fazedores deste
pecado , e ante quien , e que pena merecen ,
despues que les fuere prouado .
Ley .I. De las razones porque yerran los omes
grauemente que yazen con las mugeres sobredichas .

GRauemente yerran los omes que
se trabajan de corromper las mugeres
religiosas , porque ellas
son apartadas de los vicios , e de los sabores
deste mundo . E se encierran en el
monesterio para fazer aspera vida , con
intencion de seruir a dios . Otrosi dezimos
que fazen gran maldad aquellos que sosacan
con engaño , o con falago , o de otra manera


las mugeres virgines , o las biudas ,
que son de buena fama , e biuen honestamente ,
e mayormente quando son
huespedes en casa de sus padres , o dellas ,
o de los otros que fazen esto vsando
en casa de sus amigos , e non se puede
escusar que el que yoguiere con alguna
muger destas que non fizo muy
gran yerro , maguer diga que lo fizo con
su plazer della , non le faziendo fuerça .
Ca segund dizen los sabios antiguos ,
como en manera de fuerça es sosacar , e
falagar las mugeres sobredichas , con
prometimientos vanos , faziendoles fazar
maldad de sus curpos , e aquellos
que traen esta manera que yerran , que
si lo fiziessen por fuerça .
Ley .II. Quien puede acusar al que yoguiere con
alguna de las mugeres sobredichas .

AQuellos que diximos en
el titulo ante deste que
pueden acusar a los que
fizieren pecado de incesto ,
en aquella manera misma , e fasta aquel
tiempo , e ante aquellos judgadores ,
pueden acusar a los que fazen pecado
de luxuria , con muger de orden ,
o con biuda que biue honestamente , o
con muger virgen , assi como de suso diximos ,
e si les fuere prouado , deuen auer
pena en esta manera . Que si aquel que lo fiziere
fuere ome honrrado , deue perder
la meytad de todos sus bienes , e deuen
ser de la camara del Rey . E si fuere ome
vil , deue ser açotado publicamente , e desterrado



71v
Setena partida .



en alguna ysla por cinco años .
Pero si fuesse sieruo , o siruiente de casa
aquel que sosacare , o corrompiere
alguna de las mugeres sobredichas , deue
ser quemado por ende : mas si la muger
que algun ome corrompiesse non
fuesse religiosa , nin virgen , nin biuda , nin
de buena fama : mas fuesse alguna otra
muger vil , estonce dezimos , que le non
deuen dar pena por ende , solamente que
non le faga fuerça .
Titulo .XX. De los
que fuerçan , o lleuan robadas las virgines ,
o las mugeres de orden , o las
biudas que biuen honestamente .

ATreuimiento muy grande
fazen los omes que
se auenturan a forçar las
mugeres , e mayormente
quando son de orden
o biudas , o virgines que fazen buena vida
en sus casas . Onde pues que en el titulo
ante deste fablamos de los que por falago ,
o por engaño , las corrompen , queremos
en este dezir de los que passan a
ellas por fuerça , o las lleuan . E demostraremos ,
que fuerça es esta . E quantas
maneras son della , e quien puede fazer
acusacion sobre tal fuerça , e ante quien ,
e quales , e que pena merecen los fazedores ,
e otrosi los ayudadores .


Ley .I. Que fuerça es esta que fazen los omes a
las mugeres , e quantas maneras son della .

FOrçar , o robar muger virgen ,
o casada , o religiosa , o
biuda que biua honestamente
en su casa , es yerro , e maldad
muy grande , por dos razones . La
primera porque la fuerça es fecha sobre
personas que biuen honestamente , e a
seruicio de Dios , e a buena estança del
mundo . La segunda es que fazen muy
gran desonrra a los parientes de la muger
forçada , e muy gran atreuimiento
contra el señor , forçandola en desprecio
del señor de la tierra do es fecho . Onde
pues que segun derecho deuen ser escarmentados
los que fazen fuerça en las
cosas agenas : mucho mas lo deuen ser
los que fuerçan las personas , e mayormente
los que lo fazen contra aquellos que
de suso diximos , e esta fuerça se puede
fazer en dos maneras : la primera con armas :
la segunda sin ellas .
Ley .II. Quien puede acusar a los que fazen fuerça
a las mugeres , e ante quien los pueden acusar .

EN razon de fuerça que fuesse
fecha contra alguna de las
mugeres sobredichas , pueden
fazer acusacion los parientes
della . E si ellos non la quisieren
fazer puedela fazer cada vno del pueblo
ante el judgador del lugar do fue
fecha la fuerça , o ante aquel que ha poderio
de apremiar al acusado , e pueden acusar



72r
Titulo .XX. \ 72



a todos aquellos que fizieron la fuerça ,
e aun a los ayudadores dellos .
Ley .III. Que pena merecen los que forçaren
alguna de las mugeres sobredichas , e los ayudadores
dellos .

RObando algund ome alguna
muger biuda de
buena fama , o virgen , o casada ,
o religiosa , o yaziendo
con alguna dellas por fuerça , si le
fuere prouado en juyzio deue morir
por ende , e demas deuen ser todos sus
bienes de la muger , que assi ouiesse robada
o forçada . Fueras ende si despues desso
ella de su grado casasse con el que la robo ,
o forço , non auiendo otro marido .
Ca estonce , los bienes del forçador deuen
ser del padre , e de la madre de la muger
forçada , si ellos non consintiessen
en la fuerça , nin en el casamiento . Ca si


prouado les fuesse que auian consentido
en ello : estonce deuen ser todos los
bienes del forçador de la camara del
Rey . Pero destos bienes deuen ser sacadas
las dotes , e las arras de la muger del
que fizo la fuerça . E otrosi los debdos
que auian fecho fasta aquel dia , en que
fue dado juyzio contra el . E si la muger
que ouiesse seydo , robada , o forçada
fuesse monja o religiosa , estonce todos
los bienes del forçador deuen ser
del monesterio donde la saco . E atanto
tuuieron los sabios antiguos este yerro
por grande , que mandaron que si alguno
robasse , o lleuasse su esposa por
fuerça , con quien non fuesse casado por
palabras de presente , que ouiesse aquella
mesma pena , que de suso diximos , que
deuia auer el que forçasse a otra muger ,
con quien non ouiesse debdo . E la pena



72v
Setena partida .



que diximos de suso que deue auer el
que forçasse alguna de las mugeres sobredichas ,
essa misma deuen auer los que
le ayudaron a sabiendas a robarla , o a
forçarla : mas si alguno forçasse alguna
muger otra , que non fuesse ninguna destas
sobredichas , deue auer pena por ende
segun aluedrio del judgador , catando
quien es aquel que fizo la fuerça , e
la muger que forço , e el tiempo , e el lugar
en que lo fizo .
Titulo .XXI. De los
que fazen pecado de luxuria
contra natura .

SOdomitico dizen al pecado
en que caen los omes
yaziendo vnos
con otros contra natura ,
e costumbre natural .
E porque de tal pecado nacen muchos
males en la tierra , do se faze , e es cosa que
pesa mucho a Dios con el . E sale ende
mala fama , non tan solamente a los fazedores :
mas aun a la tierra , do es consentido .
Por ende pues que en los otros
titulos ante deste fablamos de los otros
yerros de luxuria . Queremos aqui dezir
apartadamente deste , e demostraremos
donde tomo este nome , e quien lo
puede acusar , e ante quien . Et que pena
merescen los fazedores , e los consentidores .
Ley .I. Onde tomo este nome el pecado que dizen
sodomitico , e quantos males vienen del .



SOdoma , e Gomorra fueron
dos ciudades antiguas pobladas
de muy mala gente , e tanta
fue la maldad de los omes que biuian
en ellas , que porque vsauan aquel pecado
que es contra natura , los aborrecio nuestro
señor dios , de guisa que sumio ambas las
ciudades , con toda la gente que y moraua ,
e non escapo ende solamente , sinon Loth e
su compaña , que non auian en si esta maldad
e de aquella ciudad Sodoma , onde Dios
fizo esta marauilla , tomo este nome este
pecado , a que llaman sodomitico . E deuese
guardar todo ome deste yerro , porque
nacen del muchos males , e denuesta , e
desfama a ssi mismo el que lo faze . Ca por
tales yerros embia nuestro señor Dios
sobre la tierra , donde lo fazen fambre , e
pestilencia , e tormentos , e otros males
muchos , que non podria contar .
Ley .II. Quien puede acusar a los que fazen el pecado
sodomitico , e ante quien , e que pena merecen
auer los fazedores del , e los consentidores .

CAda vno del pueblo puede acusar
a los omes que fiziessen
pecado contra natura , e este acusamiento
puede ser fecho delante del
judgador do fiziessen tal yerro . E si le
fuere prouado deue morir por ende :
tambien el que lo faze , como el que lo
consiente . Fueras ende , si alguno dellos
lo ouiere a fazer por fuerça , o fuesse menor
de catorze años . Ca estonce non
deue recebir pena , porque los que son
forçados non son en culpa , otrosi los
menores non entienden que es tan gran



73r
Titulo .XXII. \ 73



yerro como es aquel que fazen . Essa
misma pena deue auer todo ome , o toda
muger , que yoguiere con bestia , e deuen
demas matar la bestia para amortiguar
la remembrança del fecho .
Titulo .XXII. De
los alcahuetes .

ALcahuetes son vna manera
de gente , de que
viene mucho mal a la
tierra . Ca por sus palabras
dañan a los que los
creen , e los traen al pecado de luxuria .
Onde pues que en los titulos ante deste
fablamos de todas las maneras de fornicio .
Queremos dezir en este de los alcahuetes :
que son ayudadores del pecado .
E mostraremos que quiere dezir alcahuete .
E quantas maneras son dellos . E que
daños nascen dellos . E de sus fechos . E
quien los puede acusar . E ante quien , E
que pena merecen , despues que les fuere
prouada , la alcahueteria .
Ley .I. Que quiere dezir alcahuete , e quantas maneras
son dellos , e que daño nace dellos .

LEno
en latin : tanto quiere
dezir en romance como alcahuete ,
que engaña las mugeres ,
sosacando e faziendolas
fazer maldad de sus cuerpos . E son
cinco maneras de alcahuetes . La primera
es de los vellacos malos que guardan
las putas , que estan publicamente en la
puteria tomando su parte de lo que ellas
ganan . La segunda de los que andan por
trujamanes alcahotando las mugeres que
estan en sus casas para los varones , por
algo que dellos resciben . La tercera es ,
quando los omes tienen en sus casas captiuas ,
o otras moças a sabiendas , para
fazer maldad de sus cuerpos tomando


dellas lo que assi ganaren . La quarta es ,
quando el ome es tan vil , que el alcahueta
a su muger . La quinta es , quando alguno
consiente que alguna muger casada ,
o otra de buen lugar , faga fornicio
en su casa , por algo que le den , maguer
non ande por trujaman entre ellos . E nasce
muy grand yerro destas cosas a tales .
Ca por la maldad dellos muchas mugeres
que son buenas se tornan malas . E
aun las que ouiessen començado a errar
fazense con el bollicio dellos peores . E
demas yerran los alcahuetes en si mismos
andando en estas malas fablas , e fazen errar
las mugeres , aduziendolas a fazer
maldad de sus cuerpos : e fincan despues
deshonrradas por ende , e aun sin todo esto ,
leuantanse por los fechos dellos peleas ,
e muchos desacuerdos , e otrosi muertes
de omes ,
Ley .II. Quien puede acusar a los alcahuetes , e ante
quien , e que pena merescen despues que les
fuere prouada el alcahoteria .

A Los alcahuetes puede acusar
cada vno del pueblo
ante los judgadores de los
lugares , do fazen estos yerros :
e despues que les fuere prouada el
alcahoteria , si fueren vellacos , assi como
de suso diximos : deuenlos hechar fuera
de la villa , a ellos , e a las tales putas .
E si alguno alogasse sus casas a sabiendas
a mugeres malas para fazer en ellas
puteria , deue perder las casas , e ser de
la camara del Rey , e demas deue pechar
diez libras de oro . Otrosi dezimos , que
los que han en sus casas captiuas , o otras
moças para fazer maldad de sus cuerpos
por dineros , que toman de la ganancia
dellas , que si fueren captiuas deuen ser forras
assi como diximos en la quarta partida
deste libro , en el titulo de los aforramientos
de los sieruos , en las leyes que


Partida .vij. N


73v
Setena partida .



fablan en esta razon . E si fueren otras mugeres
libres aquellas que assi criaron , e
tomaren precio de la puteria , que assi les
fizieron fazer , deuenlas casar , e darles dotes
tanto de lo suyo aquel que las metio
en fazer tal yerro de que puedan biuir :
e si non quisieren , o non ouieren que
lo fazer , deuen morir por ende . Otrosi
qualquier que alcahotasse a su muger
dezimos que deue morir por ende . Essa
mesma pena deue auer el que alcahotasse
a otra muger casada , o virgen , o religiosa ,
o biuda de buena fama por algo
que le diessen , o le prometiessen de dar . E
lo que diximos en este titulo ha lugar en
las mugeres que se trabajan en fecho de
alcahoteria .
Titulo .XXIII. De
los agoreros , e de los sorteros , e de
los otros adeuinos , e de los fechizeros ,
e de los truhanes .

ADeuinar las cosas que
han de venir cobdician
los omes naturalmente ,
e porque algunos dellos
prueuan esto en muchas
maneras yerran ellos , e ponen otros
muchos en yerro . Por ende , pues que
en el titulo ante deste , fablamos de los alcahuetes


que fazen errar a los omes , e a
las mugeres , en muchas maneras . Queremos
aqui dezir destos que son muy dañosos
a la tierra . E demostraremos que quiere
dezir adeuinança . E quantas maneras son
della . E quien puede acusar a los fazedores
della . E ante quien puede ser demandada .
E que pena merescen , los que se trabajan ,
a obrar della , como non deuen .
Ley .I. Que cosa es adeuinança : e quantas maneras
son della .

ADeuinança tanto quiere dezir
como querer tomar el
poder de Dios para saber
las cosas que estan por
venir . E son dos maneras de adeuinança .
La primera es la que se faze por arte
de Astronomia , que es , vna de las siete
artes liberales , esta segund el fuero de las
leyes non es defendida de vsar a los que
son maestros , e la entienden verdaderamente :
porque los juyzios , e los asmamientos
que se dan por esta arte , son catados por
el curso natural , de las planetas , e de las
otras estrellas : e fueron tomadas , de los libros
de Ptolemeo , e de los otros sabidores :
que se trabajaron de esta sciencia . Mas
los otros que non son ende sabidores non deuen
obrar por ella , comoquier que se deuen
trabajar de aprender , e de estudiar en los



74r
Titulo .XXIII. \ 74



libros de los sabios . La segunda manera
de adeuinança es de los agoreros , e de
los sorteros , e de los fechizeros , que catan
agueros de aues , o de estornudos , o
de palabras a que llaman prouerbio , o
echan suertes : o catan en agua , o en
cristal , o en espejo , o en espada , o en otra
cosa luziente , o fazen fechuras de metal ,
o de otra cosa qualquier , o adeuinança
en cabeça de ome muerto , o de bestia
o en palma de niño : o de muger virgen .
E estos truhanes , e todos los otros semejantes
dellos porque son omes dañosos ,
e engañadores , e nascen de sus fechos
muy grandes males a la tierra defendemos
que ninguno dellos non more en
nuestro señorio , nin vse y destas cosas : e
otrosi , que ninguno non sera osado de los
acoger en sus casas , nin encubrirlos .
Ley .II. De los que encantan espiritus , o fazen ymagines ,
o otros fechizos , o dan yeruas para
enamoramiento de los omes , o de las mugeres .

NEcromantia
dizen en latin ,
a vn saber estraño que
es para encantar espiritus
malos , e porque de los omes
que se trabajan a fazer esto , viene
muy grand daño a la tierra , e señaladamente
a los que los creen , e les demandan
alguna cosa en esta razon , acaesciendoles
muchas ocasiones por el espanto
que resciben andando de noche , buscando
estas cosas a tales en los lugares estraños :
de manera que algunos dellos
mueren , o fincan locos , o desmemoriados :
por ende defendemos que ninguno
non sea osado de se trabajar , nin de
vsar de tal enemiga como esta : porque
es cosa que pesa a Dios , e viene ende muy
grand daño a los omes . Otrosi defendemos
que ninguno non sea osado de fazer


ymagines de cera , nin de metal , nin
otros fechizos para enamorar los omes
con las mugeres , nin para departir
el amor que algunos ouiessen entre si .
E aun defendemos , que ninguno non
sea osado de dar yeruas , nin breuaje a algund
ome , nin a muger por razon de
enamoramiento porque acaesce a las vegadas
que destos breuajes vienen a muerte
los omes que los toman , e han muy
grandes enfermedades de que fincan ocasionados
para siempre .
Ley .III. Quien puede acusar a los truhanes , e
a los baratadores sobredichos , e que pena merescen .

ACusar puede cada vno del
pueblo delante el judgador
a los agoreros , e a los
sorteros , e a los otros baratadores ,
de que fablamos en las leyes deste
titulo . E si les fuere prouado por testigos ,
o por conocencia dellos mismos
que fazen , e obran contra nuestro defendimiento
alguno de los yerros sobredichos ,
deuen morir por ende . E
los que los encubrieren en sus casas a
sabiendas , deuen ser hechados de nuestra
tierra por siempre . Pero los que fiziessen
encantamiento , o otras cosas ,
con entencion buena : assi como sacar
demonios de los cuerpos de los omes
o para desligar a los que fuessen marido ,
e muger , que non pudiessen conuenir ,
o para desatar nuue , que echasse
granizo , o niebla , porque non corrompiesse
los frutos : o para matar lagosta ,
o pulgon que daña el pan , o las viñas ,
o por alguna otra razon prouechosa
semejante destas , non deue auer pena :
ante dezimos que deue recebir gualardon
por ello .


Partida .vij. N 2


74v
Setena partida .



Titulo .XXIIII. De
los judios .

IVdios son vna manera
de gente que comoquier que
non creen la fe de nuestro
señor Iesu Christo ,
pero los grandes señores
de los Christianos siempre sufrieron que biuiessen
entre ellos . Onde pues que en el titulo
ante deste , fablamos de los adeuinos
e de los otros omes que dizen que saben las
cosas , que han de venir que es como en manera
de menospreciamiento de Dios , queriendose
ygualar con el , en saber los sus
fechos , e las sus poridades . Queremos
aqui dezir , de los judios , que contradizen ,
e denuestan el su nome , e el su fecho marauilloso ,
e santo que el fizo , quando el
embio el su fijo nuestro señor Iesu Christo
en el mundo , para los pecadores saluar .
E demostraremos , que quisiere dezir
judio . E donde tomo este nome . E porque
razones la Eglesia , e los grandes Señores
christianos , los dexan biuir entre
si . E en que manera deuen fazer su vida
entre los christianos . E quales cosas
non deuen vsar , nin fazer , segund nuestra
ley . E quales son aquellos juezes
que los pueden apremiar por maleficios ,
que ayan fecho , o por debdo que
deuan . E como non deuen ser apremiados
los judios , que se tornen christianos .
E que mejoria ha el judio por tornarse
Christiano de los otros judios , que se
non tornan . E que pena merescen los
que le fizieren daño , o deshonrra . E que
pena deuen auer los christianos que se
tornan judios . E los judios , que fizieren a
los moros , que fuessen sus sieruos , tornar
a su ley .
Ley .I. Que quiere dezir judio , e de donde tomo
este nome de judio .



IVdio es dicho aquel que cree , e tiene
la ley de Moysen , segun suena
la letra della , e que se circuncida :
e faze las otras cosas , que manda su
ley . E tomo este nome del tribu de juda ,
que fue mas noble , e mas esforçado
que los otros tribus , e demas auia otra mejoria
que de aquel tribu auian de Esleer Rey
de los judios . E otrosi los de aquel tribu
en las batallas ouieron siempre las primeras
feridas . E la razon porque la Eglesia , e
los Emperadores , e los Reyes , e los principes
sufrieron a los judios , que biuiessen
entre si , e entre los christianos es esta porque
ellos biuiessen , como en catiuerio ,
para siempre : porque fuessen siempre en
remembrança a los omes que ellos venian
del linaje de los que crucificaron a nueestro
Señor Iesu Christo .
Ley .II. En que manera deuen fazer su vida los judios
entre los christianos , e quales cosas non deuen
vsar , nin fazer segund nuestra ley , e que pena merescen
los que contra ello fizieren .

MAnsamente : e sin mal bollicio
deuen fazer vida los judios
entre los christianos
guardando su ley , e non diziendo
mal de la fe de nuestro señor jesu christo
que guardan los christianos . Otrosi se deuen
mucho guardar de predicar , nin conuertir
ningun christiano , que se torne judio alabando
su ley , e denostando la nuestra , E qualquier
que contra esto fiziere deue morir
por ende , e perder lo que ha . E porque oymos
dezir que en algunos lugares los judios fizieron ,
e fazen el dia del viernes santo
remembrança de la passion de nuestro señor Iesu
Christo en manera de escarnio , furtando
los niños , e poniendolos en cruz , e faziendo
ymagines de cera , e crucificandolas ,
quando los niños non pueden auer .
Mandamos que si mas fuere de aqui adelante
en algund lugar de nuestro Señorio ,



75r
Titulo .XXIIII. \ 75



tal cosa assi fecha : si se pudiere aueriguar ,
que todos aquellos que se acertaron y en
aquel fecho , que sean presos e recabdados
e duchos ante el Rey : e despues que el
Rey sopiere la verdad deuelos mandar
matar abiltadamente quantos quier que
sean . Otrosi defendemos que el dia del
viernes sancto ningund judio non sea osado
de salir fuera de su casa , nin de su
barrio : mas esten y encerrados , fasta el
sabado en la mañana , e si contra esto fizieren ,
dezimos que del daño , e de la deshonrra
que de los Christianos rescibieren
non deuen auer ninguna emienda .
Ley .III. Que ningun judio non puede auer oficio nin
dignidad para poder apremiar a los Christianos .

ANtiguamente los judios fueron
muy honrrados , e
ouieron muy grand preuillejo
sobre todas las otras
gentes . Ca ellos tan solamente eran llamados
pueblo de Dios . Mas porque ellos
fueron desconocidos a aquel , que
a ellos auia honrrado , e preuilejado , e en
lugar de le fazer honrra , deshonrraronlo
dandole muerte muy abiltadamente
en la cruz : guisada cosa fue , e derecha
que por tan grand yerro , e maldad , que
fizieron que perdiessen la honrra , e el
preuillejo que auian . E por ende de aquel
dia en adelante que crucificaron a nuestro
Señor Iesu Christo , nunca ouieron
Rey , nin sacerdotes de si mismos : assi como
auian ante . E los Emperadores que
fueron antiguamente Señores de todo
el mundo , touieron por bien , e por derecho ,
que por la traycion que fizieron
en matar a su señor que perdiessen por
ende todas las honrras , e los preuillejos
que auian de manera que ningun judio nunca
ouiesse jamas lugar honrrado , nin oficio
publico con que pudiesse apremiar a
ningun Christiano en ninguna manera .
Ley .IIII. Como pueden auer los judios synoga
entre los Christianos .

SYnoga es lugar do los judios
fazen oracion , e tal casa
como esta non puede fazer
nueuamente en ningund
lugar de nuestro Señorio , a menos de
nuestro mandado . Pero las que auian
antiguamente si acaesciesse que se derribassen


puedenlas fazer , e renouar
en aquel suelo mismo : assi como se estauan ,
non las alargando mas , nin las alçando ,
nin las faziendo pintar . E la synoga
que de otra guisa fuesse fecha deuenla
perder , e ser de la Eglesia mayor del
lugar donde la fizieren . E porque la synoga
es casa , do se loa el nome de Dios :
defendemos que ningund Christiano
non sea osado de la quebrantar , nin
de sacar ende , nin de tomar alguna cosa
por fuerça . Fueras ende si algund malfechor
se acogiesse a ella . Ca a este bien lo podrian
y prender por fuerça para leuarlo
ante la justicia . Otrosi defendemos que
los Christianos non metan y bestia , nin
posen en ella , nin fagan embargo a los
judios mientra que y estuuieren faziendo
su oracion segund su ley .
Ley .V. Como non deuen apremiar a los judios en el
dia de sabado , e quales juezes los pueden apremiar .

SAbado es dia , en que los
judios fazen su oracion , e
estan quedos en sus posadas ,
e non se trabajan de fazer
pleyto , nin merca ninguna . E porque
tal dia como este son ellos tenudos de
guardar segund su ley , non los deue ningund
ome emplazar , nin traer a juyzio
en el . E por ende mandamos que ningund
judgador non apremie , nin costriña
a los judios en el dia del sabado , para
traerlos a juyzio por razon de debdas ,
nin los prendan , nin les fagan otro agrauio
ninguno en tal dia . Ca assaz abondan
los otros dias de la semana para
costreñirlos , e demandarles las cosas que
segund derecho les deuen demandar :
e al emplazamiento que les fiziessen para
en tal dia , non son tenudos los judios
de responder . E otrosi sentencia que
diessen contra ellos en tal dia : mandamos
que non vala . Pero si algund judio
firiesse , o matasse , o robasse , o furtasse , o
fiziesse algund otro yerro semejante destos ,
porque deuen recebir pena en el
cuerpo , o en el auer : estonce los judgadores
lo pueden prender en el dia del sabado .
Otrosi dezimos que todas las demandas
que ouieren los Christianos contra los
judios , e los judios contra los Christianos
que sean libradas , e determinadas por los


Partida .vij. N 3


75v
Setena partida .



nuestros judgadores de los lugares do
moraren , e non por los viejos dellos . E
bien assi como defendemos que los Christianos
non puedan traer a juyzio , nin agrauiar
a los Iudios en dia de sabado ,
bien assi dezimos que los Iudios por si ,
nin por sus personeros non puedan traer
nin agrauiar a los Christianos en esse mesmo
dia . E aun demas desto defendemos
que ningund Christiano non sea osado de
prendar , nin fazer tuerto por si mismo a
ningund judio en su persona , nin en sus
cosas . Mas si querella ouiere del , demandegelo
ante nuestros judgadores . E si alguno
fuere atreuido , e forçare , o robare alguna
cosa dellos , deuegela tornar doblada .
Ley .VI. Como non deuen ser apremiados los judios
que se tornen Christianos : e que mejoria
ha el judio que se tornare Christiano , e que pena
merecen los otros judios que le fiziessen mal .

FVerça nin premia non deuen
fazer en ninguna manera
a ningund judio , porque
se torne christiano , mas
por buenos exemplos , e con los dichos
de las santas escripturas , e con falagos
los deuen los christianos conuertir a la fe
de nuestro señor Iesu Christo : ca el non
quiere , nin ama seruicio , que le sea fecho
por premia . Otrosi dezimos , que si algund
judio , o judia de su grado se quisiere tornar
christiano o christiana , non gelo deuen
embargar los otros judios en ninguna
manera . E si algunos dellos lo apedreassen ,
o firiessen , o matassen por quanto se
quisiesse tornar christiano , o christiana , o
despues que fuesse baptizado , si esto se pudiere
aueriguar : mandamos que todos
aquellos matadores , o aconsejadores , de
tal muerte , o apedreamiento sean quemados .
E si por auentura non lo matassen ,
mas lo firiessen , o lo deshonrrassen , mandamos


que los judgadores del lugar do
acaeciere apremien o los feridores , e a los
fazedores de la deshonrra de manera que
les fagan fazer emienda por ello . E demas ,
que les den pena por ende , segund
que entendieren que merecen de la recebir
por el yerro que fizieron . Otrosi mandamos
que despues que algunos judios se
tornaren christianos , que todos los de nuestro
señorio los honrren , e ninguno non
sea osado de retraer a ellos , nin a su linaje ,
de como fueron judios en manera de
denuesto : e que ayan sus bienes , e de todas
sus cosas partiendo con sus hermanos ,
heredandolo , de sus padres , e de sus
madres , e de los otros sus parientes , bien assi
como si fuessen judios , e que puedan
auer todos los oficios , e las honrras que
han todos los otros christianos .
Ley .VII. Que pena merece el Christiano que se
tornare judio .

TAn malandante seyendo algund
christiano que se tornasse
judio mandamos que
lo maten por ello bien assi
como si se tornasse hereje . Otrosi dezimos
que deuen fazer de sus bienes en
aquella manera que diximos que fazen
de los aueres de los herejes .
Ley .VIII. Como ningund Christiano , nin Christiana
non deuen fazer vida con judio .

DEfendemos que ningund
judio non sea osado de tener
en su casa christiano ,
nin christiana para seruirse
dellos , comoquier que los puedan
auer para labrar , e endereçar sus heredades
de fuera , o para guardarles en camino
quando ouiessen de yr a algund lugar
dubdoso . Otrosi defendemos que
ningund christiano , nin christiana non
combide a ningun judio , nin judia nin , reciba ,
otrosi combite dellos para comer ,



76r
Titulo .XXIIII. \ 76



nin beuer en vno , nin beuan del vino
que es fecho por mano dellos . E aun mandamos
que ningund judio non sea osado
de bañarse en baño de vno con los
christianos . E otrosi defendemos que ningund
christiano non reciba melezinamiento
nin purga que sea fecha por mano de
judio . Pero bien puede recebirla por
consejo de algund sabidor tan solamente
que sea fecho por mano de christiano
que conozca , e entienda las cosas que
son en ella .
Ley .IX. Que pena meresce el judio que yaze con
Christiana .

ATreuencia , e osadia muy
grande fazen los judios que
yazen con las christianas .
E por ende mandamos , que
todos los judios contra quien fuere prouado
de aqui adelante que tal cosa ayan fecho ,
que mueran por ello . Ca si los christianos
que fazen adulterio con las mugeres
casadas , merescen por ende muerte :
mucho mas la merescen los judios que
yazen con las christianas , que son espiritualmente
esposas de nuestro señor Iesu Christo
por razon de la fe , e del baptismo que rescibieron
en nome del . E la christiana que tal
yerro fiziere , non tenemos por bien que
finque sin pena : E por ende mandamos
que si fuere virgen , o casada , o biuda , o
muger baldonada que se de a todos , que
aya aquella mesma pena que diximos en la
postrimera ley en el titulo de los moros ,
que deue auer la christiana que yoguiere
con moro .
Ley .X. Que pena merescen los judios que tienen
Christianos por sieruos .

COmprar , nin tener non deuen
los judios por sus sieruos
ome , nin muger que
fuesse christiano , e si alguno
contra esto fiziere , deue el christiano


ser tornado en su libertad : e non deue pechar
ninguna cosa del precio , que fue dado
por el : maguer el judio non supiesse
quando lo compro que era christiano .
Mas si el judio sopiesse que lo era quando
lo compro , e se siruiesse del despues
como de sieruo deue el judio morir
por ende . Otrosi defendemos , que ningund
judio que non sea osado , de tornar su
captiuo judio , nin judia , maguer sean moros ,
o de otra gente barbara . E si alguno
contra esto fiziere , el sieruo , o la sierua , a
quien tornare judio , o judia : mandamos
que sea por ende libre , e tirado de poder
de aquel , o de aquella cuyo era . E si por
auentura algunos moros que fuessen captiuos
de judios , se tornassen christianos
deuen ser luego libres : assi como se demuestra
en la quarta partida deste libro ,
en el titulo de la libertad en las leyes que
fablan en esta razon .
Ley .XI. Como los judios deuen andar señalados
porque los conozcan .

MVchos yerros , e cosas desaguisadas
acaescen entre los
Christianos , e los judios , e
las judias , e las christianas ,
porque biuen y moran de consuno en
las villas , e andan vestidos los vnos , assi
como los otros . E por desuiar los yerros
e los males que podrian acaescer por esta
razon tenemos por bien , e mandamos ,
que todos quantos judios : o judias , biuieren
en nuestro Señorio , que traygan alguna
señal cierta sobre sus cabeças , e que
sea a tal , porque conozcan las gentes manifiestamente
qual es judio , o judia . E si algund
judio non leuare aquella señal : mandamos
que peche por cada vegada que
fuere fallado sin ella diez marauedis de
oro : e si non ouiere de que los pechar resciba
diez açotes publicamente por ello .


Partida .vij. N 4


76v
Setena partida .



Titulo .XXV. De
los Moros .

MOros son vna manera
de gente , que creen
que mahomat fue Propheta ,
e mandadero
de Dios : e porque las
obras que fizo non
muestran de tan gran santidad , porque
a tan santo estado pudiesse llegar , por ende
la su ley es como denuesto de Dios :
Onde pues que en el titulo ante deste fablamos
de los judios , e de la su ciega porfia
que han contra la verdadera creencia : queremos
aqui dezir de los moros , e de la
su necedad , que creen . E porque se cuydan
saluar . E demostraremos porque
han assi nome . E quantas maneras son
dellos . E como deuen beuir entre los
Christianos . E que cosas son aquellas que
les son vedadas de fazer , mientra que y
biuieren . E como los Christianos con
buenas palabras los deuen conuertir , e
non por fuerça , o premia a la fe . E que
pena meresce quien los embargare , que
se non tornen Christianos , o los deshonrrare
de dicho , o de fecho : despues que
lo fueren . E otrosi , que pena meresce , el
Christiano , que se torna Moro .
Ley .I. Onde tomo este nome moro , e quantas maneras
son dellos : e en que manera deuen biuir
entre los Christianos .

SArracenus
to quiere
dezir en romance como
Moro : e tomo este nome de
Sarra , que fue muger libre de Abrahan
comoquier que el linaje de los Moros
non descendiesse della , mas de agar que
fue seruienta de Abrahan . E son dos maneras
de Moros . La vna es que non creen
en el nueuo , nin en el viejo testamento .
E la otra es que rescibieron los cinco libros
de Moysen , mas desecharon los Profetas ,
e non los quisieron creer . E estos atales
son llamados Samaritanos , porque
se leuantaron primeramente en vna cibdad
que auia nome Samaria : e destos fabla
en el Euangelio do dize , que non
deuen vsar nin biuir en vno de los judios ,
e los Samaritanos . E dezimos que deuen
biuir los Moros entre los Christianos ,
en aquella mesma manera , que diximos
en el titulo ante deste que lo deuen fazer
los judios guardando su ley , e non denostando


la nuestra . Pero en las villas de los
Christianos non deuen auer los Moros
mezquitas , nin fazer sacrificio publicamente
ante los omes . E las mezquitas ,
que deuian auer antiguamente deuen ser del
Rey , e puedelas el dar a quien se quisiere .
E comoquier que los Moros non tengan
buena ley : pero mientra biuieren entre
los Christianos en segurança dellos ,
non les deuen tomar , nin robar lo suyo
por fuerça , e qualquier que contra esto
fiziere mandamos que lo peche doblado
todo lo que assi les tomare .
Ley .II. Como los Christianos con buenas palabras ,
e non por premia deuen conuertir los
Moros .

POr buenas palabras , e conuenibles
predicaciones deuen
trabajar los Christianos
de conuertir a los Moros ,
para fazerles creer la nuestra fe : e aduzirlos
a ella , e non por fuerça , nin
por premia : ca si voluntad de nuestro señor
fuesse de los aduzir a ella , e de gela
fazer creer por fuerça , el los apremiaria ,
si quisiesse , que ha acabado poderio de lo
fazer , mas el non se paga del seruicio quel fazen
los omes a miedo , mas de aquel que se
faze de grado , e sin premia ninguna : e pues el non los
quiere apremiar , nin fazer fuerça , por esto defendemos ,
que ninguno non los apremie , nin les faga fuerça
sobre esta razon . E si por auentura algunos dellos
de su voluntad les nasciesse , que quisiessen ser Christianos ,
defendemos otrosi , que ninguno non sea osado
de gelo vedar , nin de gelo contrallar en ninguna
manera . E si alguno contra esto fiziesse , deue rescebir
aquella pena , que diximos en el titulo ante deste
en la ley que fabla , como deuen ser escarmentados
los Iudios que embargan , o matan a los de su ley , que
se tornan Christianos .
Ley .III. Que pena merescen los que baldonan a los conuersos .
BIuen , e mueren muchos omes en las creencias
estrañas que amarian ser Christianos
sinon por los abiltamientos , e las desonrras
que veen rescebir de palabra , e de fecho
a los otros que se tornan Christianos , llamandolos
Tornadizos , e profaçandolos en otras muchas
maneras malas , e denuestos : e tenemos que los que
esto fazen , yerran en ello malamente : e que todos les deurian
honrrar a estos a tales , por muchas razones , e non
desonrrarlos . Lo vno es , porque dexan aquella creencia
en que nascieron ellos , e su linaje . E lo al porque
despues que han entendimiento , conoscen la mejoria
de nuestra fe , la resciben , apartandose de sus padres ,
e de sus parientes , e de la vida que auian acostumbrada



77r
Titulo .XXV. \ 77



de fazer , e de todas las otras cosas
en que resciben plazer . E por estas desonrras
que resciben , tales y ha dellos , que despues que
han rescebido la nuestra fe , e son fechos
Christianos , arrepientense , e desamparanla ,
cerrandoseles los coraçones por los denuestos :
e los abiltamientos que resciben , e
por ende mandamos que todos los christianos ,
e christianas de nuestro Señorio fagan
honrra , e bien en todas las maneras
que pudieren a todos quantos de las creencias
estrañas vinieren a nuestra fe : bien assi como
farian a otro qualquier que de sus padres ,
o de sus auuelos ouiesse venido , o
seydo christiano , e defendemos que ninguno
non sea osado de los desonrrar de palabra ,
nin de fecho , nin de les fazer tuerto ,
nin daño , nin mal en ninguna manera .
E si alguno contra esto fuere mandamos
que reciba pena de escarmiento por ende
a bien vista de los judgadores del lugar ,
e den gela mas crudamente que si lo
fiziesse a otro ome , o muger , que todo su
linaje de auuelos , o de visauuelos , ouiessen
seydo christianos .
Ley .IIII. Que pena merescen auer el christiano
que se tornare moro .

ENsandescen a las vegadas
omes y ha , e pierden el seso
e el verdadero entendimiento ,
como omes de mala ventura ,
e desesperados de todo bien reniegan
la fe de nuestro Señor Iesu christo , e
tornanse moros , e tales y ha dellos que
se mueuen a lo fazer por sabor de biuir a
su guisa , o por perdidas que les auienen de
parientes que les matan , o se les mueren
o porque pierden lo que auian , e fincan
pobres , o por malos fechos que fazen temiendo
la pena que merecen por razon
dellos : e por qualquier destas maneras
sobredichas , o de otras maneras semejantes
que se mueuen a fazer tal cosa como
esta : fazen muy grand maldad , e muy grand
traycion . Ca por ninguna perdida , nin
pesar que les viniesse , nin por ganancia ,


nin por riqueza , nin buena andança , nin
sabor que entendiessen auer en la vida
deste mundo , non deuen renunciar la fe
de nuestro Señor Iesu Christo : por la
qual serian saluos , e aurian vida perdurable
para siempre . E por ende mandamos
que todos quantos esta maldad fizieren
que pierdan por ende todo quanto auian
e non puedan lleuar ninguna cosa dello :
mas que finque todo a sus fijos si los ouieren
aquellos que fincaren en la nuestra
fe : e la non renegaren : e si fijos non ouieren
ellos , a los mas propincos parientes
que ouieren fasta el dezeno grado , que
finquen en la creencia de los christianos ,
e si tales fijos nin parientes non ouieren
finquen todos sus bienes para la camara
del Rey : e demas desto mandamos ,
que si fuere fallado el que tal yerro fiziere
en algund lugar de nuestro Señorio
que muera por ello .
Ley .V. Que pena meresce el christiano que se tornare
moro maguer se arrepienta despues , e se torne
a nuestra fe .

APostata
en latin tanto quiere
dezir en romance como
christiano que se torno judio
o moro : e despues se arrepiente ,
e se torna a la ley de los christianos :
e porque tal ome como este es falso , e escarnecedor
de la ley : non deue fincar
sin pena , maguer se arrepienta . E por ende
dixeron los sabios antiguos : que deue
ser enfamado para siempre , de manera que
su testimonio nunca sea cabido , nin pueda
auer oficio , nin lugar honrrado : nin
pueda fazer testamento , nin pueda ser
establecido por heredero en otros en
ninguna manera . E aun demas desto
vendida o donacion que le ouiessen fecho
o que fiziesse el a otro de aquel dia en adelante
que le entro en el coraçon de fazer
esto , non queremos que vala : e esta
pena tenemos que es mas fuerte a este a
tal , que si lo matassen . Ca la vida deshonrrada
le sera peor que muerte , non pudiendo



77v
Setena partida .



vsar de las honrras , e de las ganancias
que vee vsar comunalmente a
los otros .
Ley .VI. Que pena meresce el Christiano , o la
Christiana que son casados si se tornare alguno
dellos judio : o moro , o hereje .

LOs Reyes , e los Principes
por esso quiso nuestro señor
Dios , que ouiessen Señorio
sobre los pueblos ,
porque la justicia fuesse guardada por
ellos : e aun porque quantas vegadas nasciessen
pleytos nueuos , o contiendas entre
los omes : las quales non se pudiessen
librar , por las leyes antiguas que por ellos
fuesse fallado consejo , de nueuo , porque
se pudiessen librar derechamente : e por
ende mandamos , que si por auentura
acaesciesse de aqui adelante , assi como acaescio
en otro tiempo , que alguna muger
de nuestra ley fuere casada , e se tornare
mora , o judia , o hereje en aquella ley
que rescibe de nueuo se casare , o fiziere
adulterio que las dotes , e las arras , e todos
quantos bienes de consuno ouieren ella ,
e su marido a la sazon que tal yerro fiziere ,
que sean todos del marido , e esta
pena que diximos que deuia auer la muger ,
essa mesma dezimos que deue auer


el marido , si se tornare moro , o judio : o
ereje , pero estos bienes a tales que gana el
marido por el yerro que faze su muger
si fijos le fincaren de aquella muger mesma ,
ellos los deuen heredar despues de la
muerte de su padre : e maguer ouiesse fijos
de otra muger , non deuen auer destos
bienes ninguna cosa . Esso mesmo dezimos ,
que deue ser en los bienes del , quando
fiziere tal yerro como este .
Ley .VI. Como si alguno renegare la fe de nuestro
Señor Iesu Christo puede ser acusada la fama
del cinco años despues de su muerte .

REnegando algund ome la
fe de nuestro Señor Iesu
Christo , e tornandose despues
a ella , segund de suso
diximos si acaesciesse que en su vida
non fuesse acusado de tal yerro como
este : tenemos por bien , e mandamos , que
todo ome pueda acusar su fama desque
sea muerto fasta cinco años . E si enante
deste plazo lo acusare alguno , e fuere
prouado , que fizo tal yerro , deuen fazer
de sus bienes , assi como diximos en las
leyes ante desta . E si por auentura non
fuesse acusado en su vida , nin despues de
su muerte fasta cinco años dende en adelante
non lo puede ninguno acusar .



78r
Titulo .XXV. \ 78



Ley .VIII. Porque razones el Christiano que se
tornare judio , o moro , e se arrepiente despues
tornandose a la fe de los christianos se puede
escusar de la pena sobredicha .

COntecer podria que algunos
de los que renegassen
la fe catholica , e se tornassen
moros se trabajarian
de fazer algund granado seruicio a los
christianos , que se tornaria a grand pro
de la tierra : e porque los que se trabajassen
de fazer tal bien como este sobredicho ,
non finquen sin gualardon tenemos
por bien , e mandamos que les sea perdonada ,
e quita la pena de la muerte , que
diximos en la quarta ley ante desta , que
deuian rescebir , por razon del yerro ,
que fiziessen . Ca assaz daria a entender
el que tal cosa fiziesse que amaua a los Christianos :
e que se tornaria a la fe chatolica ,
si lo non dexasse por verguença , o por afruenta
de sus parientes , o de sus amigos .
E por ende mandamos , e queremos que le
sea perdonada la vida : maguer finque
moro . E si despues que ouiesse fecho tal
seruicio a los christianos como sobredicho
es , se arrepintiesse de su yerro , e tornasse
a la fe catholica : mandamos , e tenemos
por bien que sea otrosi perdonada
la pena del enfamamiento , e non pierda
sus bienes : e que ninguno non sea osado
dende en adelante de gelo retraer , nin
de le empecer en ninguna manera , e que
aya todas las honrras , e que vse de todas
las cosas , que los christianos han , e vsan


comunalmente , bien assi como si nunca
ouiesse renegado de la fe catholica .
Ley .IX. Como los moros que vienen en mensageria
de otros reynados a la corte del Rey deuen
ser saluos , e seguros ellos , e sus cosas .

MEnsageros vienen muchas
vegadas de tierra de moros ,
e de otras partes a la
corte del Rey : e maguer
vengan de tierra de los enemigos por mandado
dellos : tenemos por bien , e mandamos
que todo mensajero que venga a nuestra
tierra quier sea christiano , o moro , o judio
que venga , e vaya seguro , e saluo
por todo nuestro Señorio , e defendemos
que ninguno non sea osado de fazer
fuerça , nin tuerto , nin mal a el , nin a
sus cosas . E otrosi dezimos que maguer
el mensajero que viniesse a nuestra tierra ,
deuiesse alguna debda a ome de nuestro
Señorio que fuesse fecha ante que viniesse
en la mensajeria que non le prendan
por ella , nin lo traygan a juyzio : mas
las debdas que fiziesse en nuestra tierra ,
despues que viniesse en la mensajeria , si
non las quisiesse pagar , bien gelas pueden
demandar , e apremiarlo por juyzio
que las pague .
Ley .X. Que pena meresce el moro , e la christiana
que yoguieren de so uno .

SI el moro yoguiere con la
Christiana virgen , mandamos
que lo apedreen por
ello : e ella por la primera



78v
Setena partida .



ra vegada que lo fiziere pierda la meytad
de los bienes , e heredelos el padre ,
o la madre , o el auuelo si los ouiere , si
non , ayalos el Rey . E por la segunda pierda
todo lo que ouiere , e heredenlo los
herederos sobredichos si los ouiere : e si
non los ouiere , heredelos el Rey : e ella
muera por ello . Esso mesmo dezimos , e
mandamos de la biuda que esto fiziere .
E si yoguiere con christiana casada sea
apedreado por ello : e ella sea puesta en
poder de su marido , que la queme , o la
suelte , o faga della lo que quisiere : e si yoguiere
con muger baldonada que se de
a todos , por la primera vez açotenlos de
so vno por la villa . E por la segunda vegada
mueran por ello .
Titulo .XXVI. De
los hereges .

EReges son vna manera
de gente loca que se trabajan
de escatimar las palabras
de nuestro Señor
Iesu Christo , e les dan otro
entendimiento contra aquel que
los santos padres les dieron , e que la Eglesia
de Roma cree : e manda guardar . Onde
pues que en el titulo ante deste , fablamos
de los moros . Queremos aqui dezir de
los hereges . E demostrar porque han assi
nome . E quantas maneras son dellos .
E que daño viene a los omes de su compañia .
E quien los puede acusar . E ante
quien . E que pena merecen , despues que


les fuere prouada la heregia .
Ley .I. Onde tomaron nome los ereges e quantas
maneras son dellos : e que daño viene a los
omes de su compañia .

HEresis
en latin : tanto quiere
dezir en romance como
departimiento : e tomo de
aqui este nome herege , porque
el hereje es departido de la fe catholica
de los christianos : e comoquier que
sean muchas sectas , e maneras de herejes .
Pero son dos las principales . La primera
es toda creencia que ome ha que
se desacuerda de aquella fe verdadera , que
la Eglesia de roma manda tener , e guardar .
La segunda es descreencia que han
algunos omes malos e descreydos , que
creen que el animal se muere con el cuerpo ,
e que del bien , e del mal que ome faze
en este mundo non aura gualardon ,
nin pena en el otro . E los que esto creen
son peores que bestias : e de los herejes
de qualquier manera que sean , viene muy
grande daño a la tierra . Ca se trabajan
siempre , de corromper las voluntades
de los omes , e de los poner en error .
Ley .II. Quien puede acusar a los herejes , e ante
quien , e que pena merescen despues que les fuere
prouada la eregia , e quien puede heredar
los bienes dellos .

LOs hereges pueden ser acusados
de cada vno del
pueblo delante de los obispos ,
o de los vicarios , que tienen
sus logares , e ellos deuenlos esaminar



79r
Titulo .XXVI. \ 79



en los articulos de la fe , e los sacramentos ,
e si fallaren que yerran en ellos , o
en alguna de las otras cosas que la eglesia
Romana tiene , e deue creer e guardar ,
estonce deuen pugnar de los conuertir ,
e de los sacar de aquel yerro por buenas
razones , e mansas palabras : e si se quisieren
tornar a la fe a creerla , despues que
fueren reconciliados , deuenlos perdonar .
E si por auentura non se quisieren
quitar de su porfia , deuenlos judgar


por herejes , e darlos despues a los juezes
seglares , e ellos deuenles dar pena
en esta manera : que si fuere el hereje
predicador , a que dizen consolador
deuenlo quemar en fuego : de manera
que muera . E essa misma pena deuen auer
los descreydos : que diximos de suso
en la ley ante desta : que non creen auer
gualardon , nin pena en el otro siglo .
E si non fuere predicador , mas creyente
que vaya , e este con los que fiziessen


Partida .vij. O


79v
Setena partida .



el sacrificio a la sazon que lo fiziessen , e
que oya cotidianamente , o quando puede
la predicacion dellos , mandamos que
muera por ello , essa misma muerte ,
porque se da a entender que es hereje
acabado , pues que cree e va , al sacrificio ,
que fazen . E si no fuere creyente
en la creencia dellos : mas lo metiere en
obra , yendose al sacrificio dellos , mandamos
que sea echado de nuestro señorio
para siempre , o metido en carcel , fasta
que se arrepienta , e se torne a la fe . Otrosi
dezimos que los bienes de los que
son condenados por herejes , o que mueren
conocidamente en la creencia de la
heregia , deuen ser de sus fijos , o de sus
descendientes dellos . E si los non ouieren , mandamos
que sean de los mas propincos
parientes catholicos dellos , e si tales parientes
non ouieren , dezimos que si fueren
seglares los herejes , el Rey deue heredar
todos sus bienes , e si fueren clerigos ,
puede la Eglesia demandar e auer
fasta vn año despues que fueron muertos ,
lo suyo dellos . E dende en adelante
lo deue auer la camara del Rey , si la eglesia
fuere negligente en lo non demandar
en aquel tiempo . E si por auentura
non fuere creyente , nin fuere al sacrificio
dellos , assi como sobredicho es ,
mas fuere a oyr doctrina dellos : mandamos
que peche diez libras de oro a
la camara del Rey , e si non ouiere de


que lo pechar , denle cincuenta açotes
publicamente .
Ley .III. Como los fijos que non son catholicos
non pueden heredar con los otros en los bienes
de su padre que fuesse herege .

POr hereje seyendo algun
ome judgado , si este a tal
ouiesse fijos que sean herejes ,
e otros que finquen
en la fe catholica e que la guarden , estos
que fincaron en la nuestra fe : mandamos
que ayan todos los bienes de su
padre , e non sean tenudos de dar a los
otros parte de ninguna cosa dellos . Pero
si despues desso conosciendo los
otros su yerro se conuertiessen , e se tornassen
a la fe catholica : tenudos son
sus hermanos de dar a cada vno dellos
su parte de sus bienes de su padre : mas
de los frutos , o de los esquilmos que ouiessen
estos hermanos catholicos auidos
de tales bienes , en el tiempo que los otros
eran herejes , non les deuen dar cuenta ,
nin ninguna cosa si non quisieren .
Ley .IIII. Como el que es dado por hereje non
puede auer dignidad , nin officio publico , mas deue
perder el que ante tenia .

DIgnidad , nin officio publico
non deue auer el que fuere
judgado por hereje . E por ende



80r
Titulo .XXVI. \ 80



non puede ser Papa , nin Cardenal
nin Patriarcha , nin Arçobispo , nin Obispo ,
nin puede auer ninguna de las honrras ,
e dignidades que pertenecen a santa
Eglesia . Otrosi dezimos que el que a
tal fuesse non puede ser Emperador , nin
Rey , nin Duque , nin Conde : nin deue auer
ningun oficio , nin logar honrrado de aquellos
que pertenecen a señorio seglar .
E aun dezimos que si fuere prouado contra
alguno que es hereje , que deue perder
por ende la dignidad que ante auia
e demas es defendido por las leyes antiguas
que non pueda fazer testamento .
Fueras ende si quisiere dexar sus bienes
a sus fijos Catholicos . Otrosi dezimos
que non le puede ser dexada manda
en testamento de otro , nin ser establescido
por heredero de otro ome . E
aun dezimos que non deue valer su testamento ,
nin donacion , nin vendida que
le fuesse fecha , nin la que el fiziesse a otro
de lo suyo , del dia que fuesse judgado
por hereje en adelante .
Ley .V. Que pena merecen los que encubren los
herejes .

ENcubren algunos omes , e reciben
en sus casas herejes que
andan por la tierra a furto , predicando ,
e reboluiendo los coraçones
de las gentes , e metiendolas en yerro , e
los que esto fazen yerran grauemente .
E por ende defendemos a todos los
omes de nuestro señorio , que ninguno
dellos non sea osado de recebir a sabiendas
en su casa a ningun hereje , nin consienta
que muestre , nin predique a otros
en ella , nin que se alleguen en su casa


los herejes para auer su fabla , nin su
cabildo , e si alguno contra esto fiziere a
sabiendas : mandamos que pierda aquella
casa en que los acogiere para fazer alguna
cosa destas sobredichas , e que sea
de la Eglesia . Ca guisada cosa es que aquel
lugar do se ayuntan los enemigos contra
la fe Catholica , que sirua a la Eglesia ,
e que se ayunten y a las vegadas los fieles
Christianos que la creen , e la guardan ,
e la amparan . Pero si aquel que tuuiere
en guarda casa de otro , e acogiere y
los hereges sin mandado , e sin sabiduria
de su señor della , maguer fagan y los
herejes las cosas que diximos en la ley
ante desta , non deue por esso el señor perder
la casa . Ca pues que lo non sabe , non
es en culpa ninguna . E por ende mandamos ,
e tenemos por bien , que el que
los rescibio : peche por ende diez libras
de oro a la camara del Rey . E si non ouiere
de que las pechar , que lo açoten
publicamente por toda la villa en el lugar
do acaeciere , pregonando el pregonero
ante del porque razon le açotan .
Ley .VI. Que pena merecen los que amparan los
herejes en sus castillos , o en sus tierras .

AMparar non deue ningund
Christiano a los herejes en su
casa nin en su castillo , nin en
otro lugar que aya , e los que assi los ampararen
yerran a Dios , e al señor de la tierra ,
e dan carrera a los herejes de fazer , e
de obrar sus maldades . Ca algunos y ha
dellos que dubdarian de ser herejes por
miedo de la pena , e non dubdan de lo
ser porque fallan quien los ampare , e porende


Partida .vij. 0 2


80v
Setena partida



dezimos que si alguno los acogiere ,
e los amparare en su tierra despues
que fuere amonestado por sentencia
de excommunion que diesse contra
el algun perlado de santa eglesia , si fuere
rebelde , e non obedeciere a la sentencia
del perlado , e estuuiere en esta rebeldia
por vn año , dende en adelante , mandamos
que sea enfamado por ello de
manera que jamas nunca pueda tener
officio nin lugar honrrado . E demas
desto si fuere rico ome señor de tierra ,
o de algun castillo pierda por ende el
señorio que auia en la tierra , o en el castillo ,
e sea del Rey , e avn demas desto
que sea echado de la tierra , e si fuere
otro ome vil , el cuerpo , e quanto ouiere
este a la merced del Rey quel faga tal
escarmiento qual entendiere que meresce
por tal yerro como este .
Titulo .XXVII. De los
desesperados que matan a ssi mismos ,
o a otros por algo que
les dan , e de los bienes
dellos .

DEsesperacion es pecado
que nunca Dios perdona
a los que en el caen ,
ca maguer los omes yerren
en las maneras que
dichas auemos en estos tres titulos solo
que les finque la esperança , pueden
ganar merced de Dios . Mas el que en
desesperamiento muere , nunca puede
llegar a el . Onde pues que en los titulos
ante deste fablamos de los judios , e de
los moros , e de los herejes : queremos aqui
dezir de los desesperados , e mostrar
que cosa es desesperamiento , e en quantas
maneras caen los omes en el , e que
pena merescen los desesperados en sus


personas , e en sus bienes .
Ley .I. Que cosa es desesperamiento , e en quantas
maneras caen en el .

DEsesperamiento es quando el
ome se desfiuza , e se desampara
de los bienes deste mundo
e del otro aborreciendo su vida , e cobdiciando
su muerte . E son cinco maneras
de desesperacion de los omes . La primera
es quando alguno ha fecho gran
yerro , e seyendo acusado del con miedo ,
o con verguença de la pena que espera
recebir , por ende , matasse el mismo
con sus manos : o beue a sabiendas yeruas
con que muera . La segunda es quando
alguno se mata con gran cuyta , o
por gran dolor de enfermedad quel acaesce
non podiendo sufrir las penas della .
La tercera es quando alguno lo faze
con locura , o con saña . La quarta es quando
alguno que es rico , e honrrado , e poderoso ,
veyendo que lo desheredan , o
lo han desheredado , o le fazen perder la
honrra , o el señorio que ante auia se
desespera , poniendose a peligro de muerte ,
o matandose el mismo . La quinta
es de los assessinos , e de los otros traydores
que matan a furto a los omes
por algo que les dan .
Ley .II. Que pena merescen auer los desesperados .
ABorrescen los homes a ssi
mismos quando son acusados
de algun yerro , que
han fecho , de manera que
se matan ellos mismos , assi como diximos
en la ley ante desta : E de la pena que
deuen auer estos a tales : fablamos en el
titulo de las acusaciones , en la ley que
comiença , desesperado seyendo . E los
otros desesperados , que se matan ellos
mismos por algunas de las razones ,
que diximos en la ley ante desta , non



81r
Titulo .XXVII. \ 81



deuen auer pena ninguna : mas si matassen
a otros deuen rescebir la pena que
diximos en el titulo de los omezillos ,
en las leyes que fablan en esta razon .
Ley .III. Que pena merescen los assesinos , e los
otros desesperados que matan los omes por algo
que les dan .

ASsesinos son llamados
vna manera que ha de omes
desesperados , e malos ,
que matan a los omes
a traycion , de manera que non se pueden
dellos guardar . Ca a tales y ha dellos
que andan vestidos como religiosos , e
otros como pelegrinos , e otros que andan
como labradores e aluerganse para labrar
con los omes porque se aseguren con
ellos , e andan muy encubiertamente en
estas maneras sobredichas , e en otras semejantes
destas , porque puedan cumplir su
traycion , e su maldad que han en el coraçon
de fazer , e porque tales omes como
estos son muy peligrosos , mayormente


contra los Reyes , e contra los otros
grandes señores : por ende defendemos
que ningun ome non sea osado de los
recebir a sabiendas en su casa , nin de los
encubrir en ninguna manera . E si por
auentura alguno contra esto fiziere recibiendo
alguno dellos , o encubriendolo ,
o mandandole matar algund ome ,
maguer que non lo encubriesse el , nin lo
recibiesse , e ciertamente sabiendo que
se allegaua en casa de otro alguno , non
lo descubriesse : mandamos que muera
por ello . E si por auentura fuyesse
que non lo pudiessen auer para complir
la justicia en el , damoslo por desafiado
de nos , e de todos los de nuestro
señorio , de manera que qualquier que
lo mate de alli adelante non aya pena
ninguna . Otrosi dezimos , que los assesinos ,
e los otros omes desesperados que
matan los omes por algo que les den ,
que deuen morir por ende , tambien
ellos como los otros por cuyo mandado


Partida .vij. O 3


81v
Setena partida .



lo fazen .
Titulo .XXVIII. De
los que denuestan a Dios , e a santa
Maria , e a los otros
santos .

DEnuesto segun mostraremos ,
es cosa que dizen
los omes vnos a otros
con despecho , queriendo
luego tomar vengança
por palabra , e si esto non cae en aquellos
omes que non han fecho cosa ,
porque non gelo puedan dezir , nin porque
se puedan vengar los dezidores : mucho
menos cae a Dios , contra quien non pueden
con derecho , nin con razon ser asmada ,
nin dicha ninguna cosa sinon bien .
E por ende pues que en los titulos ante
deste fablamos de los judios , e de los
Moros , e de los herejes , e de los desesperados ,
que todos estos cuydando creer ,
descreen en Dios , e cuydando que lo
loan lo denuestan : queremos aqui dezir
de otros que con saña cuydan denostar
a el , e a sus santos . E demostraremos
quien puede acusar a estos , e quales ,
e ante quien , e que pena merecen tales
denostadores como estos despues que
les fuere prouado .
Ley .I. Quien puede acusar a los que denuestan a
Dios , e a santa maria , e a los otros santos , e ante
quien , e en que manera .



POr los yerros , e por los denuestos
que los omes fazen
si lo fizieren contra Dios ,
o contra santa Maria , o contra
los santos , tenemos por bien , e mandamos
que todo ome a quien non es
defendido por las leyes deste nuestro
libro , puede acusar a quien quier
que los faga , o los diga delante del judgador
del lugar do fuere fecho el denuesto .
E si acaesciere que fuere ome rafez
el que fiziere alguno destos yerros
sobredichos , mandamos que qualesquier
que sean los que se acertaren y , le puedan
acusar , e testimoniar contra el . E
si el acusador lo pudiere prouar aya el
tercio , que ouiere a pechar por pena el
fazedor del yerro , si la pena fuere de dineros ,
o de auer . E si el acusador non lo
pudiere prouar , finque por mentiroso ,
e despues desto peche al acusado las costas ,
e missiones , que fizo por razon
del acusamiento .
Ley .II. Que pena merece el rico ome que denostare
a Dios , o a santa Maria , o a los otros santos .

LOs ome quanto son de mayor
linaje , e mas de noble sangre ,
tanto deuen ser mas mesurados ,
e mas apercebidos para guardarse
de yerro , E a los omes del mundo
a que mas conuiene de ser apuestos
en sus palabras e en sus fechos , ellos
son , porque quanto Dios , mas de



82r
Titulo .XXVIII. \ 82



honrra les fizo : e quanto mas honrrado ,
e mejor lugar tiene , tanto peor les
esta el yerro que fazen . E por ende mandamos
que si algun rico ome de nuestro
señorio denostare a Dios , o a santa
Maria , por la primera vez pierda la
tierra que tuuiere por vn año , e por la
segunda vez pierdala por dos años , e
por la tercera pierdala de llano .
Ley .III. Que pena meresce el cauallero , o el escudero
que dixere , o fiziere tal denuesto como de
suso diximos .

EL cauallero , o el escudero
que tenga tierra , si denostare
a Dios , o a santa Maria ,
por la primera vez pierda
por vn año lo que tuuiere del señor , e
la segunda vez pierdalo por dos años ,
e la tercera pierdala por toda via . E si


non tuuiere tierra , e touiere cauallo , e armas ,
pierdalo por la primera vez . E si
non tuuiere cauallo , nin armas , e tuuiere
vna bestia , pierdala . E si non tuuiere
bestia , e ouiere paños nueuos , tuelgagelos
el señor , e partalo de si . E si el señor
non lo fiziere , peche al Rey doblado ,
quanto el cauallero , o el escudero
del señor tenia . E si en todo esse año otro
alguno lo recibiere echandolo el
señor de si , o partiendose el del por esta
razon , peche por el doblado , quanto del
señor tenia . E si lo recibiere cauallero ,
o escudero que non tenga ninguna cosa
del señor , que lo echo de si , peche por el
cient marauedis . E si qualquier destos
sobredichos en esta ley , o en la ley
que es ante desta , denostare a otro santo ,
mandamos que aya la meytad de
la pena sobredicha .


Partida .vij. O 4


82v
Setena partida .



Ley .IIII. Que pena merecen los cibdadanos , o
los moradores de las villas que fizieren el denuesto
susodicho .

CIbdadano , o morador en
villa , o en aldea que denostare
a Dios , o a sancta Maria ,
por la primera vez pierda
la quarta parte de todo lo que ouiere ,
e por la segunda vez la tercia parte , e
por la tercera la meytad : e si de la tercera
en adelante lo fiziere , sea echado de
la tierra . E si fuere otro ome de los menores
que non ayan nada , por la primera
vez denle cinquenta açotes , por
la segunda señalenle con fierro caliente
en los beços , que sea fecho a semejança
de . b . E por la tercera vegada que lo faga ,
cortenle la lengua .
Ley .V. Que pena merece aquel que fiziere de fecho
alguna cosa en denuesto de Dios , o de santa
Maria , e de los otros santos .

DE fecho obrando algun
ome en manera de denuesto
alguna cosa , como contra
Dios , o contra santa
Maria , escupiendo en la magestad , o en
la cruz , o firiendo en ella con piedra ,
o con cuchillo , o con otra cosa qualquier ,
por la primera vegada aya toda
la pena el que lo fiziere , que diximos
en las leyes ante desta que deue auer
por la tercera vegada , el que denuesta a
Dios , o a santa Maria . E si el que lo fiziere
fuere de los menores que non ayan
nada , mandamos que le corten la mano
por ende . Otrosi dezimos , que si alguno
con saña escupiesse contra el cielo ,
o firiesse en las puertas , o en las paredes
de la yglesia , aya la pena sobredicha
que deue auer el que denostare a Dios ,
o a santa Maria dos vezes .
Ley .VI. Que pena merescen los judios , o los moros
que denuestan a Dios , o a santa Maria , o a + los otros santos , o fazen algunos de los yerros sobredichos
en este titulo .




COmo quier que non deuen
apremiar a los judios , ni a
los moros para creer en la
fe de los Christianos : con
todo esso non tenemos por bien que ninguno
dellos sea osado , nin atreuido en
ninguna manera de denostar a Dios ,
nin a santa Maria , nin a ninguno de los
santos que son otorgados por la yglesia
de Roma . Ca si los moros defienden en
todos lugares do han poder a los Christianos ,
que non denuesten a mahomat ,
nin digan mal de la su creencia , e los açotan
por esta razon , e les fazen mal en muchas
maneras , e los descabeçan aun . Mucho
mas guisada cosa es que lo defendamos
nos a ellos , e a los otros que non
creen en nuestra fe , que non osen ser atreuidos
de dezir mal della , nin de la denostar .
E por ende mandamos , e defendemos
a todos los judios , e moros de nuestro
señorio , que ninguno dellos non sea
osado de denostar a nuestro señor Iesu
christo , en ninguna manera que pueda
ser , nin a santa Maria su madre , nin a
ninguno de los otros santos , nin de fazer
ninguna cosa de fecho contra ellos : assi
como escopir contra la cruz , nin contra
el altar , nin contra ninguna magestad
que este en la yglesia , o en la puerta della
que sea pintada , o entallada , en semejança
de nuestro señor Iesu Christo , o de santa
Maria , o de alguno de los otros santos ,
e santas : nin sea osado de ferir con mano ,
nin con pie , nin con otra cosa ninguna ,
en ninguna destas cosas sobredichas ,
nin de apedrear las yglesias , nin de fazer ,
nin de dezir otra cosa semejante destas
paladinamente , en desprecio , nin en
desonrra de los Christianos , e de su fe .
Ca qualquier que contra esto fiziere escarmentar
gelo yamos en el cuerpo , e en el



83r
Titulo .XXIX.



auer , segund entendieremos que merece
por el yerro que fiziesse . Ca guisada
cosa es , e derecha , que los judios , e los
moros a quien nos consentimos que biuan
en nuestra tierra , non creyendo en
la nuestra fe , que non finquen sin pena
si denostaren , o fizieren de fecho alguna
cosa publicamente contra nuestro señor
Iesu Christo , o contra santa Maria
su madre , o contra la nuestra fe catholica ,
que es tan santa cosa , e tan buena , e
tan verdadera .
Titulo .XXIX. De como
deuen ser recabdados
los presos .

REcabdados deuen ser
los que fueren acusados
de tales yerros que si
gelos prouassen deuen
morir por ende , o ser dañados
de algunos de sus miembros :
ca non deuen ser dados estos a tales por
fiadores , porque si despues ellos entendiessen
que el yerro les era prouado con
miedo de recebir daño , o muerte por
ello , fuyrian de la tierra , o se esconderian
de manera que los non podrian fallar , para
cumplir en ellos la justicia que deuian auer .
Onde pues que en los titulos ante deste
fablamos de todos los malos fechos
que los omes fazen : queremos aqui dezir
como deuen recabdar aquellos que


fueren acusados , o fallados en alguno
destos maleficios sobredichos : e demostraremos
quando estos deuen ser
recabdados , e por cuyo mandado , e en
que manera : e quales deuen ser mandados
meter en carcel , e quales tenidos en otras
prisiones . E en que manera los deuen
guardar los que deuen fazer esto . E que pena
merecen los que los guardaren , quando
fuye alguno dellos por culpa , o por engaño
dellos . Otrosi que pena merece aquel que
por fuerça sacare ome de la prision , o el que
fiziere carcel de nueuo en castillo , o en
tierra que aya sin mandado del Rey .
Ley .I. Como deuen ser recabdados los presos , e
por cuyo mandado .

ENfamado , o acusado seyendo
algun ome de yerro que
ouiesse fecho en alguna de
las maneras que diximos en
las leyes de los titulos desta setena partida ,
puedelo luego mandar recabdar el
juez ordinario ante quien fuesse fecho el
acusamiento . E si por auentura se fuesse el
malfechor de aquel lugar despues que
fuesse acusado , aquel mesmo judgador
ante quien lo acusaron , deue embiar su
carta al judgador del lugar do lo fallaren ,
que lo recabden , e lo embien antel
para fazer derecho del yerro de que fuesse
acusado : e el judgador del lugar do
quiera que fuere fallado el malfechor
despues que la carta recibiere , deuelo
fazer assi , maguer non quiera .



83v
Setena partida .



Ley .II. Quales malfechores deuen ser recabdados
sin mandamiento del judgador .

POderio non deue ome tomar
por si mesmo para recabdar
los malfechores , sin mandado
del Rey , o de los que judgan por el : fueras
ende en cosas señaladas . La primera es
si alguno fuesse acusado , o enfamado de
falsa moneda . La segunda es , quando
algun cauallero fuesse puesto por guarda
en frontera , o en otro lugar qualquier ,
si desamparasse la frontera , o el lugar
do fuesse puesto sin otorgamiento
de su mayoral . La tercera es si fuesse ladron
conocido , o robador , o ome que quemasse
casa de noche , o cortasse viñas , o
arboles , o quemasse miesses . La quarta es ,
quando alguno forçasse , o lleuasse robada
alguna muger virgen , o muger religiosa
que estuuiesse en algun monesterio para
seruir a Dios . Ca a qualquier que ouiesse
fecho algun yerro de los sobredichos
en esta ley , todo ome o puede recabdar ,


e aduzir delante del judgador , do
quier que lo fallare , porque se cumpla la justicia
que mandan las leyes deste libro .
Pero el tal cauallero deue ser lleuado
ante el Rey , o el cabdillo de la caualleria
que desamparo , o al mayoral adelantado
de la tierra que le de pena , segun fuero ,
e costumbre de caualleros .
Ley .III. Quales juezes pueden fazer recabdar
omes que fuessen caualleros .

YErros , e malos fechos fazen
los caualleros a las vegadas
que son contra buenas costumbres
de la caualleria . E a las vegadas fazen
otros yerros que non son vedados señaladamente
a los caualleros : mas son defendidos
comunalmente a todos los otros
omes , que los non fagan . E los yerros que
son contra orden de la caualleria son estos :
assi como vender , o empeñar , o jugar
las armas , o non obedecer al cabdillo
non faziendo su mandado , o faziendo
contra lo que mandasse . Ca en tales casos



84r
Titulo .XXIX. \ 84



como estos , o otros semejantes dellos non
los puede ninguno recabdar , ni judgar
nin dar pena por los yerros que fiziessen ,
sinon el rey , o el cabdillo de la hueste que
auia a judgar al que assi errasse , e a los otros
caualleros . Mas si fiziessen otros yerros
de aquellos que son vedados a todos los
omes comunalmente : assi como matar
ome a tuerto , o robar , o forçar , o otros
yerros semejantes destos : estonce deuen
ser reptados ante el rey , o acusados , o recabdados
antel adelantado de la tierra ,
e recebir la pena que la ley manda , por el
mal fecho que fizieron . E si los yerros que
fiziessen fuessen mas lieues , assi como
malfetria , o si denostasse a alguno de palabra ,
o lo firiesse de mano sin arma ninguna ,
o si fiziesse otro yerro semejante
destos , sobre tales yerros bien pueden ser
acusados delante los judgadores de los
lugares . Mas desde que ouieren oydo el
pleyto de la acusacion , e dado la sentencia
contra ellos , si el yerro fuere tal porque merezcan
alguna pena , deuenlos embiar al
alferez del Rey , o al cabdillo cuyos caualleros
son , que cumpla en ellos la justicia
que el Rey manda , e el alferez , o el
cabdillo deuelo fazer assi .
Ley .IIII. En que manera deuen recabdar los
presos , e quales deuen ser metidos en prision .



MAndando el Rey , o el judgador
recabdar algunos
omes por yerro que ouiessen
fecho , aquel , o aquellos
que lo ouiessen de fazer por su mandado
han de ser mesurados en cumplir el mandamiento
en buena manera . Ca si aquel a
quien ouieren de recabdar fuere de buena
fama , o de buena nombradia , que aya
casa , e muger , e fijos , e otra compaña en
el lugar do lo prenden , e rogare a aquellos
que lo recabdan que lo lleuen a su
casa , que alguna cosa ha de dezir a su
compaña deuenle lleuar a ella primeramente ,
guardandolo de manera que
se non pueda fuyr , nin encerrar en la
yglesia , nin en otro lugar : e despues deuenlo
traer ante el Rey , o ante el judgador
que lo mandare prender . Mas si
fuesse ome de mala fama , assi como ladron ,
o robador conocido , o que ouiesse
fecho otras malfetrias semejantes destas ,
non lo deuen lleuar a su casa , nin a otro
lugar , sinon viniendose con el derechamente
ante el Rey , o antel judgador que lo
mando prender : e estonce el Rey , o el judgador
deuele fazer jurar que diga la verdad
de aquel fecho sobre que lo recabdaron ,
e deuelo todo fazer escreuir lo
que dixere , e andar adelante en el pleyto .



84v
Setena partida .



E si por auentura el preso conociere
el yerro sobre que fue acusado , o recabdado ,
si el yerro fuere tal que merezca


muerte , o otra pena en el cuerpo : estonce
si el recabdado fuere ome de buen
lugar , o honrrado por riqueza , o por



85r
Titulo .XXIX. \ 85



sciencia , non lo deuen mandar meter
con los otros presos : mas deuenlo fazer
guardar en algun lugar seguro , e a tales
omes que lo sepan fazer guardar : pero
poniendo toda via tal femencia en su
guarda , que se pueda cumplir en el la
justicia que el fuero manda . E si fuere
ome vil , deuenlo mandar meter en la
carcel , o en otra prision , que sea bien recabdado ,
fasta que lo judguen .
Ley .V. En que lugar deuen tener presa , e recabdada
la muger .

MVger alguna seyendo recabdada
por algun yerro que ouiesse
fecho , que fuesse de tal natura
porque mereciesse muerte , o otra pena
qualquier en el cuerpo , non la deuen meter
en carcel con los varones , ante dezimos
que la deuen lleuar a algun monesterio
de dueñas , si lo ouiere en aquel lugar ,
e meterla y en prision , e ponerla con
otras mugeres buenas , fasta que el judgador
faga de ella lo que las leyes mandan .
Ca assi como los varones , e las mugeres
son de departidas naturas , assi han
menester lugar apartado do los guarden ,
porque non pueda dellos nacer mala
fama , nin puedan fazer yerro , nin mal ,
seyendo presos en vn lugar .
Ley .V. En que manera deuen guardar los presos
lo que lo han de fazer .

MOnteros , o ballesteros , o
otros omes qualesquier
que son puestos para guardar
los presos del Rey , o
de algun concejo , non los deuen sacar de
aquel lugar donde gelos mandaron tener ,


nin de la carcel , nin de la otra prision , para
lleuarlos a otra parte en ninguna manera ,
sin mandamiento del Rey , o de aquel
judgador que gelos dio en guarda :
fueras ende para fazer algunas cosas que
ellos non pueden escusar . E maguer diximos
en la tercera ley ante desta , que el
que fuere ome honrrado por linaje , o por
riqueza , o por sciencia que ouiesse , que lo
non deuen meter en carcel , nin en otra
prision : con todo esso dezimos que si el preso
otorgasse delante del judgador que
auia fecho el yerro porque auia seydo
recabdado , o gelo ouiessen prouado , e
aquellos que lo tuuiessen en guarda se
temiessen que se yria : estonce bien lo pueden
meter en fierros , e tenerlo guardado
en ellos en el lugar que gelo encomendaron ,
de guisa que puedan ser seguros
del que non se yra . Otrosi dezimos que
deuen ser acuciosos los que deuen guardar
los presos , para guardarlos toda
via con gran recabdo , e con gran femencia ,
e mayormente de noche que de dia .
E de noche los deuen guardar en esta
manera , echandolos en cadenas , o en
cepos , e cerrando las puertas de la carcel
muy bien , e el carcelero mayor deue
cerrar cada noche las cadenas , e los
cepos , e las puertas de la carcel con su mano
mesma , e guardar muy bien las llaues ,
dexando omes dentro con los presos ,
que los velen con candela toda la
noche , de manera que non puedan limar
las prisiones en que yoguieren , nin
se puedan soltar en ninguna manera , e
luego que sea de dia , e el sol salido ,
deuenles abrir las puertas de la carcel ,
porque vean la lumbre . E si algunos


Partida .vij. P


85v
Setena partida .



quisiessen fablar con ellos , deuenlos
estonce sacar fuera vno a vno toda via ,
estando delante aquellos que los han
de guardar .
Ley .VII. Como deuen guardar el preso fasta
que sea judgado .

GVardado deue ser el preso
en aquella prision , o en
aquel lugar do el judgador
mando que lo guardassen , fasta
que lo judguen para justiciarlo , o para
quitarlo . E si el yerro que fizo fuere
prouado por testigos verdaderos , o si
el non se defendiere por alguna razon derecha ,
non le deue el judgador mandar
meter a la prision despues : mas mandar
que fagan del aquella justicia que la
ley manda : e si por auentura el yerro
non fuere prouado por testigos , e lo
conociere el , si la conoscencia fiziere por
tormentos que le diessen , o por miedo
que ouiesse , non lo deuen luego justiciar ,
fasta que lo otorgue otra vegada , sin
ningun tormento que le den , nin por miedo
que le fagan . E si lo otorgare a la segunda
vez non lo apremiando , nin le faziendo
ningun mal : estonce deuen del fazer
justicia . Otrosi mandamos que ningun
pleyto criminal non pueda durar mas
de dos años : e si en este medio non pudieren
saber la verdad del acusado , tenemos
por bien que sea sacado de la carcel
en que esta preso , e dado por quito , e
den pena al acusador , assi como diximos
en el titulo de las acusaciones , en
las leyes que fablan en esta razon .
Ley .VIII. Como el carcelero mayor deue dar
cuenta cada mes vna vez de los presos que tuuiere
en guarda , a aquel que gelos manda guardar .

EL carcelero mayor de cada
lugar deue venir vna
vez cada mes delante del
judgador mayoral que puede


judgar los presos , e deuel dar cuenta
de tantos presos que tiene , e como han
nome , e porque razon yaze cada vno
dellos , e quanto tiempo ha que yazen
presos . E para poder esto fazer el carcelero
ciertamente , cada que le aduxeren
presos , deuelos recebir por escrito , escriuiendo
el nome de cada vno dellos , e
el lugar do fue , e la razon porque fue
preso , e el dia , e el mes , e la era en que
lo recibe , e por cuyo mandado : e si algunos
contra esto fizieren , mandamos
que pechen a la camara del Rey veynte
marauedis de oro , e el judgador de
cada lugar deue ser acucioso para lo fazer
cumplir , porque los pueda quitar ,
e condenar , assi como dicho es en esta
ley , e el juez que contra esto fiziere , deue
ser tollido del officio por infamado ,
e pechar por ende diez marauedis
de oro al Rey .
Ley .IX. Como los guardadores de los presos non
merecen pena , si los otros sus compañeros a que
los encomiendan se van con ellos .

ACaesce a las vegadas que los
que han en guarda a los
presos non pueden cada
vno guardarlos , e acomiendanlos
a otro quando van a alguna
parte : e aquellos que fincan , otrosi contece
a las vegadas que maguer estan y
todos a guardarlos : pero deuen dormir
los vnos , e velar los otros . E por ende
dezimos que si los que fincan por guardar
los presos , o que los velan , se van todos ,
o alguno dellos con los presos , e los
otros que non estan delante , o que duermen
non lo saben , nin fazen engaño , nin malicia
en esto , que non son en culpa , nin
merescen pena ninguna por ende . Mas aquellos
que se fuessen con los presos deuen
morir por ende , quando quier que sean



86r
Titulo .XXIX. \ 86



fallados : fueras ende si alguno dellos fuere
moço , o ome vil , o de mal seso . Ca
estonce non deuen dar la pena sobredicha
a el , mas a aquel que lo y puso : pero el
judgador deue dar a este tal que se fue
con los presos , otra pena qual entendiere
que meresce , segun su aluedrio . Ca
non es guisado que finque sin pena , seyendo
a tal que entendiesse lo que fazia .
Ley .X. Que pena meresce el fiador si se fuye el
acusado a quien fio .

SObre fiadores dan a las vegadas
los juezes algunos
acusados , a tal pleyto que
los fagan cumplir derecho
sobre los yerros de que los acusan : e
por ende dezimos que si en la fiadura fuere
puesta pena señaladamente que peche
el fiador , aquella deue pechar , si non aduxiere
aquel a quien fio ante el juez , para
cumplir de derecho . E si non fuere
puesta pena cierta en la fiadura , e fuere
costumbre vsada en aquel lugar do acaesciesse ,
quanto deue pechar el que assi
fia a otro por su faz , si non lo aduxiere
a derecho aquello deue pechar que fuesse
costumbrado . E si non es y costumbre
vsada para esto , deuele poner pena


de pecho el judgador , segun su aluedrio :
e sobre tal fiadura nol deuen dar
pena en el cuerpo al fiador , maguer aquel
a quien fio la mereciesse . Pero el
juez que diesse sobre fiador algund
ome que fuesse acusado sobre yerro que
mereciesse muerte , o otra pena en el
cuerpo , si le fuesse prouado , non se puede
escusar que non sea en gran culpa
quando lo diesse por fiadura , e puedele
poner pena por ello el Rey , segun su
aluedrio , si el acusado se fuere .
Ley .XI. Que pena merecen los guardadores
de los presos si les fizieren mal , o desonrra , por
malquerencia que les ayan , o por algo que les
prometan .

MVeuense los omes a buscar
mal los vnos a los otros
por malquerencia que
han entre si , e esto fazen algunos
a las vegadas contra aquellos
que son presos , dando algo encubiertamente
a aquellos que los han en guarda ,
porque les den mal a comer , o a beuer ,
e que les den malas prisiones , e que
les fagan mal en otras maneras muchas ,
e los que desto se trabajan tenemos que
fazen muy grand yerro , e toman mala
vengança sin razon . Ca la carcel deue


Partida .vij. P 2


86v
Setena partida .



ser para guardar los presos , e non para
fazerles enemiga , nin otro mal , nin
darles pena en ella . E por ende mandamos ,
e defendemos que ningun carcelero ,
nin otro ome que tenga presos en
guarda , que non sea osado de fazer tal
crueldad como esta por precio que le den ,
nin por ruego que le fagan , nin por malquerencia
que aya contra los presos , nin
por amor que aya a los que los fizieron
prender , nin por otra manera que pueda
ser . Ca assaz abonda de ser presos , e
encarcelados , e recebir quando sean judgados
la pena que merecieren , segun mandan
las leyes . E si algun carcelero , o guardador
de presos maliciosamente se mouiere
a fazer contra lo que en esta ley es
escrito , el judgador del lugar lo deue fazer
matar por ello : e si fuere negligente
en non querer escarmentar , a tal ome
como este deue ser tollido del officio ,
como ome mal enfamado , e recebir pena
por ende , segund el Rey tuuiere por
bien . E los otros que fazen fazer estas
cosas a los carceleros , deuenles dar pena
segun su aluedrio .
Ley .XII. Que pena merecen los guardadores
de los presos , si se fuere alguno dellos .

EN cinco maneras podria acaecer
que los presos se yrian de
la carcel , porque se embargaria
la justicia que se non podria cumplir en
ellos . La primera es quando fuyessen por
muy gran culpa , o por engaño de los
que los ouiessen en guarda . Ca en tal caso
como este deuen recebir los guardadores
aquella mesma pena que deuian
sufrir los presos . La segunda es , quando
fuyen los presos por negligencia de los
guardadores , en que non ay mezclando
engaño ninguno . Esto seria si los guardassen
a buena fe , mas non con tan gran


acucia como deuen : e en tal caso como
este deuen ser tollidos del officio los
guardadores , e castigados de feridas ,
de guisa que non pierdan los cuerpos
nin miembro ninguno , porque los otros
que pusieren en su lugar sean escarmentados
por ende , e metan mayor acucia
en guardar los otros presos que tuuieren
en guarda . La tercera es quando
fuyen los presos por ocasion , e non por
culpa , nin por engaño de los guardadores :
e en tal caso como este non deuen recebir
pena ninguna , si prouaren la ocasion ,
e que non auino por su culpa . La quarta
es quando los guardadores dexan yr
los presos que han en guarda , por piedad
que han dellos : e en tal caso como
este si el preso que se fuere , fuere ome vil ,
o era pariente , o cercano de aquel que lo
dexa yr : estonce el carcelero deue ser tollido
del officio , e castigado de feridas ,
segun diximos de suso . Mas si tal ome
non fuesse , deue auer pena segun aluedrio
del juez . La quinta manera es quando
el preso se mata el mismo estando en
la prision , o despeñandose , o firiendose ,
o degollandose : e en tal caso como este
non deue el que guardaua el preso fincar
sin pena , porque si fuesse guardado
acuciosamente , non se podria assi matar .
E por ende deue ser tirado del officio ,
e castigado de feridas assi como sobredicho
es . E si por auentura el guardador
matasse al preso que tuuiesse en
guarda , o le diesse a sabiendas breuaje , o
otra cosa con que se matasse el mismo , el
que esto fiziesse deue morir por ende .
Mas si el preso se muriesse por ocasion ,
o por enfermedad : estonce los que lo
guardan non deuen auer pena ninguna :
pero ante que lo saquen de la carcel , deuenlo
fazer saber al Rey . o al juez que



87r
Titulo .XXIX. \ 87



lo fizo prender , porque non pueda y
ser fecho engaño .
Ley .XIII. Que pena deuen auer los presos que
quebrantan la carcel , o la prision en que estan .

ACordandose todos los
presos que yoguiessen en
vna carcel , o en vna prision
de quebrantar aquel lugar
do los guardassen , e se fuessen todos ,
o la mayor parte dellos sin sabiduria
de los guardadores , si despues
desso fueren todos presos , o alguno dellos ,
tanbien deuen los judgadores justiciar
aquellos que despues desso prendieren ,
como si les fuesse prouado el yerro
sobre los que tenian presos . Ca semeja
que se dan por fechores de los yerros de
que eran acusados , porque ante que los judguen
se acuerdan assi en vno a fuyr . Mas
si por auentura non fuyessen todos , mas
algunos dellos , e despues fueren presos


otra vez , deuenlos meter en mas fuertes
prisiones , e aun demas desto deueles
el judgador dar alguna pena por ende ,
segund su aluedrio .
Ley .XIIII. Que pena merescen aquellos que
por fuerça sacan algund preso de la carcel , o de
la prision .

ATreuimiento muy grande
faze el que saca por fuerça
algund preso de la carcel ,
o de la cadena que es
fecha por mandado del Rey . E por ende
mandamos que si alguno fuere osado
de sacar preso de la carcel del Rey , o de
algund adelantado , o del comun de algund
concejo , o de otra prision qualquier
en que fuesse metido por mandado
del Rey , o de alguno de los otros
que han poder de judgar por el , que
deue recebir tal pena qual deuia recebir
aquel que fue ende sacado por fuerça .


Partida .vij. P 3


87v
Setena partida .



Otrosi mandamos , e defendemos ,
que los carceleros non sean osados de
demandar , nin tomar carcelaje a los
que fueren presos , non auiendo fecho
porque : mas luego que los judgadores
los mandaren sacar , los dexen yr en
paz , e non les demanden por esta razon
ninguna cosa , mas deuenlo pechar aquellos
que los acusan , e los mesturaron porque
ouieron de ser presos .
Ley .XV. Que pena deuen auer aquellos que fazen
carcel de nueuo sin mandado del Rey .

ATreuidos son a las vegadas
omes y ha a fazer sin
mandado del Rey carceles
en sus casas , o en sus lugares ,
para tener los omes presos en ellas , e
esto tenemos por muy gran atreuencia ,
e muy gran osadia , e que van contra nuestro
Señorio los que desto se trabajan .
E por ende mandamos , e defendemos ,


que de aqui adelante ninguno non sea
osado de fazer carcel nueuamente , nin
de vsar della , maguer la tenga fecha . Ca
non pertenece a otro ome ninguno , nin
ha poder de mandar fazer carcel , nin meter
omes a prision en ella , sinon tan solamente
el Rey , o aquellos a quien el otorga
que lo puedan fazer , assi como sus officiales
a quien otorga , e da su poder de
prender los omes malfechores , e de los
justiciar , e a los juezes de las cibdades ,
o de las villas , e a los omes poderosos ,
e honrrados que son señores de
algunas tierras a quien lo otorgasse el
Rey que lo pudiessen fazer . E si otro
de aqui adelante fiziere carcel por su
autoridad , o cepo , o cadena sin mandado
del Rey , e metiesse omes en prision
en ella , mandamos que muera por
ello , e los nuestros officiales do fiziessen
tal atreuimiento como este , si lo supieren ,
e lo non escarmentaren , o lo



88r
Titulo .XXX. \ 88



non vedaren , o lo non fizieren saber
al Rey , mandamos otrosi que ayan aquella
mesma pena . Pero si algunos quisieren
fazer cepos en sus casas para guardar
sus moros catiuos , bien lo pueden
fazer sin mandado del Rey , e non caen
por ende en pena pues que lo fazen para
guardar sus catiuos en que han señorio ,
e lo fazen porque non se fuyan a tierra
de moros .
Titulo .XXX. De los
tormentos .

COmeten los omes a fazer
grandes yerros , e malos
encubiertamente , de
manera que non pueden
ser sabidos , nin prouados .
E por ende touieron por bien los
sabios antiguos que fiziessen tormentar
a los omes porque pudiessen saber la
verdad ende dellos . Onde pues que en
el titulo ante deste fablamos de los presos ,
queremos aqui dezir de como deuen
ser tormentados , e demostraremos
que quiere dezir tormento , e a que tiene
pro , e quantas maneras son del , e
quien lo puede fazer , e en que tiempo ,
e quales , e en que manera , e por quales
sospechas , e señales se deuen dar , e ante
quien , e que preguntas les deuen fazer
mientra que los tormentan . Otrosi desspues
que los ouieren tormentado , quales
conoscencias deuen valer de las que


son fechas por razon de los tormentos
e quales non .
Ley .I. Que quiere dezir tormento , e a que tiene
pro , e quantas maneras son dellos .

TOrmento es vna manera
de prueua que fallaron
los que fueron amadores
de la justicia para escodriñar ,
e saber la verdad por el , de los malos
fechos que se fazen encubiertamente ,
e non pueden ser sabidos , nin prouados
por otra manera . E tiene muy gran
pro para complir la justicia . Ca por los
tormentos los judgadores saben muchas
vezes la verdad de los malos fechos
encubiertos que non se podrian
saber de otra guisa . E comoquier que
las maneras dellos son muchas , pero
las principales son dos . La vna se faze
con feridas de açotes . La otra es colgando
al ome que quieren tormentar de los braços ,
e cargandole las espaldas , e las piernas
de lorigas , o de otra cosa pesada .
Ley .II. Quien puede mandar atormentar , e en
que tiempo , e quales .

TOrmentar los presos non deue
ninguno sin mandamiento de
los judgadores ordinarios que
han poder de fazer justicia . E aun los
judgadores non los deuen tormentar luego
que sean acusados , a menos de saber
ante presumciones , o sospechas ciertas
de los yerros sobre que fueron presos .
Otrosi dezimos que non deuen meter


Partida .vij. P 4


88v
Setena partida .



a tormento a ninguno que sea menor
de catorze años , nin cauallero , nin
a maestro de las leyes , o de otro saber ,
nin a ome que fuesse consejero señaladamente
del Rey , o del comun de alguna
ciudad , o villa del Rey , nin a los fijos
destos sobredichos seyendo los fijos de
buena fama , nin a muger que fuesse preñada


fasta que para maguer que fallen señaladas
sospechas contra ellos . Esto es
por la honrra de la sciencia , e por la nobleza
que ha en si , e a la muger por razon de la
criatura que tiene en el vientre que non
merece mal . Pero dezimos que si alguno
de los consejeros sobredichos ouiesse
seydo escriuano del Rey , o de algun



89r
Titulo .XXX. \ 89



concejo , e le acusassen despues de alguna
carta falsa , que ouiesse fecha ante
que llegasse a la honrra de ser consejero
que bien lo pueden poner a tormento
para saber verdad si es assi aquello
de que le acusan , o non , si fuere fallada
sospecha contra el .
Ley .III. En que manera , e por quales sospechas
deuen ser tormentados los presos , e ante quien ,
e que preguntas les deuen fazer , mientra los tormentaren .

FAma seyendo comunalmente
entre los omes que
aquel que esta preso fizo
el yerro porque lo prendieron ,
o seyendole prouado por vn
testigo que sea de creer si non fuere
de aquellos que diximos en la ley ante
desta que non sean metidos a tormento
e fuere ome de mala fama , o vil
puedelo mandar atormentar el judgador :


Pero deue el estar delante quando
lo atormentaren , otrosi el que ha
de cumplir la justicia por su mandado ,
e el escriuano que ha de escreuir
los dichos de los que han a tormentar ,
e non otro . E deuele dar el tormento
en lugar apartado en su poridad ,
preguntando el juez por si mismo en
esta manera al que metieren en tormento .
Tu fulano sabes alguna cosa
de la muerte de fulano agora di lo que
sabes , e non temas que non te faran
ninguna cosa sinon derecho , e non
deue preguntar si lo mato el , nin señalar
a otro ninguno por su nome por
quien preguntasse , ca tal pregunta como
esta non seria buena : porque podria
acaescer que le daria carrera para
dezir mentira . En esta manera misma
deuen preguntar a los presos sobre todos
los otros yerros sobre que los ouiessen
a atormentar .



89v
Setena partida .



Ley .IIII. Que preguntas deuen fazer a los presos
despues que fueren tormentados , e quales conoscencias
deuen valer de las que son conocidas
por razon de los tormentos , e quales non .

DEsque los presos , fueren
metidos a tormento segun
que de suso diximos , e ouieren
dicho lo que supieren
sobre aquello porque los atormentaron ,
e ouieren escrito sus dichos dellos ,
deuenlos tornar a la prision do
solian estar ante que los tormentassen ,
e maguer que algunos dellos conosciesse
quando lo atormentassen , aquel
yerro , sobre que lo pusieron a tormento :
non le deue por ende el judgador
mandar justiciar luego , mas tornenlo
a la prision fasta otro dia , e desi fazer


que lo adugan otro dia ante el
e dezirle assi . Fulano ya sabes como
te metieron a tormento , e sabes que dixiste ,
quando te atormentauan : agora
que te non atormenta ninguno di la
verdad , e si perseuerare en aquello que
ante dixo , e lo conosciere , deuelo estonce
judgar , e mandar que fagan
del la justicia que el derecho manda .
Pero si enante que fagan justicia del
fallare el judgador en verdad que lo
que conoscio non era assi : mas que lo dixo
con miedo de las feridas , o con despecho
que auia porque lo ferian , o por locura ,
o por otra razon semejante destas
deuelo quitar . E si por auentura negasse
otro dia delante del judgador lo que conosciera
quando lo atormentaron : si este fuesse



90r
Titulo .XXX. \ 90



ome a quien atormentassen sobre fecho
de traycion , o de falsa moneda , o
de furto , o de robo , puedenlo meter a
tormento , e aun dos vezes en dos dias
departidos . E si lo atormentassen sobre
otro yerro deuenlo aun meter otra vez
a tormento , e si estonce non conociesse
el yerro deuele el judgador dar por quito ,
porque la conocencia que fue fecha
en el tormento , si non fuere confirmada
despues sin premia non es valedera .
E si algun judgador atormentasse
algun ome , si non en la manera que mandan
las leyes deste nuestro libro , o si lo
metiesse maliciosamente a tormento
por enemistad que aya contra el , o por
don , o por precio quel den aquellos que lo
fizieron prender , o por otra razon qual


quier : si del tormento muriere , o perdiere
miembro por las feridas , deue el
judgador que lo mando atormentar recebir
otra tal pena como aquella que fizo
dar a aquel , o mayor , catando la persona
que fue assi atormentada , e la del
judgador que lo mando assi fazer .
Ley .V. Quando el judgador ouiere mandar tormentar
a muchos a quales dellos deuen tormentar
primero .

QVando alguno de los judgadores
ouiere de atormentar a
muchos por razon de algunos
malos fechos , que sospechasse que
fizieran , primeramente deue començar
atormentar al menor de dias , o al
que fue criado mas viciosamente , porque
mas ayna puede saber la verdad por



90v
Setena partida .



este a tal , que por los otros , e desi deue tormentar
a todos los otros , e a cada vno
dellos apartadamente de guisa que non
pueda ninguno oyr , nin entender lo que
dixere aquel a quien atormentan . E los
dichos de cada vno dellos , deuenlos fazer
escreuir en la manera que los dixeren ,
non cambiando ende ninguna
cosa , e deuenlos fazer tormentar mesuradamente ,
de manera que por las feridas
que les den se mueuan a dezir la
verdad : toda via guardando que las feridas
sean a tales , que non mueran por
ende , nin finquen lisiados .
Ley .VI. Porque razones pueden tormentar al
sieruo que diga testimonio contra su señor .

SI ouieren a algun ome acusado
sobre algun yerro que le
pusiessen que auia fecho , non
puede el juez meter a tormento
al sieruo del acusado que diga
testimonio contra su señor , nin contra
su señora : nin al que aforrado ouiesse ,
nin al que ouiesse seydo su sieruo enante
maguer lo ouiesse vendido , fueras
ende en casos señalados . El primero es
si el señor fuesse acusado que ouiesse fecho
adulterio con muger de otri , o si
acusassen otrosi a la señora , que auia fecho
adulterio con algun ome . El segundo
es si fuesse acusado , que ouiesse fecho
engaño en las rentas del Rey , seyendo
almoxarife , o auiendolas a recabdar por
el como cogedor , o en otra manera . El
tercero es si fuesse acusado que ouiesse
fecho alguna traycion al Rey , o contra
su persona , o contra su señorio , o que
se auia trabajado de la fazer . El quarto


es si el marido fuesse acusado de muerte
de su muger , o la muger de muerte
de su marido . El quinto es si dos omes
tuuiessen vn sieruo de consuno , e fuesse
acusado alguno dellos que se trabajaua
de muerte del otro . El sexto quando
algun ome fuesse acusado que matara
a aquel , que lo estableciera por su heredero ,
o a aquel que auia de otra guisa
derecho de heredar : ca el su sieruo bien
lo podrian meter a tormento que dixesse
la verdad contra el . El septimo es
si alguno fuesse acusado de falsa moneda .
Ca en qualquier destos casos sobredichos
fallando el judgador señales ciertas
contra los señores , bien puede meter
a tormento los sieruos dellos que digan
lo que supieren , e aun lo que dixeren
quando los atormentaren : ha menester
que lo conozcan despues sin
tormento . E en otro caso ninguno fueras
ende en estos casos sobredichos , non
puede meter a tormento a ningun sieruo
que diga testimonio contra su señor :
maguer fallasse algunas señales
ciertas contra el , nin otrosi non deue
ser cabido lo que testimoniare el
sieruo sin tormento : assi como diximos
en el titulo de los testigos .
Ley .VII. Como deuen tormentar a los sieruos ,
e a los siruientes de casa por saber verdad .

SEgura non puede ser casa
de ningun ome si los siruientes
del non guardaren al señor
della , de si mismos , e de los estraños
de fuera . E por ende dixeron los sabios
antiguos , que quando el señor es muerto
por fuerça en su casa , quier de noche



91r
Titulo .XXXI. \ 91



quier de dia , que sus sieruos , o sus
siruientes que moraron con el en el logar
a essa sazon , deuen ser atormentados
porque pueda ser sabida la verdad
quien fueron aquellos que lo mataron .
Esso mesmo deue ser guardado , si las
mugeres , o los fijos fueren fallados muertos
en la casa . Pero si los sieruos o los
siruientes que morauan con aquel que fue
assi muerto , fuessen menores de catorze
años : estonce non los deuen atormentar
cruelmente : mas deuenlos espantar amenazandolos
de los ferir con algunas
correas , o feriendolos vn poquillo , porque
puedan saber la verdad dellos . E esto que
diximos en esta ley , se entiende de los
sieruos que morauan en aquella cohita
de casas : do fallaron muerto a su Señor
o tan acerca della , que podian oyr las
bozes del Señor de aquel logar do estauan .
Ley .VIII. Como puede el judgador mandar tormentar
al testigo si viere que va desuariando en
sus dichos

ADucho seyendo algun ome
para testigo delante el
judgador para firmar sobre
algund fecho , si el judgador
entendiere , que anda desuariando
en sus dichos , e se mueue maliciosamente ,
para dezir mentira , desque entendiere
esto , bien lo puede meter a tormento ,
porque diga la verdad , e que se non cambie
della en ninguna manera . Fueras
ende si fuere de aquellas personas que
de suso diximos : que non deuen ser
atormentadas .
Ley .IX. Quales personas non deuen ser atormentadas
para que digan testimonio contra otro .

PErsonas ciertas son a quien non
pueden apremiar que vengan
dezir testimonio contra otro


en pleyto , que pueda venir muerte , o
perdimiento de miembro , si ellos de su
voluntad , e sin ninguna premia non
quisieren venir a dezir lo que supieren
sobre aquel fecho porque ouiessen a dar testimonio .
E son estos , todos los parientes
que suben , o descienden por la liña derecha ,
fasta el quarto grado . Otrosi los
de la liña de trauiesso , fasta en esse mismo
grado . E pues que a ninguno dellos ,
non pueden apremiar , que vengan a
dar testimonio contra tales parientes : mucho
menos los pueden meter a tormento
que digan contra ellos . Esso mismo dezimos ,
que non pueden apremiar , nin
meter a tormento a la muger , que de testimonio
contra su marido , sobre tal
pleyto , como sobredicho es : nin el marido
contra su muger : nin el suegro ,
nin la suegra contra sus yernos : nin las
nueras contra ellos : nin los padrastros ,
nin las madrastras contra sus entenados :
nin los entenados contra ellos : nin
los aforrados contra los que los aforraron :
nin contra sus mugeres , nin contra
los padres dellos , nin los que los aforraron
contra los aforrados : nin contra sus
fijos : assi como diximos en el Titulo de
los testigos .
Titulo .XXXI. De
las penas .

Escarmentados deuen
ser los omes por los yerros
que fazen , assi como
diximos en las leyes
de los titulos ante
deste : e porque los que yerran ,
non son todos eguales , e los yerros que
fazen , acaescen en departidos tiempos : porque


Partida .vij. Q


91v
Setena partida .



por fuerça se han de crescer , e de menguar
las penas , por ende pues que en los
titulos ante deste fablamos de todos los
malos fechos que los omes fazen , porque
merescen rescebir pena de tormentos , e
de las penas de cada vno dellos : queremos
aqui dezir en general de las penas que
son gualardon , e acabamiento de los fechos
malos . E mostrar que cosa es pena ,
E quantas maneras son della . E quien la
puede dar : e a quien : e quando : e en que
manera : e porque razones la pueden crescer ,
o menguar , o toller del todo .
Ley .I. Que cosa es pena , e por que razones se deue
mouer el juez a darla .

PEna es emienda de pecho
o escarmiento que es dado
segund ley a algunos por
los yerros que fizieron . E
dan esta pena los judgadores a los omes ,
por dos razones . La vna es , porque resciban
escarmiento de los yerros que fizieron .
La otra es , porque todos los que lo
oyeren , e vieren , tomen exemplo , e apercebimiento
para guardarse que non
yerren , por miedo de las penas . E los judgadores
deuen mucho catar , ante que den
la pena a los acusados , e escodriñar muy
acuciosamente el yerro , sobre que la mandan
dar , de manera , que sea ante bien prouado ,
e catado , en que guisa fue fecho
el yerro : ca si el yerro fue fecho a sabiendas ,
deuese escarmentar , assi como mandan
las leyes deste libro . E si auiniere por
culpa de aquel que lo fizo , deue rescebir
menor escarmiento : e si fuere por ocasion ,
non deue rescebir ninguna , segund
diximos en el titulo de los omezillos , e
en los otros que fablamos en esta setena
partida .
Ley .II. Como el ome non deue rescebir pena por
mal pensamiento que aya en el coraçon solo que + non lo meta en obra .




PEnsamientos malos vienen
muchas vezes en los coraçones
de los omes : de manera ,
que se afirman en aquello
que piensan para lo cumplir por fecho .
E despues asman , que si lo cumpliessen
que farian mal , e arrepientense : e por ende
dezimos , que qualquier ome que se arrepiente
del mal pensamiento , ante que
començasse a obrar por el , que non meresce
pena por ende : porque los primeros
mouimientos de las voluntades
non son en poder de los omes . Mas si
despues que lo ouiesse pensado , se trabajasse
de lo fazer , e de lo cumplir , començandolo
de meter en obra , maguer
non lo cumpliesse de todo , estonce seria
en culpa , e meresceria escarmiento , segund
el yerro que fizo , porque erro en
aquello que era en su poder , de se guardar
de lo fazer , si lo quisiera : e esto seria ,
como si alguno ouiesse pensado de
fazer alguna traycion contra la persona
del Rey , e despues començasse en alguna
manera a meterlo en obra : assi
como fablando con otros , para meterlos
en aquella traycion que auia pensado
el : o faziendo jura , o escripto con
ellos , o començandolo a meter por obra
en alguna otra manera semejante
destas : maguer non lo ouiesse fecho acabadamente .
Esso mesmo seria , si viniesse
en voluntad a algund ome de matar
a otro , si tal pensamiento malo , como
este començare a lo meter por obra ,
teniendo alguna ponçoña aparejada ,
para darle a comer , o a beuer , o tomando
algund cuchillo , o otra arma ,
yendo contra el , para matarlo , o estando
armado , assechandolo en algund
logar , para darle muerte , trabajandose
de lo matar en alguna otra



92r
Titulo .XXXI. \ 92



manera semejante destas , metiendolo ya
por obra : ca maguer non lo cumpliese
meresce ser escarmentado , assi como si lo
ouiesse cumplido , porque non finco por
el de lo cumplir si pudiera . Otrosi dezimos ,
que si alguno pensasse de robar o
forçar alguna muger virgen , o muger
casada , e començase a meterlo por obra
trauando de alguna dellas , para cumplir
su pensamiento malo : o leuandola
arrebatada : ca maguer non pasasse a ella ,
meresce ser escarmentado bien assi como
si ouiesse fecho aquello que cobdiciaua ,
pues que non finco por quanto el pudo
fazer , que se non cumplio el yerro que
auia pensado . En estos casos sobredichos
tan solamente ha logar lo que diximos
que deuen rescebir escarmiento los que
pensaren de fazer el yerro , pues que comiençan
a obrar del , maguer non lo
cumplan . Mas en todos los otros yerros
que son menores destos : maguer


los pensaren los omes de fazer e comiençan
a obrar , si se arrepintieren ante que
el pensamiento malo se cumpla por fecho
non merescen pena ninguna .
Ley .III. Quantas maneras son de yerros porque
merecen los fazedores dellos rescebir pena .

TOdos los yerros , de que
fezimos mencion en este
libro que los omes fazen
a sabiendas con mala entencion ,
son en quatro maneras . La
primera , de fecho : assi como de matar ,
o furtar , o robar , e todos los otros yerros
que los omes fazen que son semejantes
destos . La segunda es , por palabra
assi como denostar , o enfamar , o
testiguar , o abogar falsamente : e en las
otras maneras semejantes destas , que
los omes fazen yerros , los vnos contra
los otros , por palabra . La tercera es ,
por escriptura , assi como falsas cartas , o


Partida .vij. Q 2


92v
Setena partida .



malas cantigas , o malos ditados , e en las
otras escripturas semejantes destas : que
los omes fazen vnos contra otros de que
les nasce desonrra e daño . La quarta es ,
por consejo assi como quando algunos
se ayuntan en vno , e fazen iura o postura , o
confradia para fazer mal a otros , o para rescebir
los enemigos en la tierra , o para fazer
leuantamientos en ella , o para acoger
los ladrones , o los malfechores , o en otras
maneras semejantes destas , que los
omes fazen malas fablas , o toman malos
consejos para fazer mal , o daño , los vnos
a los otros . E la pena de cada vno destos
sobredichos es dicha en los titulos desta
setena partida en las leyes que fablan en
esta razon .
Ley .IIII. Quantas maneras son de pena .
SIete maneras son de penas ,
porque pueden los
judgadores escarmentar a
los fazedores de los yerros .


E las quatro son de los mayores ,
e las tres , de los menores . La primera
es dar a los omes pena de muerte , o de
perdimiento de miembro . La segunda ,
es condenarlo que este en fierros , para
siempre cauando en los metales del Rey
o labrando en las otras sus lauores , o siruiendo
a los que lo fizieren . La tercera
es quando destierran alguno , para siempre
en alguna ysla o en algun lugar
cierto , tomandole todos sus bienes .
La quarta es , quando mandan echar algund
ome en fierros , que yaga siempre
preso en ellos , o en carcel , o en otra prision :
e tal prision , como esta , non la
deuen dar a ome libre : sinon , a sieruo .
Ca la carcel non es dada para escarmentar
los yerros : mas para guardar
los presos tan solamente en ella , fasta
que sean judgados . La quinta es , quando
destierran alguno , para siempre ,
en ysla , non tomandole sus bienes .
La sesta es , quando dañan la fama



93r
Titulo .XXXI. \ 93



de alguno judgandolo por enfamado ,
o quando le tuellen por yerro que ha fecho
de algund oficio : o quando viedan a
algund abogado , o personero , por yerro
que fizo , que non vse dende en adelante
del oficio de abogado , nin de personero ,
o que non parezca ante los judgadores
quando judgaren , fasta tiempo cierto ,
o para siempre . La setena es , quando
condenan a alguno que sea açotado ,
o ferido paladinamente , por yerro que
fizo , o lo ponen en desonrra del , en la
picota , o lo desnudan faziendolo estar al
sol vntandolo de miel , porque lo coman
las moscas alguna hora del dia .
Ley .V. Quien puede demandar que den penas a
los que se las merescen .

ORdinarios juezes son aquellos
que han poder de judgar
los omes , a muerte , o
a perdimiento de miembro
por yerro que han fecho . E estos a tales
pueden judgar los omes por los yerros
que fizieron que reciban todas las otras
maneras de pena , que diximos en las leyes
ante desta : fueras ende que non pueden


echar de la tierra , nin desterrar a ninguno
en alguna ysla , nin en otro logar
ca tal pena como esta non pertenesce a otro
oficial de la mandar dar , sinon al Rey ,
o a otro ome alguno que fuesse vicario
o adelantado general por el , señaladamente
en toda su tierra . Otrosi dezimos que todo
judgador que ha poder de judgar a
ome a muerte , por yerro que faga , o que
aya fecho , que puede otrosi mandar tomar
los bienes de aquellos que ouieren fecho
porque en los casos tan solamente
que mandan las leyes deste nuestro
libro : mas en otro caso nin por otra razon
non lo podria fazer , ningund judgador :
fueras ende el Rey . E avn dezimos
que a ningund ome , por yerro
que aya fecho , non deuen ser tomados
todos sus bienes , si ouiere parientes de
los que suben , o descienden por la liña
derecha , del parentesco , fasta el tercero
grado : fueras ende , al que fuese judgado
por traydor : segund dize en el titulo
de las trayciones , o en otros casos señalados ,
que son escriptos en las leyes deste
nuestro libro , en que señaladamente
los mandasse tomar .


Partida .vij. Q 3


93v
Setena partida .



Ley .VI. Quales penas son vedadas a los judgadores
que las non manden dar .

PVnar deuen los judgadores
de escarmentar los yerros ,
que se fazen en las tierras ,
sobre que han poder
de judgar , despues que fueren judgados ,
o conocidos . Pero algunas maneras son
de penas , que las non deuen dar a ningun
ome , por yerro que aya fecho : assi
como señalar a alguno en la cara , quemandole
con fuego caliente , o cortandole
las narizes , nin sacandole los ojos , nin
dandole otra manera de pena en ella de
que finque señalado . Esto es porque la
cara del ome fizo dios a su semejança : e
por ende ningund juez , non deue penar
en la cara : ante defendemos que lo non
fagan . Ca pues Dios tanto lo quiso honrrar
e enoblecer faziendolo a su semejança non
es guisado que por yerro , e por maldad de
los malos sea desfeada , nin destorpada
la figura del Señor . E por ende mandamos
que los judgadores que ouieren a dar
pena a los omes , por los yerros que ouiessen
fechos , que gela manden dar en
las otras partes del cuerpo e non en la
cara : ca asaz ay lugares en que los puedan penar ,
de manera que quien los viere , e
lo oyere , pueda ende rescebir miedo , e
escarmiento . Otrosi dezimos , que la pena


de la muerte principal de que fablamos
en la tercera ley ante desta , puede
ser dada al que la mereciere , cortandole
la cabeça con espada , o con cuchillo e
non con segur nin con foz de segar , otrosi
puedenlo quemar o enforcar , o echar
a las bestias brauas , que lo maten : pero
los judgadores non deuen mandar apedrear
ningun ome , nin crucificarlo ,
nin despeñarlo de peña : nin de torre , nin
de puente , nin de otro logar .
Ley .VII. A quales omes deuen ser dadas las penas ,
e quando , e en que manera .

A Los fazedores de los yerros
de que son acusados ante los
judgadores , deuen dar pena
despues que les fuere prouado ,
o despues que fuere conoscido dellos
en juyzio , e non se deuen los judgadores
rebatar a dar pena a ninguno por sospechas
nin por señales , nin por presumciones :
comoquier que por alguna destas
razones , los pueden tormentar en
las maneras que de suso diximos Mas
deuenlo fazer segun que las razones de amas
partes fueren tenidas , e aueriguadas
ante ellos e esto deuen guardar : porque
la pena despues que es dada en el cuerpo
del ome , non se puede tirar , nin emendar
maguer entienda el juez que erro en ello .
Ley .VIII. Que cosas deuen catar los juezes ante + que manden dar las penas e porque razones
las pueden crescer o menguar , o toller .




94r
Titulo .XXXI. \ 94




CAtar deuen los judgadores
quando quieren dar juyzio
descarmiento contra
alguno : que persona es aquella
contra quien lo dan , si es sieruo o libre ,
o fidalgo , o ome de villa , o de aldea
o si es moço , o mancebo , o viejo : ca mas
crudamente deuen escarmentar al sieruo
que al libre : e al ome vil que al fidalgo
e al mancebo que al viejo nin al moço
que maguer el fidalgo , o otro ome que
fuesse honrrado por su sciencia , o por otra
bondad que ouiesse en el , fiziesse cosa
porque ouiesse a morir , non lo deuen matar
tan abiltadamente como a los otros
assi como arrastrandolo , o enforcandolo ,
o quemandolo , o echandolo a las bestias
brauas : mas deuenlo mandar matar en
otra manera assi como faziendolo sangrar
o afogandolo , o faziendolo echar
de la tierra , si le quisieren perdonar la
vida . E si por auentura el que ouiesse errado
fuesse menor de diez años e medio
non le deuen dar ninguna pena . E si fuesse
mayor desta edad e menor de diez e siete
años , deuenle menguar la pena que darian
a los otros mayores por tal yerro .
Otrosi deuen catar los judgadores las
personas de aquellos contra quien fue
fecho el yerro : ca mayor pena meresce
aquel que erro contra su señor , o contra
su padre o contra su mayoral , o contra


su amigo que si lo fiziesse contra otro
que non ouiesse ninguno destos debdos .
E avn deue catar el tiempo , e el logar
en que fueron fechos los yerros . Ca si el
yerro que han de escarmentar es mucho
vsado de fazer en la tierra a aquella sazon ,
deuen estonce poner crudo escarmiento ,
porque los omes se recelen de lo fazer . E aun
dezimos que deuen catar el tiempo en
otra manera . Ca mayor pena deue auer
aquel que faze yerro de noche que
non el que lo faze de dia , porque de noche
pueden nascer muchos peligros ende
e muchos males . Otrosi deuen catar
el logar en que fazen el yerro : ca mayor
pena meresce aquel que yerra en la Eglesia ,
o en casa del rey , o en logar donde
judgan los alcaldes , o en casa de algund
su amigo , que se fio en el , que si lo fiziese
en otro logar . E avn deue ser catada la
manera en que fue fecho el yerro . Ca
mayor pena meresce el que mata a otro
a traycion o aleue , que si lo matasse en
pelea , o en otra manera : e mas cruelmente
deuen ser escarmentados los robadores
que los que furtan ascondidamente .
Otrosi deuen catar qual es el yerro , si es
grande , o pequeño : ca mayor pena deuen
dar por el grande , que por el pequeño .
E aun deuen catar , quando dan pena
de pecho , si aquel a quien la dan , o la mandan
dar es pobre o rico . Ca menor pena deuen
dar al pobre que al rico , esto porque
manden cosa que pueda ser complida .


Partida .vij. Q 4


94v
Setena partida .



E despues que los judgadores ouieren
catado acuciosamente todas estas
cosas sobredichas , pueden crecer , o menguar ,
o toller la pena segund entendieren
que es guisado , e lo deuen fazer .
Ley .IX. Como non deuen dar pena al fijo por el
yerro que el padre fiziesse nin a vna persona
por otra .

POr yerro que el padre fiziere
non deuen recebir pena ,
nin escarmiento los fijos ,
nin los otros parientes
nin la muger por el marido . Ca non
es guisado que por el mal que vn ome
faze , den escarmiento a otro : porque
la pena deue apremiar , e constreñir a los
malfechores tan solamente . fueras ende ,
si el yerro fuesse de traycion : ca estonce
los fijos serian desheredados , e
agrauiados en algunas cosas por la traycion
que su padre fizo : segund diximos
en el titulo de las trayciones . Otrosi
dezimos que los judgadores desque
ouieren dado juyzio acabado poniendo
pena sobre los yerros , o maleficios
que los omes fazen , que de alli adelante
los juezes non pueden crescer nin menguar ,
la pena que les mandaren dar . Ca
si entendieren que la han menester crescer ,
o menguar , deuenlo catar ante que
la den : ca despues non es en su aluedrio .
E avn dezimos , que los judgadores toda


via deuen estar mas inclinados e aparejados
para quitar , los omes de pena ,
que para condenarlos en los pleytos ,
que claramente non pueden ser prouados ,
o que fueren dudosos : ca mas santa
cosa es , e mas derecha de quitar al ome
de la pena que mereciesse , por yerro
que ouiesse fecho , que darla al que la
non mereciesse , nin ouiesse fecho alguna
cosa porque .
Ley .X. Que pena meresce el ome que es desterrado
si tornare a la tierra sin mandado del Rey .

TOdo ome que fuere desterrado ,
por sentencia del
Rey , que sea en alguna
ysla por tiempo cierto : o
que es echado de la tierra , si saliere desta
ysla en ante de aquel tiempo quel señalaren ,
o entrare en la tierra sin mandado
del Rey , deuesele doblar aquel tiempo
que quebranto , passando el mandado
del Rey su Señor . E si por auentura
fuesse dada sentencia contra el , que
fuesse desterrado para siempre , e non
por tiempo cierto . Estonce el que fuesse
desobediente , saliendo de la ysla , o entrando
en la tierra sin mandado del Rey
deue morir por ende .
Ley .XI. Como deuen los judgadores justiciar
los omes manifiestamente , e non en ascondido e que
los deuen dar a sus parientes despues que fueren
justiciados .




95r
Titulo .XXXII. \ 95



PAladinamente deue ser fecha
la justicia de aquellos
que ouieren fecho porque
deuan morir , porque los otros
que lo vieren , e lo oyeren resciban
ende miedo , e escarmiento , diziendo el
alcalde , o el pregonero ante las gentes ,
los yerros porque los matan . E desque
la justicia fuere fecha , e complida en ellos ,
e la ouieren visto los omes , e fueren
ya muertos los justiciados si los pidieren
sus parientes , o omes religiosos , o otros
quales quier deuengelos otorgar porque
los sotierren . Otrosi dezimos que si
alguna muger preñada fiziere porque
deue morir , que la non deuen matar fasta
que sea parida . Ca si el fijo que es nascido
non deue rescebir pena por el yerro
del padre , mucho menos la meresce
el que esta en el vientre por el yerro de
su madre . E por ende si alguno contra
esto fiziere justiciando a sabiendas muger
preñada , deue rescebir tal pena , como
aquel que a tuerto mata a otro .
Titulo .XXXII. De
los perdones .

MIsericordia es merced
e gracia que señaladamente
deuen auer
en si los emperadores
e los Reyes , e
los otros grandes señores ,
que han de judgar , e de mantener
las tierras . Onde pues que en el titulo ante
deste fablamos de la justicia que deuen


fazer contra los que caen en los yerros .
Queremos aqui dezir de los perdones ,
e de la misericordia que deuen auer a las
vegadas contra los que yerran , perdonandoles
las penas que merescieren sofrir , segund
sus fechos . E demostraremos que
quiere dezir perdon . E quantas maneras
son del . E quien lo puede fazer . E
a quien . E sobre quales razones E en que tiempo .
E que pro viene del . Otrosi diremos , que
cosa es misericordia , e merced , e gracia .
E que departimiento ay entre ellos .
Ley .I. Que quiere dezir perdon , e quantas maneras
sson del : e quien lo puede fazer e a
quien e porque razones , e en que tiempo .

PErdon tanto quiere dezir
como perdonar al ome la
pena que deue rescebir por
el yerro que auia fecho . E
son dos maneras de perdon . La vna es
quando el Rey , o el Señor de la tierra perdona
generalmente a todos los omes
que tiene presos , por grand alegria que
ha en si , assi como por nascencia de su
fijo : o por victoria que aya auido contra
sus enemigos : o por amor de nuestro
señor Iesu christo , assi como lo vsan a
fazer el viernes santo : o por otra razon
semejante destas . La otra manera de perdon
es , quando el Rey perdona alguno
por ruego de algund perlado , o de rico
ome , o de otra alguna honrrada persona ,
o lo faze por seruicio que ouiesse fecho ,
a el , o a su padre , o a aquellos de cuyo
linaje viene , aquel a quien perdona , o por
bondad , o sabiduria , o por gran esfuerço ,
que ouiesse en el , de que pudiesse a



95v
Setena partida .



la tierra venir algund bien : o por alguna
razon semejante destas : e a tales perdones
como estos non ha otro poder de los fazer
si non el Rey .
Ley .II. Que pro viene al ome por el perdon que
faze el Rey .

PErdonan a las vegadas los
Reyes a los omes las penas
que les deuen mandar dar por
los yerros que auian fecho .
E si tal perdon fizieren ante que den sentencia
contra ellos , son por ende quitos
de la pena , que deuen auer , e cobran
su estado , e sus bienes , bien assi como los


auian ante : fueras ende quanto a la fama
de la gente , que gelo retraeran : maguer
el Rey lo perdone . Mas si el perdon les fiziere
despues que fueren judgados , estonce
son quitos de la pena , que deuen auer en
los cuerpos por ende . Pero los bienes
nin la fama , nin la honrra que perdieron
por aquel juyzio , que fue dado contra
ellos , non lo cobraran por tal perdonamiento :
fueras ende si el dixesse señaladamente ,
quando lo perdona . que le
manda entregar todo lo suyo , o tornar
en el primero estado , ca estonce lo cobraran
todo .



96r
Titulo .XXXIII. \ 96



Ley .III. Que departimiento han entre si misericordia ,
e merced , e gracia .

MIsericordia , e merced , e gracia ,
comoquier que algunos
omes cuydan , que son
vna cosa . Pero departimiento
ay entre ellas . Ca misericordia
propiamente es , quando el Rey se mueue
con piedad de si mismo , a perdonar
a alguno la pena que deuia auer , doliendose
del , viendole cuytado , o malandante ,
o por piedad que ha de sus fijos , e de
su compaña . Merced , es perdon que el
Rey faze a otro , por merescimiento de seruicio
que le fizo aquel a quien perdona ,
o aquellos de quien el desciende , e es como
manera de gualardon . E gracia non
es perdonamiento , mas es don que faze el
Rey a algunos que con derecho se puede
escusar de lo fazer , si quisiere . E como
quier que los Reyes deuen ser firmes ,
e mandar cumplir la justicia : pero
pueden , e deuen a las vegadas vsar destas
tres bondades , assi como de misericordia
e de merced , e de gracia .
Titulo .XXIII. Del
significamiento de las palabras , e
de las cosas dubdosas .



EN todas las siete Partidas
deste nuestro libro
fablamos de las personas
de los omes , e de
los fechos dellos , e de
todas las otras cosas que
les pertenescen . Mas porque en las palabras
e en el declaramiento dellas podrian nascer
contiendas entre los omes , sobre las
razones que fablamos . Por ende queremos
en este titulo dezir , en fin de nuestro
libro , como se deuen entender , e
despaladinar tales dubdas , quando acaescieren .
E mostraremos , que quiere
dezir significamiento , e declaramiento
de palabra . E sobre que razones , o cosas
puede acaescer . E quien lo puede fazer .
E sobre todo diremos de los fechos
e de las cosas dubdosas .
Ley .I. Que quiere dezir significamiento , o declaramiento
de palabra .

SIgnificamiento , e declaramiento
de palabra , tanto quiere
dezir , como demostrar ,
e despaladinar claramente
el propio nome de la cosa , sobre que
es la contienda , o si tal nome non ouiesse ,
mostrarla , e aueriguarla por otras
señales ciertas , e porque segund dixeron



96v
Setena partida .



los sabios antiguos las maneras de
las palabras e de los fechos dubdosos
son como sin fin por ende no podria
ome poner cierta dotrina sobre cada
vna de las cosas que podrian acaescer . Mas
fablaremos sobre las razones generales ,
e que son vsadas , e segund la semejança
destas poderse an librar las otras que
acaescieren de nueuo .
Ley .II. Que razones o casos dubdosos han menester
declaramiento , e quien lo puede fazer

DVbda puede acaescer en los
pleytos , o en las posturas
que los omes ponen entre
si : e quando acaesce , deue
catar el judgador ante quien acaesciesse
tal contienda , que si la postura sobre
que es la dubda , es a tal , que non puede
valer sinon segund el entendimiento
de la vna parte , e non segund la otra :
que estonce la deue interpretar , e declarar ,
segund el entendimiento de la parte :
porque puede valer la postura , e non
segund la otra . Esto seria , como si algund
ome estando en el reyno de Murcia
prometiesse de dar , o de pagar alguna
cosa en Cartagena fasta diez dias : e passando
este plazo demandasse el vno al
otro lo que le prometiera : si el que auia
de fazer la paga , dixesse que su entendimiento
fuera de gelo pagar en Cartagena
de Africa , e non en la otra , estonce el
judgador deue declarar tal dubda como
aquesta , e deuele fazer que le pague
en aquella Cartagena que es mas cerca
de aquel logar do fue fecha la postura : e


por este caso , puede tomar exemplo para
todos los otros semejantes del . Mas si por
auentura la dubda fuesse a tal que pudiesse
valer el pleyto segund el entendimiento
de ambas las partes , estonce el
juez deue tomar el entendimiento que
es mas acercado a la razon , e a la verdad .
Esto seria como si algund ome conprasse
de otro alguna cosa , por precio de
mill marauedis : e el vendedor dixesse
que su entendimiento era , que estos
marauedis fuessen de los negros , e el comprador
dixesse que eran de los blancos :
si tal dubda como esta non se pudiesse
aueriguar por carta , nin por testigos , deue
el judgador catar , si la cosa vendida
es cosa que pueda valer tanto quanto
alguna de las partes dize , e non mas : e segund
esso , deue declarar tal dubda , e dar
su juyzio : e si alguna destas razones el
judgador non pudiere catar , nin veer ,
estonce deue interpretar la dubda contra
aquel que dixo la palabra , o el pleyto
escuramente a daño del , e a pro de la
otra parte .
Ley .III. Como se puede declarar la dubda que
acaeciesse sobre las palabras que las partes razonassen
en juyzio o fuessen puestas en la sentencia .

ACaesciendo dubda sobre las
palabras , que el demandador
ouiesse puesto en su demanda ,
en el tiempo que
comiença el pleyto con el demandado ,
deuen ser entendidas aquellas palabras assi
como el demandador las entiende e non
de otra guisa . Mas si el pleyto es començado



97r
Titulo .XXXIII. \ 107



por demanda , e por respuesta , si alguna
dubda acaesciesse sobre preguntas ,
o si el preguntado non respondiesse
claramente , el juez deuelo apremiar que
responda , e diga cosa cierta . E si esto
non quisiere fazer , deue estonce tomar
tal entendimiento de aquella palabra ,
que sea a daño de aquel que la dixo escuramente ,
e a pro del otro . Otrosi dezimos ,
que si en la sentencia ay algunas palabras
dubdosas , e escuramente puestas ,
que si tal sentencia fuere dada por el judgador
ordinario , que el mismo quando
quier puede espaladinar , e declarar
aquellas palabras dubdosas . Mas si
fuesse de los menores juezes , estonce
non lo deue fazer en otra sazon , sinon
quando diere la sentencia , assi como
diximos de suso en la tercera partida
deste libro , en las leyes que fablan en
esta razon .
Ley .IIII. Como se deue declarar la dubda quando
acaesciesse en juyzio , o en priuilejo , o en cartas
de señor .

ESpaladinar , nin declarar ,
non deue ninguno , nin
puede las leyes , sinon el
Rey quando dubda acaesciesse
sobre las palabras , o el entendimiento
dellas , o costumbre antigua
que ouiessen siempre vsada los omes de las
assi entender . Esso mismo dezimos de
los priuilejos , e de las cartas del Rey : e
destas razones fablamos primeramente
en la primera , y en la segunda partida
deste libro , en las leyes que fablan en esta
razon .
Ley .V. Como se deue declarar la dubda quando
acaesce en las palabras del fazedor del testamento .



LAs palabras del fazedor
del testamento deuen ser
entendidas llanamente , assi
como ellas suenan , e non
se deue el judgador partir del entendimiento
dellas : fueras ende quando pareciere
ciertamente , que la voluntad del
testador fuera otra , que non como suenan
las palabras que estan escritas . E por
ende dixeron los sabios antiguos , que
si el testador mandasse algun su sieruo ,
que ouiesse cierto nome , e nombrasse el
sieruo non por su nome , mas por otro ,
que tal manda como esta es valedera
maguer errasse el nome , pues su voluntad
era de le dar aquel sieruo . Ca por esso
ponen a los omes nomes señalados
porque sean conoscidos por ellos . Onde
pues que la voluntad del testador non
se puede entender en otra manera , maguer
errasse el nome , el tal yerro non empece ,
e deue ser guardada su voluntad .
Pero si la voluntad del testador fuesse
contra ley , o contra buenas costumbres ,
estonce non deue ser guardada , assi
como dize en la sesta partida , en el titulo
de las mandas , en las leyes que fablan
en esta razon . E si por auentura el testador
vsasse en sus fablas de palabras generales ,
que pudiessen tomar entendimiento
dellas a muchas cosas : estonce deuemos
entender que su voluntad fue de
dar aquella cosa que menos vale . E
esto seria como si mandasse alguno cient
dineros , o otra quantia . Ca deuemos entender
que mando que los diessen de
los dineros de la menor moneda , que
corriesse en la tierra : fueras ende si era
costumbre del testador , o de la tierra de
entender , quando fablaua de dineros ,


Partida .vij. R


97v
Setena partida .



que entendia siempre de los mejores : o
si por otra razon se podria aueriguar : ca
estonce deue ser entendida su palabra
segund acostumbraua a entenderla . Otrosi
dezimos , que si el testador mandase
a alguno en su testamento todas sus
cartas , que no se entenderia , que por
estas palabras le mando sus libros . Fueras
ende , si aquel que faze tal manda , era
ome letrado , e lo dexaua a otro , que se trabajaua
de aprender de los sabios , e non
auia el testador otras cartas , sinon sus libros .
Ca estonce bien se entiende por tales
palabras , que todos sus libros le mandaua ,
e deuelos auer . Otrosi dezimos , que
si alguno que tiene muchas aues , e de
muchas maneras las mandasse , diziendo
assi : mando mis aues a fulano , que se entiende
que las deue todas auer aquel a
quien fue fecha la manda con las jaulas
e con las lonjas , e con las prisiones con
que las tiene presas . E non tan solamente
entendieron los sabios antiguos , por
esta palabra , las aues de caça , e las que
estan en las jaulas , mas aun los pauones
e las gallinas , e todos los pollos que nacen
destas aues que eran en poder del señor
del testamento a la sazon que murio :
pero non se entiende que los sieruos
que con estas aues estan , entren en esta
manda . Fueras ende , si el testador lo ouiesse
dicho ciertamente . Otrosi dezimos ,
que si el testador ouiesse sus vinos encerrados ,
en cubas o en tinajas , o dixiesse ,
mando todo mi vino a fulano , que se entiende
que gelo manda con sus vasos
en que esta encerrado . E aun dezimos ,


que si el fazedor del testamento manda
a sus herederos , que den algund ome
tanto de lo suyo de que biua , que se entiende
que le deuen dar lo que ouiere
menester , tambien para comer como para
beuer , como para vestir , e para calçar
E aun quando enfermare las cosas , que
fueren menester para cobrar su salud .
Ca todas estas cosas son menester para
la vida del ome .
Ley .VI. Del entendimiento o del significamiento
de las otra palabras escuras .

VSamos a poner en las leyes
deste nuestro libro diziendo ,
tal ome que tal cosa fiziere
aya tal pena . Entendemos
por aquella palabra que el defendimiento
pertenesce tambien a la muger
como al varon , maguer que non
fagamos y emiente della . Fueras ende ,
en aquellas cosas señaladas que les otorgan
las leyes deste nuestro libro . Otrosi
dezimos : que do quier que sea fallado
este nome ciudad , que se entiende todo
aquel lugar , que es cercado de los
muros , con los arrauales , e con los edificios ,
que se tienen con ellos . E por
esta palabra que es dicha muger , que
se entiende , tambien la virgen , que ha de
doze años arriba , como todas las otras .
E aun dezimos , que por esta palabra familia
se entiende el señor della , e su muger ,
e todos los que biuen so el sobre quien
ha mandamiento assi como los fijos , e
los siruientes , e los otros criados . Ca familia
es dicha aquella en que biuen mas
de dos omes al mandamiento del señor ,



98r
Titulo .XXXIII. \ 98



e dende en adelante , e no seria familia
fazia ayuso . E aquel es dicho paterfamilias
que es señor de la casa : maguer
que non aya fijos . E materfamilias
es dicha la muger que biue honestamente
en su casa , o es de buenas maneras .
Otrosi son llamados domesticos
tales como estos , e demas los labradores ,
que labran sus heredades , e los aforrados .
Otrosi por esta palabra enemigo
se entiende aquel quel mato el padre ,
o la madre , o otro pariente , fasta en el
quarto grado , o que le mouio pleyto
de seruidumbre , o que le acuso de tal
yerro , que si le fuesse prouado que le matarian
por ello , o que perderia miembro ,
o que lo desterrarian , o que le tomarian
por ende todo lo suyo , o la mayor partida ,
o si lo tiene desafiado , o es su enemigo
segun fuero de España . E por qualquier
destas razones , que ome sea enemigo
de otro , e testimoniare contra el ,
puede desechar su testimonio : mas los
otros , que son sus malquerientes por alguna
otra razon , non los podria assi
desechar .
Ley .VII. Del interpretamiento de otras palabras
dudosas .

HOstis
en latin tanto quiere
dezir en romance como enemigo
conocido del Rey , o
del reyno . E tributum , tanto quiere
dezir como pecho que se coge en la tierra ,
tomando a cada vno poca quantia
de dineros . E este tributo atal era establescido
antiguamente en algunas tierras
para dar soldada a los caualleros , que
auian de guerrear con los enemigos , e
amparar la tierra . E por esta palabra armas
non tan solamente se entienden


los escudos , e las lorigas , e las lanças , e
las espadas , e todas las otras armas con
que los omes lidian : mas aun los palos ,
e las piedras . Otrosi dezimos , que metus
en latin tanto quiere dezir en romance ,
como miedo de muerte , o de tormento
de cuerpo , o de perdimiento de
miembro , o de perder libertad , o las cartas ,
porque la podria amparar , o de rescebir
desonrra porque fincaria enfamado , e
de tal miedo como este , o de otro semejante ,
fablan las leyes deste nuestro libro :
quando dizen que pleyto , o postura que
ome faze por miedo non deue valer .
Ca por tal miedo , non tan solamente se
mueuen a prometer , o fazer algunas cosas
los omes que son flacos : mas aun
los fuertes . Mas en otro miedo , que non fuese
de tal natura , a que dizen vano non
escusaria al que se obligasse por el . Otrosi
dezimos , que maestros son llamados
aquellos a quien señaladamente pertenesce
la guarda , e la femençia de las cosas
sobre que son puestos , e son dichos
maestros porque muestran los saberes ,
o cabdillan caualleria .
Ley .VIII. Del declaramiento de otras palabras .
PVerto es dicho lugar encerrado
de montañas , o en la ribera
del mar , do se cargan , o
descargan las naos , o los otros nauios . Otro
tal seria , todo lugar do la naue pudiesse
ynuernar estando sobre ancoras :
mas los otros lugares do pueden ancorar ,
e non se podrian defender de gran tormenta
son dichos playa , o pielagos , e en
España en semejança desto llaman puertos
a los estrechos , e fuertes lugares de
las tierras que son en las grandes montañas .
Otrosi dezimos que ager en latin tanto


Partida .vij. R 2


98v
Setena partida .



quiere dezir en romance , como campo
para sembrar : en que non ha casa , nin otro
edificio . Fueras ende alguna cabaña ,
o choça para coger los frutos . E silua
es dicha propiamente el lugar do los
omes suelen cortar madera para sus casas ,
e leña para quemar . E prados son
aquellos lugares de que los omes sacan
fruto , segando el feno , o la yerua . E pascua
llaman en latin a la defesa , e estremo
do pacen : e se gouiernan los ganados .
E noualios otrosi tanto quiere dezir
como montaña , o xara que es rompida
de nueuo para meterla a lauor . Otrosi
dezimos , que por esta palabra vestimento ,
se entienden todos los paños
de vestir , quier sean de varon , o de
muger que los vistan cada dia , o en tiempo
de solaz . Otrosi herencia es , la heredad
e los bienes , e los derechos de
algun finado sacando ende las debdas
que deuia , e las cosas que y fallaren
agenas . Otrosi dezimos , que los
fijos que nascen muertos que son assi
como non nascidos , nin criados , e por
esso non se quebranta por ellos el testamento
que el padre , o la madre ouiessen
fecho . E otrosi dezimos , que los que nascen
en figura de bestia , o contra la vsada
costumbre de la natura , que son como
fantasma non son dichos fijos : E destas
razones fablamos complidamente
en el titulo que fabla del estado de los


omes , que es puesto en la quarta partida
deste nuestro libro .
Ley .IX. De otra interpretacion de otras palabras
dubdosas .

A Buena fe dezimos que compra ,
o gana el ome la cosa , quando
creya que el que gela da , o
gela vende auia derecho , o poderio de
lo fazer , e mala fe , a aquel que compro la
cosa agena sabiendo que non es suya de
quien la ouo , nin auia poder de la enagenar .
Esso mesmo es del heredero que
gana por testamento , o por otra razon herencia
de otro . E aquellas cosas dezimos que
son de nuestros bienes , e que a nos pertenecen ,
en que nos auemos señorio , o que las tenemos
a buena fe por alguna derecha
razon . Otrosi dezimos , que quando alguno
dexa parte a otro en alguna cosa quier
en testamento , o de otra guisa , que por esta
palabra se entiende , que deue auer la mitad
de aquella cosa sobre que lo nombro .
Fueras ende si aquel que lo nombrasse señalasse
que ouiesse mas , o menos . Ca estonce
auria tanta parte en aquella cosa , como
le fuesse señalada .
Ley .X. Del declaramiento de otras palabras dubdosas .
ENagenar es vna palabra que
pubimos en muchas leyes deste
nuestro libro , e vsamos
poner en los priuilejos de nuestras
donaciones : E por ende queremos



99r
Titulo .XXXIII. \ 99



aqui demostrar que quiere dezir , e dezimos
que aquel a quien es defendido de non
enagenar la cosa , que la non puede vender , nin
camiar , nin empeñar , nin puede poner
seruidumbre en ella , ni darla a censo a ninguna
de aquellas personas a quien es defendido
de la enagenar . Otrosi dezimos , que
propriedad es el señorio de la cosa : e
possession es la tenencia della pero a las
vegadas la vna destas palabras se toma ,
por la otra : esto seria como si alguno dixesse
en su testamento mando a fulano todas
las mis possessiones que he en tal lugar ,
ca entiendese por tal manda que non tan
solamente da la tenencia , mas aun el señorio
dellas . E aun dezimos que esta palabra
restituere que quiere tanto dezir como entregar :
comprehende en si muchas razones .
Ca quando fuere puesta en carta de
algun señor , que diga que da su gracia a
alguno , o que le perdona , o le restituye
lo suyo todo , se entiende que deue cobrar
todo lo que le auian tomado , e aun la fama
e la honrra que ante auia . Otrosi dezimos que
quando el judgador manda a alguna de las
partes dar , o restituir alguna cosa que tal
restitucion como esta deue ser fecha libremente ,
e sin entredicho ninguno :
e non deue aquel a quien lo mando tornar la
cosa empeorada , nin corrompida , nin
mudada del estado en que ante estaua Otrosi ,
dezimos , que cosa mueble es la
que ome puede leuar , de vn lugar a otro ,
o se mueue ella por si mesma . Merces
otrosi tanto quiere dezir como mercaduria
de cosas muebles . Otrosi dezimos que
cautio en latin tanto quiere dezir , como
seguramiento que el debdor ha de fazer
al señor del debdo , dandole fiadores
valiosos o peños . E creditor en latin es
llamado aquel que ha de rescebir debdo , o otra
cosa por alguna otra derecha razon .


E debitor es aquel que es tenudo de dar ,
o de pagar debda , o otra cosa , e que non
se puede amparar por ley , nin por otra
defension alguna . E fiador es aquel que se obliga
de pagar cosa , o debda por otro , fiandose
en el , aquel que lo rescibe Otrosi dezimos
que las despensas que los omes
fazen por amor de las cosas agenas , pueden
ser de muchas guisas . Ca tales y ha
dellas que son llamadas necessarias , que si
assi non se fiziessen se empeoraria la cosa ,
o se perderia del todo . E tales y a que
dizen vtiles , que tanto quiere dezir como
prouechosas , e estas son llamadas asi
porque se mejora la renta de la cosa en
que son fechas por ellas assi como si alguno
fuesse tenedor de campo de otro , e
pusiesse y arboles , o viñas , o si era otra
heredad , e fiziesse y forno , o lagar o horreo .
Otras despensas y ha que son dichas
voluntarias : que quiere tanto dezir como
deleytosas , o que non crecen por ende los frutos ,
nin la renta de la cosa en que son fechas
E esto seria , quando alguno pintasse la casa ,
o fiziesse y vergel , o albuhera , o otras
cosas semejantes destas , que fuessen a deleyte :
e quales destas despensas se pueden
cobrar , o non , quando fuessen fechas en
cosa agena , mostramoslo en las leyes
deste libro , que fablan en esta razon .
Ley .XI. De la interpretacion de otras palabras
dubdosas .

DOlus
en latin , tanto quiere dezir
en romance , como engaño ,
e deste fablamos en su titulo
complidamente . E lata culpa tanto quiere
dezir , como grande , e manifiesta culpa
assi como si algun ome non entendiesse todo
lo que los otros omes entendiessen , o la
mayor partida dellos . E tal culpa como
esta es como necedad que es semejança
de engaño . E esto seria , como si algun


Partida .vij. R 3


99v
Setena partida .



ome tuuiesse en guarda alguna cosa
de otro , e la dexasse en la carrera de
noche , o a la puerta de su casa , non cuydando
que la tomaria otro ome . Ca si
se perdiesse , seria por ende en grand culpa ,
de que non se podria escusar . Esso
mesmo seria , quando alguno cuydasse
fazer contra el mandamiento del señor
sin pena , o si fiziesse otros yerros semejantes
de alguno destos . Otrosi dezimos ,
que y ha otra culpa a que dizen leuis ,
que es como pereza , o como negligencia .
E otra y ha a que dizen leuissima :
que tanto quiere dezir , como non
auer ome aquella femencia en aliñar , e
guardar la cosa que otro ome de buen
seso auria si la tuuiesse . Otrosi dezimos ,
que casus fortuitus , tanto quiere dezir
en romance , como ocasion que acaesce
por ventura de que non se puede ante
ver . E son estos derribamiento de casas ,
fuego que se enciende a so ora , e quebrantamiento
de nauio , fuerça de ladrones ,


o de enemigos , e quando , e en que
razones han lugar estas culpas , o estas
ocasiones , diximoslo assaz complidamente
en la quinta partida deste libro , en el
titulo de los emprestidos , e de los condesijos
en las leyes que fablan en esta
razon .
Ley .XII. De las cosas dubdosas que acaescen
en razon del nascimiento de los niños , e de la muerte
de los omes .

NAcen a las vegadas dos criaturas
de vna vez del viente
de alguna muger , e contece
que es dubda qual
dellas nace primero : e dezimos que si
el vno es varon , e el otro fembra , que deuemos
entender , que el varon salio primero
pues que non se puede aueriguar
el contrario . E si fueren amos varones , e
non puede ser sabido qual dellos nascio
primeramente : estonce ambos deuen
auer aquella honrra , e el heredamiento



100r
De las reglas del derecho . \ 100



que auria el que ante nasciesse , a quien
dizen en latin primogenito . Otrosi dezimos ,
que muriendo el marido , e la muger
en alguna naue que se quebranta
en la mar , o en torre , o en casa que se encendiesse
fuego , o que se cayesse a so ora , entendemos
que la muger porque es flaca naturalmente ,
moriria primero que el varon :
e tiene pro saber esto , por razon de
las donaciones que el marido , e la muger
fazen el vno al otro en su vida : e por las
posturas , e los pleytos que ponen entre si
en razon de las dotes , e de las arras . Ca
por la muerte del que primero muere ,
gana a las vezes el otro : assi como diximos
en las leyes que fablan en esta razon .
E aun dezimos que si el padre , e
el fijo que fuesse mayor de catorze años
muriessen en alguna lid , o en la mar , por
el quebrantamiento del nauio , o en alguna
otra manera semejante , que si se non
pudiere saber qual dellos murio primero ,
que es de entender que el padre murio
primeramente . Esso mismo dezimos de
la madre que muriesse a so ora con su fijo
por alguna ocasion semejante destas , que
les acaesciesse de consuno . Mas si el fijo
fuesse menor de edad de catorze años ,
deue ome sospechar que murio primero
por la flaqueza que es en el , porque es
niño : esto tiene pro a saber quando
fuesse contienda entre los parientes , en
razon de los bienes , quales dellos los deuen
auer , o heredar .
Titulo .XXXIIII.
De las reglas del derecho .

REgla es ley dictada breuemente
con palabras
generales , que demuestra
ayna la cosa sobre que
fabla , e ha fuerça de ley :
fueras ende en aquellas cosas sobre que fablasse
alguna ley señalada de aqueste nuestro
libro , que fuesse contraria a ella . Ca
estonce deue ser guardado lo que la ley
manda , e non lo que la regla dize . E comoquier
que la fuerça , e el entendimiento
de las reglas , ayamos puestos ordenadamente


en las leyes deste nuestro libro
segun conuiene : pero queremos aqui dezir
los exemplos que mas cumplen al entendimiento
dellas , segund los sabios
mostraron , porque la nuestra obra sea
mas cumplida de entendimiento .
Regla .j.
E Dezimos que regla
es de derecho , que todos
los judgadores
deuen ayudar a la libertad ,
porque es amiga
de la natura : que
la aman non tan solamente los omes ,
mas aun todos los otros animales .
Regla .ij.
OTrosi dezimos , que seruidumbre
es cosa que
aborrecen los omes naturalmente :
e a manera
de seruidumbre biue
non tan solamente
el sieruo , mas aun aquel que non ha libre
poder de yr del lugar do mora .
E aun dixeron los sabios que non es
suelto , nin quito de prisiones aquel a
quien han sacado de los fierros , e le tienen
por la mano , o le dan guarda cortesamente .
Regla .iij.
OTrosi dixeron que non son
contados por bienes aquellos
por quien viene a ome
mas daño que pro .
Regla .iiij.
OTrosi el ome que es fuera de
su seso , non faze ningun fecho
endereçadamente : e por ende
non se puede obligar , porque non sabe ,
nin entiende pro , nin daño .
Regla .v.
MAs dixeron los sabios antiguos ,
que en gran culpa
es aquel que se trabaja de
fazer cosa que non sabe , o
que le non conuiene .


Partida .vij. R 4


100v
De las reglas del derecho .



Regla .vj.
E Avn otrosi dixeron que
ninguno non es obligado
a otro del consejo
que le dio , maguer
le ende viniesse daño :
fueras ende si le ouiesse dado aquel consejo
engañosamente . Ca estonce el daño
quel ouiesse por el , seria tenudo de
gelo pechar .
Regla .vij.
E Otrosi dixeron que el señor
que vee fazer mal a
aquel a quien lo puede
vedar , si non lo vieda ,
semeja que lo consiente , e que es aparcero
en ello .
Regla .viij.
E Dixeron que non querer es en
poder de aquel que queriendo la
cosa la puede fazer cumplir .
Esto seria como si alguno fuesse establecido
por heredero , so tal condicion que
fuesse en su poder la condicion . Ca si el
non quiere la herencia , non cumplira la
condicion , faziendo aquello que el testador
le mando . E si por auentura se pagare
della , queriendo cumplir aquello que
mandare el testador , sera heredero . E assi
muestra que es en su poder el querer , e
el non querer .
Regla .ix.
E Tambien dixeron que
si aquel que obedesciendo
el mandamiento de
su señor , o de su padre
fizo cosa porque merecia
pena , que non la deuen
dar a el : porque lo que el fizo , fue fecho
por voluntad de otri , a quien era tenudo
de obedescer , e es de creer que lo non
fizo por la suya , e por ende deuen dar la
pena a aquel que lo mando .
Regla .x.
E Aun dixeron que quien ha
por firme la cosa que es fecha
en su nome , que vale tanto
como si la el ouiesse mandado
fazer de primero .


Regla .xi.
E Demas dixeron que
aquel puede condenar
a otri , que ha poder de
lo quitar . Mas aquel que
ha poder de lo quitar
a las vezes non puede dar sentencia de
condenamiento : esto seria como si fuesse
acusado algun judgador ordinario
de alguna villa ante el adelantado de la
tierra , o el comitre delante su almirante .
Ca si le fuesse prouado algund yerro que
ouiesse fecho , porque mereciesse muerte ,
o perdimiento de algun miembro , non lo
puede el condenar a menos de lo fazer saber
al Rey primeramente . Pero si prouado
non le fuere , puedelo dar por quito ,
assi como se muestra en las leyes deste
libro , que fablan en esta razon .
Regla .xij.
E Aun dixeron que ningun
ome non puede dar mas
derecho a otro en alguna
cosa , de aquello que
le pertenesce en ella .
Regla .xiij.
OTrosi dixeron que cosa
que es nuestra non puede
passar a otri , sin nuestra
palabra , e sin nuestro
fecho .
Regla .xiiij.
E Aun dixeron los sabios , que
non faze tuerto a otro quien
vsa de su derecho .
Regla .xv.
E Aun essos mismos dixeron que
aquellas cosas puede ome
fazer , que quando fueren fechas
sean sin mal estança
de aquel que las fizo .
Regla .xvij.
OTrosi dixeron que lo que
el ome faze , o dize con encendimiento
de saña non
deue ser judgado por firme ,



101r
De las reglas del derecho . \ 101



ante que se vea si durara en ello , non
se arrepintiendo luego , el que se mouio .
Pero esto se deue entender , que lo que
el ome faze , o dize con saña a daño , o a
denuesto de otri , que lo non escusa de la
pena , comoquier que le mengue de la
culpa del yerro , quando el mouimiento
de la saña fue con razon .
Regla .xvij.
E Aun dixeron que ninguno non
deue enrriquescer tortizeramente
con daño de otro .
Regla .xviij.
E Dixeron que la culpa del vno
non deue empecer a otro que
non y a aparte .
Regla .xix.
E Dixeron aun que a los
malfechores , e a los consejadores ,
e a los encobridores
deue ser dada
ygual pena .
Regla .xx.
OTrosi dixeron que el
que faze alguna cosa
por mandado del judgador ,
a quien ha de obedescer ,
non semeja que lo
faze a mal entendimiento :
porque aquel faze el daño , que lo
manda fazer .


Regla .xxj.
OTrosi dixeron que quien
da razon porque venga daño
a otro , el mismo se entiende
que lo faze .
Regla .xxij.
E Aun dixeron que el daño
que ome recibe por
su culpa , que a si mismo
deue culpar por ello .
Regla .xxiij.
E Aun dixeron que aquel
que calla non se entiende
que siempre otorga
lo quel dizen , maguer
non responda : mas esto
es verdad que non niega
lo que oye .
Regla .xxiiij.
E Aun dixeron que non puede
ome dar beneficio a otro contra
su voluntad .
Regla .xxv.
E Aun dixeron que el que
se dexa engañar entendiendolo ,
que se non puede
querellar como ome
engañado : porque non le fue fecho encubiertamente ,
pues que lo entendia .
Regla .xxvj.



101v
De las reglas del derecho .



E Aun dixeron que las palabras
sobejanas que
son puestas en las cartas
publicas , o en otras
de señor , por toller alguna
dubda , que non tienen pro , nin valen
por ende menos , porque la carta quando
es cumplida , aprouecha e non nuze .
Regla .xxvij.
E Dixeron otrosi que los priuilegios
que son dados a algunos
por razon de sus personas ,
que non passan a
sus herederos : fueras ende si en la carta ,
o en los priuilegios lo dixere .
Regla .xxviij.
E Dixeron que las palabras de los
priuilegios quando son escuras
deuen ser interpretadas largamente ,
catando siempre que acuerde el
entendimiento dellas con la voluntad
de aquel que dio el priuilegio . E destas maneras
diximos de suso en el comienço
del titulo passado assaz cumplidamente .
Regla .xxix.
E Aun dixeron que segun derecho
natural , aquel deue
sentir el embargo de la cosa ,
que ha el pro della .
Regla .xxx.
OTrosi dixeron que quien
entra en lugar de otro
por heredero de lo suyo ,
que ha derecha razon de
non saber si es tuerto , o derecho lo que demanda ,
o ampara por aquella herencia .
Regla .xxxj.


E Aun dixeron que por esta palabra ,
ome bueno , se entiende
el juez ordinario de la tierra .
E por ende do quier que sea fallado
escrito en ley , o en postura , que alguna
cosa sea librada por aluedrio de ome
bueno , sea entendido que el juez ordinario
de la tierra la ha de librar .
Regla .xxxij.
OTrosi dezimos , que la cosa
que es judgada por sentencia ,
de que se non pueden
alçar , que la deuen tener
por verdad .
Regla .xxxiij.
E Aun dixeron que el que
es vna vez dado por
malo , siempre lo deuen
tener por tal , fasta que
se prueue lo contrario .
Regla .xxxiiij.
E Dixeron otrosi que el derecho
del parentesco que
ha vn ome con otro
por razon de sangre ,
que non se puede toller
por postura , nin
por ley , comoquier que la razon que
ome ha de heredar los bienes de sus parientes ,
se puede perder por pleyto , o
por ley quando fiziere porque .
Regla .xxxv.
DIxeron otrosi que vna cosa
es vender , e otra cosa consentir
en la vendida : ca el vendedor
que recibio el precio
es tenudo de fazer la cosa sana : mas aquel



102r
De las reglas del derecho . \ 102



que consiente non es tenudo , fueras si
el recibiesse el precio de la cosa vendida :
ca el consentimiento no le tiene daño ,
sinon tan solamente que pierda el derecho
que ha en ella , porque consintio
que la vendiessen .
Regla .xxxvj.
AVn dixeron , que non se
deuen fazer las leyes , sinon
sobre las cosas que
suelen acaescer a menudo .
E por ende non
ouieron los antiguos cuydado de las
fazer sobre las cosas que auinieron pocas
vezes , porque tuuieron que se podria
judgar por otro caso de ley semejante
que se fallasse escrito .


Regla .xxxvij.
OTrosi dixeron que en las cosas
que se fazen de nueuo ,
deue ser catado en
cierto la pro dellas , ante
que se parta de las otras
que fueron antiguamente tenidas
por buenas , e por derechas .
E Porque las otras palabras que los antiguos
pusieron como reglas de derecho ,
las auemos , puestas e departidas
por las leyes deste nuestro libro , assi
como de suso diximos : por ende non
las queriendo doblar tenemos que abondan los exemplos
que aqui auemos mostrados .




Fin de la Setena partida .
Laus Deo
Fueron impressas Estas siete partidas en la muy
noble Ciudad , y muy insigne Vniuersidad de
Salamanca , en casa de Andrea de Portonariis ,
Impresor de su Magestad .
A veynte y nueue dias
de Agosto , de . 1555 . años .